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TSDJ PAS - 52001312100120220013300-52001312100120220013300-020

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PAS - 52001312100120220013300-52001312100120220013300-020
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00123-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 020 San Juan de Pasto, veinte de noviembre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Diolanda Narváez Obando. C.C. 27.191.232.

Alirio Domínguez Gómez. C.C. 98.355.113.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200133-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ han solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctimas y ocupantes del inmueble que actualmente habitan y explotan.

Los hechos en los que fundamenta n sus ruegos, son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- Los titulares de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, respectivamente identificados con las cédulas de ciudadanía 27.191.232 y 98.355.113 expedidas en El Tablón; han manifestado ser ocupantes del predio denominado “El Limón” ubicado en la vereda Llano Largo corregimiento Fátima, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

denominado “El Limón” ubicado en la vereda Llano Largo corregimiento Fátima, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Predio de Mayor Extensión Área Catastral Área Solicitada 246-29475

52-258-00-01-00-00-0019-0078-000-00-0000 8 Ha. 648 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

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Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00123-00

2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Fátima de aquella circunscripción territorial. Entre ellos ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ , quien , a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:

(…) mi terreno se llama El Limón. (…) ese terreno me lo regaló mi abuelo Elías Domínguez Narváez en el año 2000, eso fue de palabra, lo pasa es que yo

(…) mi terreno se llama El Limón. (…) ese terreno me lo regaló mi abuelo Elías Domínguez Narváez en el año 2000, eso fue de palabra, lo pasa es que yo trabajaba (sic) con mi abuelo, él me dab a a medias para que trabaje, entonces cuando yo me casé me regaló el lotecito para que haga la casa, eso fue de palabra, mi abuelo mismo le puso los mojones para que no vaya a ver problemas con los demás, él me regaló aproximadamente un cuarto de hectárea. Ese lote mío proviene de un terreno más grande que se llama La Cuchilla. Mi abuelo ya es fallecido, él falleció como hace unos 10 años, entonces ese lote les quedó a los hijos de mi abuelo, entre ellos estaba mi mamá. (…) mis tíos saben y respetan que esa parte de terreno me la regaló mi abuelo, por eso ellos no me ponen problema para nada (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ pueden considerarse ocupantes del predio anunciado, desde el año 2000, que fue la fecha en la que lo habrían adquirido por un acto de tipo verbal.

Y como actos constitutivos de abandono denunció:

(…) yo salí desplazado el 17 de abril de 2003. (…) en una Semana Santa empezaron unos enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla, por ahí un miércoles empezaron la balacera, mi abuelo Elías Domínguez, él nos decía que nos corramos,

unos enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla, por ahí un miércoles empezaron la balacera, mi abuelo Elías Domínguez, él nos decía que nos corramos, porque las balas pegaban por ahí cerca a mi casa, entonces cogimos al guna remesita y nos fuimos para el lado de Buesaco. La guerrilla disparaba al ejercito desde Llano Largo, el ejército su ubicaba en la vereda La Victoria (folio 24 de la demanda).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Limón” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, re solviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1099 del 29 de septiembre de 20221.

4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 217 del 24 de julio de 20232, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la

1 Folio 3 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 4 del expediente digital. 3 Folio 5, actuación digital 18.4

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Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

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Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso , leídos en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quienes dicen ser ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido

ocupantes del bien querellado y al propio tiempo, vícti mas de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 20 11 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.5

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Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por los gestores del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que los habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ fueron víctimas de desplazamiento en razón a los

del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ fueron víctimas de desplazamiento en razón a los enfrentamientos ocurridos entre el ejército nacional y el grupo armado que para la fecha delinquía en esa región. Hechos que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de despl azarse del predio objeto de las presentes diligencias. Un acto que, según las palabras de los propios deponentes, tuvo ocurrencia el 17 de abril del año 2003.

Una versión que es corroborada con la información suministrada en la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO4, en la que se certifica que ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado masivo, ocurrido el 19 de abril de 2003, en el municipio de El Tablón de Gómez.

A su vez, el mencionado documento da cuenta de que el grupo familiar desplazado, al momento de dichos hechos se encontraba confo rmado por DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO, EIDER ALIRIO, ANYI YICELA , CAROL LILIANA, NICOLL ALEXANDRA y NELSON JESÚS DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, identificados con los documentos de identidad 27.191.232, 1.087.645.926, 1.004.630.277,

NICOLL ALEXANDRA y NELSON JESÚS DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, identificados con los documentos de identidad 27.191.232, 1.087.645.926, 1.004.630.277, 1.087.644.712, 1.087.643.647 y 1.087.642.677; respectivamente. Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción como a aquel conjunto doméstico extendido.

4 Anexos del escrito de demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6

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2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artíc ulo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes : que al haber sido desarraigados los actores de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requis ito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del

suficiencia el requis ito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de la solicitud de formalización enarbolada, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz5, muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras ”, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011, ordenado mediante Resolución 611 del 15 de marzo de 2017 proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.

Se puede evidenciar entonces , de aq uel estudio registral , que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “ El Limón” es un inmueble rural baldío que puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, la concurrencia de a establecer las exigencias de que

lo cual se establece que “ El Limón” es un inmueble rural baldío que puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, la concurrencia de a establecer las exigencias de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar 6, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años7, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de

5 Consecutivo 15 del expediente digital. 6Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17. 1 de 2021. 7Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7

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funcionarios, contratistas o m iembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las enti dades que l a sucedieron, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sea n propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

las enti dades que l a sucedieron, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitantes no sea n propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada , el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “El Limón” posee un área de 648 m2 y el oficio DTNP2-202302614 corrobora que los reclamantes no reportan ser propietarios de otros predios a nivel nacional8. Por lo tanto, si lo pretendido por los reclamantes no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas en clima medio para el municipio de El Tablón de Gómez; se entiende cumplido el requisito.

(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de los actores hace más de veinte años, él fue destinado para la explotación agrícola de cultivos de repollo y frijol y para la vivienda campesina .9. En tal sentido , el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 del 2021 expedido por la ANT estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la uni dad agrícola familiar, se procederá a la

rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos de los reclamantes sean inferiores a los determinados para la uni dad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante comunicación 1474903723788110 manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre de los promotores de esta reclamación , lo que permite inferir que no poseen bienes apreciables dentro de aquella estimación , ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombr e; por lo que se entiende satis fecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente que sugiera que el peticionario haya pertenecido a alguna de las entidade s públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años posteriores a la presentación de la solicitud.

(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, en escrito 20231031103478111 manifestó que, al revisa r sus bases de datos , no se encontraron procesos

8 Consecutivo 18 del expediente digital. 9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 10 Consecutivo 16 del expediente digital. 11 Consecutivo 14 del expediente digital.8

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administrativos de adjudicación , ni agrarios en curso respecto del inmueble

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administrativos de adjudicación , ni agrarios en curso respecto del inmueble reclamado; lo que permite suponer que no son propietarios de otros predios a nivel nacional, ni se están adelantando procesos adjudicatorios a su favor.

En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado . En consecuencia , como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Age ncia Nacional de Tierras que adelante dicho acto traslaticio en favor de los reclamantes, respecto al inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El Limón”

4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la que el juzgado dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien, mediante escrito 2023140037340112 sostuvo que el predio a restituir no se encuentra ubicado dentro de alg ún ár ea con contrato de hidrocarburos vigente, según sus mapas oficiales . Lo que significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto, no existe afectación de ninguna clase ni limitación a los derechos de las víctimas que hoy se discuten por vía judicial.

Una posición que es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que

que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto, no existe afectación de ninguna clase ni limitación a los derechos de las víctimas que hoy se discuten por vía judicial.

Una posición que es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad , posesión u ocupación de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco se constituyen en un obstáculo para la tramitación de un proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y ex plotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se confirmó la existencia de traslapes, no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo. 4.2. Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez La entidad territorial en mención, mediante escrito SPIM -TG-113-202313 conceptúa que es viable implementar proyectos productivos conforme al uso de suelo, el cual se cataloga como “cultivos de: café, plátano, maní, caña panelera y frutales”. Y en idéntico sentido, considera que se puede implementar un subsidio de vivienda rural en favor d e los solicitantes, ya que sobre el predio no recaen

12 Consecutivo 14 del expediente digital. 13 Consecutivo 20 del expediente digital.9

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amenazas categorizadas , de conformidad con su Esquema de Ordenamiento

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amenazas categorizadas , de conformidad con su Esquema de Ordenamiento Territorial. Como acotación final, se advierte que el área catastral de la Unidad de Tierras informó que la porción de tierra reclamada en restitución hace parte de un predio de mayor extensión que únicamente tiene identificación predial. Por lo tanto, en procura de clarificar dicha eventualidad, se orden ará a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi que adelante los procedimientos administrativos necesarios para crear una cédula catastral del predio objeto de las presentes diligencias.

5. De las pretensiones Abriéndose p aso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8; negará la pretensión, 5 ya que la Unidad de Tierras no da a conocer cuáles son los limitantes o gravámenes al derecho de dominio que afectan al predio reclamado, concederá las pretensiones complementarias , excepto las que refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades a las cuales van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial. Y, como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo y general.

las cuales van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial. Y, como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo y general.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.191.232 y 98.355.113, respectivamente, en relación con el predio “El Limón”, ubicado en el corregimiento Fátima, vereda Llano Largo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral

Área Catastral Área Solicitada 246-29475 Sin información. Sin Información. 648 m210

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Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto

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Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.191.232 y 98.355.113, respectivamente ; del predio baldío denominado “El Limón”, ubicado en el corregimiento Fátima, vereda Llano Largo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento; el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio 246-29475, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia . Y , en consecuencia, actualice los registros de dicha matrícula inmobiliaria en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás características, de conformidad con la identificación efectuada en esta decisión.

Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso

efectuada en esta decisión.

Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que la entidad cree una cédula catastral que identifique el predio identificado con el folio 246-29475. Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.

Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 6 y 7 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 246-29475.

Para el efecto se remitirá por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez recibida la información actualizada proveniente de la oficina registral de La Cruz (N), correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 246-29475, adelante los trámites administrativos tendientes a crear una nueva cédula catastral respecto del predio denominado “El Limón”, identificado y alinderado en el ordinal primero de este capítulo resolutivo.

Y luego de que ocurran dichos actos y se cuente con la nueva cédula catastral actualizada, remita el acto administrativo de reajuste a la Secretaría de Planeación12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00123-00

actualizada, remita el acto administrativo de reajuste a la Secretaría de Planeación12

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de la Alcaldía Municipal de El Tablón, a fin de que sea incluido en la base predial del ente territorial.

Quinto. ORDENAR al municipio de El Tablón de Gómez que aplique en favor de DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.191.232 y 98.355.113, respectivamente ; la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.

En igual sentido, y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto deberá incluir a DIOLANDA NARVÁEZ OBANDO y ALIRIO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía 27.191.232 y 98.355.113, respectivamente, y a su núcleo familiar en los programas destinados para la población víctima del conflicto armado , además de garantizar su afiliación al régimen subsidiado de salud.

Sexto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas , que, en coordinación con la alcaldía del municipio de El Tablón de Gómez y la Gobernación de Nariño, adelanten el estudio de viabilidad para el diseño e implementación de un proyecto productivo rural o urbano, a nivel individual o colectivo en favor de los aquí solicitantes.

Tablón de Gómez y la Gobernación de Nariño, adelanten el estudio de viabilidad para el

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