TSDJ PAS - 52001312100420180011700-52001312100420180011700-038
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PAS - 52001312100420180011700-52001312100420180011700-038
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-004-2018-00117-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 038
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de Tierras
Solicitante: Jesús Rubiano Ordoñez Noguera Predio: “La Piedra de Moler y Los Pendos” Radicado: 52-001-31-21-004-2018-00117-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA2512258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a dicha entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Jesús Rubiano Ordoñez Noguera , identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.242.206, con el propósito de que se profiera sentencia
en representación del señor Jesús Rubiano Ordoñez Noguera , identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.242.206, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado “La Piedra de Moler”, que tiene un área de siete hectáreas y ocho mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados (7, 8763 mt2), y, respecto del inmueble denominado “Los Pendos”, que tiene un área de dos hectáreas y ocho mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (2, 8352 mt²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo2
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introductorio, ambos predios provienen de un predio de mayor extensión asociado al FMI 248-20375 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión (N) y al código catastral núm. 524050000000000150003000000000 y se encuentran ubicados en la vereda El Suspiro, corregimiento Las Delicias del municipio de Leiva, departamento de Nariño, y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral a su favor.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la representante judicial de la parte actora puso de presente lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el
parte actora puso de presente lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Leiva, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por el Área Social de la UAEGRTD. En este sentido destacó que en el año 2005 lejos de menguar la violencia y la puja territorial que se presentaba entre las AUC y los grupos Guerrilleros, se activ ó una nueva fase de escalamiento del conflicto, especialmente a partir del surgimiento nuevas estructuras armadas ilegales que empezaron a hacer presencia en el territorio.
1.1.2. Relató que, el solicitante salió desplazado junto a su núcleo familiar en el año 2005, debido al secuestro de una de sus hijas a manos de las AUC.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1. Informó que el solicitante adquirió el inmueble “La Piedra de Moler” por compra realizada mediante documento privado al señor Aldemar Burban o, documento suscrito el 6 de abril de 2001.
1.2.2. En cuanto al predio “Los Pendos”, señaló que el accionante lo adquirió por compra realizada mediante documento privado a la señora Gloria Fany Ordoñez Noguera, documento suscrito el 3 de febrero de 2002.
1.2.3. Informó que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
Noguera, documento suscrito el 3 de febrero de 2002.
1.2.3. Informó que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema3
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registral como en el sistema catastral, se logró concluir que los predios “La piedra de moler” y “Los Pendos” provienen de un predio de mayor extensión denominado “El Higuerón”, identificado con FMI 248-20375, el cual fue adjudicado por el Incora mediante resolución N° 772 del 26 de junio de 1974, tal como consta en la anotación No. 1 del citado folio, por lo que concluyó que la relación jurídica del solicitante con los referidos inmuebles, es de posesión.
Trámite surtido.
En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 20181.
En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se requirió a la URT para que aporte certificado civil de defunción del señor Mardoqueo Ordoñez Ordoñez , titular con derechos reales inscritos sobre el predio identificado con FMI 248-20375 e informe la identidad y dirección de notificaciones de los eventuales causahabientes.
2.2. Publicación. El día 14 de diciembre de 2018, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.
dirección de notificaciones de los eventuales causahabientes.
2.2. Publicación. El día 14 de diciembre de 2018, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.
2.3. Notificación titular con derechos reales. En cuanto al titular con derechos reales inscritos en el FMI 248-20375, se aportó por parte de la URT3, el registro civil de defunción del señor Mardoqueo Ordoñez Ordoñez, por lo que, en auto de 12 de marzo de 20194, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados.
Cumplido el término de l emplazamiento sin que ninguna persona concurriera al proceso, a través de auto de 15 de mayo de 2024 5 se designó como curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Mardoqueo Ordoñez Ordoñez, a la
1 Consec 2, Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras. 2 Ib., consec 09 del expediente digital. 3 Ib., consec 09, fl. 4 del expediente digital. 4 Ib., consec 10, del expediente digital 5 Ib., consec 34 del expediente digital.4
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abogada Aura Andrea Quijano Parra, quien manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso6.
2.4. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 08 de julio de 20257 este Despacho avoco conocimiento del asunto , en atención a los Acuerdos PCSJA25proceso6.
2.4. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 08 de julio de 20257 este Despacho avoco conocimiento del asunto , en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal. No se observa ninguna irregularidad que tenga el potencial de invalidar la actuación adelantada, así como tampoco está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales y legitimación.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
6 Ib., consec 56 del expediente digital. 7 Ib., consec 48 del expediente digital.5
naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
6 Ib., consec 56 del expediente digital. 7 Ib., consec 48 del expediente digital.5
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2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 d e 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.4. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2005, se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar, debido al secuestro de una de sus hijas por parte de integrantes de las AUC.
2.5. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se emplazó y nombró curador en representación de los
de sus hijas por parte de integrantes de las AUC.
2.5. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se emplazó y nombró curador en representación de los herederos indeterminados del señor Mardoqueo Ordoñez Ordoñez, persona con derechos reales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-20375 de la ORIP de Leiva, Nariño, correspondiente al predio de mayor extensión dentro del que se encuentra el predio solicitado en restitución, según lo establece el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso.
2.6. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.6
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Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución de inscripción RÑ 00835 de 25 de mayo de 2018 del predio “ La Piedra de Moler”8, y Resolución RÑ 00839 de 28 de mayo de 2018 del predio “Los Pendos”9 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de
Piedra de Moler”8, y Resolución RÑ 00839 de 28 de mayo de 2018 del predio “Los Pendos”9 expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la s cuales, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de poseedor de los predios mencionados.
3. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante de tierras y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
En el marco del conflicto armado colombi ano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacio nal humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados .
la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados . Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y
8 Ib., consec 1, fls. 201 y ss del expediente digital 9 Ib., consec 1, fls. 345 y ss. del expediente digital7
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se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia trans icional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la
establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia trans icional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo10”.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
10 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.8
Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
10 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.8
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Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 11, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno12, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble13, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
5. Caso Concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno14 y, por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se cuenta con las siguientes pruebas:
conflicto armado interno14 y, por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se cuenta con las siguientes pruebas:
11 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras d e baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 13 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 14 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera
a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.9
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6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento titulado “Documento de Análisis de Contexto municipio de Leiva – Nariño” Resolución microzona No. RÑ 02543 del 22 de diciembre de 201715 .
En el citado informe se relata la dinámica de violencia que históricamente ha afectado al municipio de Leiva, donde se resaltan dos grandes momentos: (i) el primero, comprendido entre los años de 1985 hasta 1997, periodo marcado por el ingreso y consolidación de los grupos insurgentes, especialmente las Farc , propiciando la consolidación y expansión de los cultivos de uso ilícito y el narcotráfico como eje estructural de financiamiento de estas y otras organizaciones ilegales; (ii) el segundo, comprendido entre los años 2000 a 2005, periodo caracterizado por el escalonamiento y la degradación del conflicto generados a partir del ingreso del Bloque Centrar Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al teatro de confrontación local ,
periodo caracterizado por el escalonamiento y la degradación del conflicto generados a partir del ingreso del Bloque Centrar Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al teatro de confrontación local , agrupaciones que posteriormente atravesaron un proceso de desmovilización y dieron paso al surgimiento de Grupos Armados Organizados y organizaciones de recomposición paramilitar, consideradas la extensión del modelo paramilitar en el país y la región.
En el escalamiento del conflicto en el municipio de Leiva, en octubre de 2005 se da la aparición de las Autodefensas Campesinas Nueva Generación (ACNG) o Autodefensas Nueva Generación (NG) , esto acompañado del fortalecimiento del grupo armado ilegal al servicio del narcotráfico Los Rastrojos, y del ingreso de las Águilas Negras (AGN) en el año 2008, organizaciones ilegales que ingresaron a la zona con el propósito de ocupar territorios y asumir los negocios heredados por el BLS.
Todo el accionar de estos grupos armados al margen de la Ley que se encontraban en disputa en el territorio, atentó de manera directa contra la población civil del municipio de Lei va, a través de extorsiones, atentados,
15 Prueba que se encuentra en los archivos allegados por la URT al correo electrónico del Despacho el 21 de marzo de 2025.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-004-2018-00117-00
homicidios y secuestros, que dejaron como consecuencia el desplazamiento de
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homicidios y secuestros, que dejaron como consecuencia el desplazamiento de diferentes familias que hoy en día buscan regresar o reivindicar sus derechos.16
Para este Despacho, el documento aludido se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio17.
6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaración de la solicitante. Se cuenta con una declaración rendida el 04 de diciembre de 2017 por el accionante en la etapa administrativa ante la
UAEGRTD.
En dicha oportunidad, el reclamante explicó que se vio obligado a desplazarse, junto a su grupo familiar, en el año 2005, debido al secuestro de su hija por parte de las AUC.
Al respecto, en la citada declaración, el solicitante señaló:
“(…) En el Municipio de Leiva, Corregimiento las Delicias, Vereda el Suspiro el día 26 de septiembre del año 2005, fue secuestrada mi hija NORELI MAYERLI ORDOÑEZ ARAUJO, ella tenía una moto 80 y en el camino le salieron unos maleantes, en ese entonces estaban l os paramilitares, las autodefensas Unidas de Colombia, después de eso, soltaron a la hija menor EVANY YASVEIDY ORDOÑEZ, y la mandaron con un papel, decía necesitamos 20 millones de pesos
maleantes, en ese entonces estaban l os paramilitares, las autodefensas Unidas de Colombia, después de eso, soltaron a la hija menor EVANY YASVEIDY ORDOÑEZ, y la mandaron con un papel, decía necesitamos 20 millones de pesos para soltar a tu hija, la tenemos secuestrada luego yo acudí a las au toridades, a la policía, hable con el comandante de la policía, ellos tenían reportado un celular en el apunte del papel, me pidieron características de mi hija para la investigación.
16 DAC Pag. 31 17 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013).11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-004-2018-00117-00
2013).11
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Ellos empezaron la búsqueda de mi hija con los vecinos del pueblo; gracias a Dios y con la policía, la soltaron el mismo día, quedo libre. Yo al otro día me fui de este lugar para el Municipio de Dagua Valle” (…)
“(…) Si fui víctima de desplazamiento forzado por el secuestro de mi hija por las Autodefensas Unidas de Colombia.” (…)
“(…) nosotros nos fuimos con mis 3 hijos y mi esposa” (…)
“(…) nosotros nos fuimos para Dagua Valle el día 27 de septiembre de 2005, (…) allí nos quedamos 9 meses” 18
6.1.2.2. Declaraciones testigos. En la etapa administrativa rindieron declaración los señores Joaquín Emilio García y Anita Magola Gonzales, amigos del solicitante quienes corroboraron que él y su núcleo familiar tuvieron que salir desplazados de la zona.
En ese sentido, el señor Joaquín Emilio García, manifestó:
“sí, él fue víctima. Eso si es la verdad. Pobrecito, le tocó dejar las propiedades y ahora está trabajando para otro lado. A le tocó salir de esos predios porque a él lo secuestraron, no se quien lo secuestró, ni cuánto tiempo. Después lo robaron y se aburrió y le tocó irse. Él no ha vuelto a esos lotes ya trabaja en otro lado, para El Palmar.”19 (…)
Por su parte la testigo Anita Magola Gonzales Lagos, señaló:
y se aburrió y le tocó irse. Él no ha vuelto a esos lotes ya trabaja en otro lado, para El Palmar.”19 (…)
Por su parte la testigo Anita Magola Gonzales Lagos, señaló:
“Si, él le tocó de irse porque lo corrieron de la finquita, él dejó abandonadas las finquitas. Porque lo fueron a correr. Lo que me constó oír es que se le habían llevado una hijita no sé el nombre de ella, yo las distingo a todas dos, pero no sé el nombre, me parece que fue la primera, él no ha vuelto a trabajar más allá, porque nosotros sabíamos ayudar a ir a trabajar, cuando yo tenía mi esposo íbamos juntos con él, éramos trabajadores de él y ahora está abandonado eso.20 (…)”
Como puede observarse, ninguno de los testigos niega o cuestiona que el ahora reclamante de tierras se haya visto obligado a desplazarse de manera forzada del municipio de Leiva (N), con su grupo familiar por hechos de violencia asociados al conflicto armado, y si bien el testigo Joaquín Emilio García, manifestó que quien
18 Ib., consec 1, fl 100 del expediente digital. 19 Ib., consec 1, fl 117 del expediente digital. 20 Ib., consec 1, fl 123 del expediente digital.12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-004-2018-00117-00
había sido víctima se de secuestro fue el solicitante, dicha afirmación se desvirtúa con la declaraciones del propio accionante y la testigo Anita Magola Gonzales Lagos, quienes corroboraron que la persona víctima del secuestro fue una de las hijas del
había sido víctima se de secuestro fue el solicitante, dicha afirmación se desvirtúa con la declaraciones del propio accionante y la testigo Anita Magola Gonzales Lagos, quienes corroboraron que la pers
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