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TSDJ PAS - 52001312100320210004100-52001312100320210004100-039

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PAS - 52001312100320210004100-52001312100320210004100-039
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2021-00041-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCION DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm.039

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: E.M.D.S.C.M

Opositor: No

Predio: “Llano Verde” Radicado: 520013121003-2021-00041-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

Teniendo en cuenta que se estudiará la situación de una mujer presuntamente víctima de violencia sexual, como medida de protección a su intimidad y para evitar su estigmatización y revictimización, se modificarán los datos que permitan su identificación y la de sus familiares y los datos reales se remitirán a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes que se impartan en esta sentencia, quienes deberán garantizar su estricta reserva.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.2

encargadas de dar cumplimiento a las órdenes que se impartan en esta sentencia, quienes deberán garantizar su estricta reserva.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2021-00041-00

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogad a adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de E.M.D.S.C.M, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmuebl e denominado “ Llano Verde”, ubicado en la vereda Carmelo, corregimiento de San José Especial , municipio de San José De Alban , departamento de Nariño, que tiene un área de cero hectáreas y Ocho mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (0,8282 M²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-18154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Relató que, la solicitante y sus hijos se vieron obligados a desplazarse del predio solicitado en restitución en el año 2001, toda vez que existía una amenaza de reclutamiento en contra de su hijo Efrén. Esto sumado a las diferentes acciones abusivas que llevaban a cabo los integrantes del grupo guerrillero, quienes irrumpían en la vivienda de la solicitante, utilizaban todas las instalaciones e incluso la obligaban a cocinarles.

(ii) Precisó que, en virtud del citado acontecimiento, la solicitante y su familia se dirigieron hacia la ciudad de Pasto, donde permanecen durante un tiempo, luego en el año 2011 se fueron a San Bernardo, donde viven actualmente.

1.2 Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.3

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(i) Informó que, inicialmente, la solicitante adquirió el predio “Llano Verde”, por compra realizada, mediante documento privado suscrito en el año de 1998, al señor Julio Ricaurte Delgado Pardo, y que con posterioridad dicho documento fue elevado a la escritura pública N° 211 del 25 de noviembre de 2004 de la Notaría de Alban, por lo que la relación actual de la solicitante con el predio es de propiedad.

(ii) Resaltó que, una vez revisadas las bases de datos registrales y catastrales, se

lo que la relación actual de la solicitante con el predio es de propiedad.

(ii) Resaltó que, una vez revisadas las bases de datos registrales y catastrales, se logró establecer que el predio objeto de restitución se encuentra identificado con el FMI 246-181541 de la oficina de registro de instrumentos públicos de La Cruz (N) y el número predial 52-019-00-00-00-00-0009-0034-0-00-00-0000.

2. Trámite surtido.

En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto 252 del 22 de julio de 20212.

En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras.

2.2. Publicación de la admisión. El 18 de agosto de 2021 se llevó a cabo, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud3.

2.3. Intervenciones.

2.3.1. Agencia Nacional De TierrasANT4. vinculada al proceso, por intermedio de abogada contratista de la Oficina Jurídica, señaló que, respecto a los hechos de la solicitud, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

1 Consec. 20 del expediente digital. 2 Ib., Consec 12. 3 Ib., Consec 24. 4 Ib., Consec 19.4

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3 Ib., Consec 24. 4 Ib., Consec 19.4

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Aunado a ello manifestó que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen procedimientos administrativos de adjudicación de predios en curso que se encuentran relacionados con la solicitante o con el predio.

Respecto de la naturaleza jurídica del predio comprometido en el presente asunto, estableció que se trata de un predio de naturaleza privada, toda vez que en la primera anotación del FMI 246-18154, se evidencia la inscripción de la escritura pública N° 211 del 25 de noviembre de 2004 de la Notaría única de Albán, a favor de la solicitante. Aunado a ello manifiesta que se evidencia la existencia de un folio matriz N°246-4105, el cual en su anotación N°1 da cuenta de la inscripción de la escritura pública N°381 del 30 de diciembre de 1954 de la Notaría de San José de Albán, lo que permite presumir que se trata de un predio de propiedad privada, mediante cadenas traslaticias del dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994.

2.4. Auto avoca conocimiento5 Mediante auto núm. 0103 del 05 de septiembre de 2025 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias

de 2025 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

2.5. Auto de Impulso6 Mediante auto núm.0112 del 18 de septiembre de 2025, este Despacho requirió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TERRITORIAL NARIÑO, para que aclare la inconsistencia detectada entre la solicitud, los informes técnicos y la constancia de inscripción al RTDAF, además de aportar la correspondiente resolución de inscripción al registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio objeto de la presente solicitud.

III. Consideraciones

5 Ib., Consec 35. 6 Ib., Consec. 385

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1. Sanidad procesal.

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del i nmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.6

exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.6

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3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 2001 se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar, por causa del conflicto armado interno que se vivía en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución.

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que nadie compareciera dentro del término concedido por el despacho.

3.3. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Para comprobar el cumplimiento de este presupuesto la UAEGRTD aportó la Constancia de Inscripción NÑ 0308 del 28 de diciembre de 2015 7. Sin embargo, haciendo una revisión de dicho documento, este Despacho evidenció que existía un error en el folio

de Inscripción NÑ 0308 del 28 de diciembre de 2015 7. Sin embargo, haciendo una revisión de dicho documento, este Despacho evidenció que existía un error en el folio de matrícula inmobiliaria relacionado con el predio solicitado en restitución, pues en la citada constancia se consignó que el predio se encontraba relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria N°246 -4105, cuando en realidad el predio se encuentra relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria N°246 -18154, yerro que fue corroborado por la misma unidad8.

En virtud de lo anterior, mediante auto N°117 del 24 de septiembre de 2025 9, se ordenó a la UAEGRTD corregir la Resolución de Inscripción en el Registro de Tierras

7 Ib., Consec 1, 164179NN0308. PDF 8 Ib., Consec 41. 9 Ib., Consec 42.7

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Despojadas y Abandonas del predio “Llano Verde”. Es así como mediante memorial allegado por la Unidad el pasado 15 de octubre de 2025, se aportó la Resolución RÑ 01275 del 09 de octubre de 202510, acto administrativo en el cual se ordenó corregir la Resolución RÑ 1701 del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se había inscrito el predio solicitado en restitución en el RTDAF, en cuanto a que el folio que identifica el predio es el 246-18154, motivos por los cuales, se da por cumplido el requisito de procedibilidad.

el predio solicitado en restitución en el RTDAF, en cuanto a que el folio que identifica el predio es el 246-18154, motivos por los cuales, se da por cumplido el requisito de procedibilidad.

Finalmente se debe resaltar que en el numeral segundo de la citada Resolución se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cruz, proceda a cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria N°246 -4105, la medida de protección que por error se inscribió en el mismo, sin que a la fech a se allegué al proceso el respectivo cumplimiento, motivos por los cuales en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará a la ORIP de la Cruz el acatamiento de lo ordenado.

4. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que

10 Ib., Consec 50, fls. 4-168

habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que

10 Ib., Consec 50, fls. 4-168

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ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación con la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de b ienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedim iento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medida s judiciales, administrativas, sociales y

protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medida s judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los int ereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo11”.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales

11 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.9

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que hacen parte del bloque de constitu cionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos

Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201112, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno13, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble14,

12 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material

consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanent e al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

13 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno ” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

14 El art. 74 define el despoj o como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse,

administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la adminis tración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 14 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 14 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

14 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del

conflicto armado interno ” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el10

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y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno15 y, por ende, que se vio obligad a a abandonar junto a su núcleo familiar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Análisis de Contexto”, correspondiente a la resolución de

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Análisis de Contexto”, correspondiente a la resolución de la micro zona RÑ 0328 del 7 de abril de 2015 municipio san José de Alban, elaborado el área Social de la UAEGRTD16.

En el citado informe se dest alla que entre los años de 1990 a 1995, comenzó la expansión de los grupos guerrilleros en el municipio de Albán, y con ella las primeras acciones violentas contra la población civil, presentándose una escalda del conflicto

Derecho Internacional Humanitario.

14 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

15 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para

15 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se d ará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 16 Ib., Consec 1, Documento De Análisis De Contexto san José de Alban.11

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entre los años de 1996 a 1999, peri odo en el cual la guerrilla, principalmente Las Farc, priorizó las ejecuciones de ataques en contra del casco urbano del municipio, buscando la destrucción de los puestos de policía para debilitar la presencia del Estado y poder ampliar su influencia en la zona.

En este último periodo se destacó el ataque perpetrado el 27 de agosto de 1999, por parte de la guerrilla de Las Farc, cuando aproximadamente 50 hombre de dicha organización, atacaron el puesto de policía y saquearon la sede del Banco Agrario,

En este último periodo se destacó el ataque perpetrado el 27 de agosto de 1999, por parte de la guerrilla de Las Farc, cuando aproximadamente 50 hombre de dicha organización, atacaron el puesto de policía y saquearon la sede del Banco Agrario, dejando 3 personas muerta y varios fallecidos, en su mayoría población civil.

El Documento elaborado por la Unidad, resalta que para el año 2000 la ola de violencia no cesó en el municipio, pues el 13 de diciembre de dicha anualidad, la guerrilla nuevamente arremetió contra la población en un ataque perpetrado contra las instalaciones del colegio nacional Juan Ignacio Ortiz, hecho que dejo un policía y un estudiante muerto, al igual que dos civiles heridos.

Aunado a ello en el año 2001 se presenta un nuevo ataque contra la población civil, cuando una incursión perpetrada por guerrilleros de las Farc y el ELN, dejó dos civiles y dos policías muertos, al igual que 4 heridos. En este evento los guerrilleros atacaron la estación de policía con ráfagas de fusil, c ilindros de gas, granadas y morteros.

Es así como, en los tres primeros años de la década del dos mil, se observó un recrudecimiento del conflicto armado en el municipio de Albán, siendo el año 2002 el más álgido, pues fueron reportadas 456 víctimas, aumento que, según el DAC, puede estar relacionado con los ataques sistemáticos de las Farc a esta población.

Todas estas acciones terroristas conllevaron a que muchas familias abandonaran sus propiedades por temor a ser víctimas de la violencia. Aunque el informe señala una disminución de las acciones violentas entre 2003 y 2009, la zozobra y el miedo

Todas estas acciones terroristas conllevaron a que muchas familias abandonaran sus propiedades por temor a ser víctimas de la violencia. Aunque el informe señala una disminución de las acciones violentas entre 2003 y 2009, la zozobra y el miedo persistieron, impidiendo el retorno de las familias desplazadas.12

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El análisis concluye qu e el abandono de tierras en San José de Albán fue una consecuencia directa de la violencia ejercida por grupos armados, principalmente las FARC. El documento utiliza una combinación de fuentes oficiales, como informes de la Fiscalía y la fuerza pública, ju nto con relatos cualitativos de los solicitantes de restitución, para reconstruir la historia de violencia en el municipio.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el de partamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio17.

6.1.2. Situación particular de la solicitante. Para acreditar que la solicitante fue víctima del conf

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