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TSDJ PAS - 52001312140220180003700-52001312140220180003700-040

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PAS - 52001312140220180003700-52001312140220180003700-040
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00037-00-5

gJUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Juez. Martha Andrea Calvache Ruales

Sentencia núm. 040

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Restitución de Tierras

Solicitante: Mercedes Isolina López

Predio: “El Pambilan Las Juntas” Radicado: 520013121402-2018-00037-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización en representación de la señora Mercedes Isolina López, identificado con cédula de ciudadanía núm. No 27.187.697 , frente al predio denominado “El Pambilan Las Juntas” el cual pertenece a un predio de mayor

restitución y formalización en representación de la señora Mercedes Isolina López, identificado con cédula de ciudadanía núm. No 27.187.697 , frente al predio denominado “El Pambilan Las Juntas” el cual pertenece a un predio de mayor extensión denominado "EL PAMBILAN" ubicado en la vereda SANTA LUCIA, corregimiento SAN ROQUE, del municipio de POLICARPA, departamento de Nariño, que cuenta con un área de 13 Нa 7327M2, con el folio de matrícula inmobiliaria nro.2

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248-58 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), y asociado al código catastral 52-540-00-00-00-00-0001-0681-0-00-00-0000; con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su de recho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica.

Cabe destacar que a pesar de que al esposo de la solicitante le fue adjudicado la totalidad del predio que es de 20 H a. 5750M2, la solicitante únicamente reclama una porción de 13 Ha. 7327M2, tal como lo manifestó la UAEGRTD en la solicitud.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante, en resumen, puso de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante, en resumen, puso de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1 Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de Policarpa, con base en el documento de “ Análisis de contexto” elaborado por el área social de la UAEGRTD. En ese sentido destacó que entre los años 2000 y 2004, el fenómeno de desplazamiento se volvió una variable constante, motivados por las amenazas, extorsiones, ejecuciones entre otras formas de control territorial y poblacional.

1.1.2. Indicó que la solicitante salió desplazada en el año 2003, por la presencia la guerrilla de las FARC, y por los enfrentamientos constantes con otros grupos armados organizados al margen de la Ley y el Ejército Nacional, además manifestó que este grupo armado ejercía acciones de saqueos, homicidios y amenazas en la zona.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

1.2.1. Señaló que e l predio “El Pambilan Las Juntas” pertenece a un predio de3

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mayor extensión de igual denominación y fue adquirido por el cónyuge de la solicitante en vida a través de adjudicación realizada por el INCORA en el año 1976.

1.2.2. Resaltó que P osteriormente al fallecimiento del señor Pedro Antonio

solicitante en vida a través de adjudicación realizada por el INCORA en el año 1976.

1.2.2. Resaltó que P osteriormente al fallecimiento del señor Pedro Antonio Rodríguez Diaz cónyuge de la solicitante, la actora inició trámite sucesoral ante la Notaria 3 de Pasto (Nariño), en el cual le adjudican la sucesión del predio en cuestión a través de la Escritura Publica nro. 1684 del 17 de mayo de 2011.

1.2.3. Manifestó que la solicitante y su cónyuge ( QEPD) desde el momento que adquirieron el fundo ejercieron actos de señores y dueños sobre el mismo, finalmente señaló que en el predio construyeron su casa de habitación y además implementaban cultivos de caña, maíz y plátano.

2. Trámite impartido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se surtieron durante la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto de 22 de noviembre de 20181. En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Publicación de la admisión. El 14 de diciembre de 2018, se surtió en debida forma, en el diario La República, la publicación de la admisión de la solicitud del predio “El Pambilan Las Juntas”2.

2.3. Auto Avoca Conocimiento: Mediante auto del 7 de octubre de 20253 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25del predio “El Pambilan Las Juntas”2.

2.3. Auto Avoca Conocimiento: Mediante auto del 7 de octubre de 20253 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados

1 Ib., Consec. 2, del expediente digital. 2 Ib., Consec. 20, del expediente digital. 3 Ib., Consec. 45, del expediente digital.4

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en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales.

Concurren en el presente asunto los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1 Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la

mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1 Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2 Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrito a d icha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.

2.3 Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.5

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3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 4 a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2003 , se vio obligad a a abandonar el inmueble cuya restitución reclama con su núcleo familiar, a causa de hechos de violencia

solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2003 , se vio obligad a a abandonar el inmueble cuya restitución reclama con su núcleo familiar, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso. No obstante, dentro del término concedido por el Despacho, incluso hasta la presente fecha, ninguna persona hizo uso de ese derecho.

4. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio – entre otras problemáticas – lo cual ha afectado,

4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos

(i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y e l término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.6

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principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, si n que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional5 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno 6, en particular aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron

reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno 6, en particular aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles7, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental8, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los

5 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 6 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha

reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 6 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyug e, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentre n en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 7 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)

7 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 8 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.7

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Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 9, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno 10, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble11, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido u na relación jurídica con dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.

Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno12 y, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:

9 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y e l término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 10 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del

conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 11 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comi sión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 12 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso

para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.8

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6.1.2 Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, la UAEGRTD elaboró el “Análisis de Contexto del municipio de Policarpa – Nariño”, Resolución de la Microzona RÑ 00869 del 04 de abril de 201613, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD, el documento hace una amplia descripción y análisis sobre las generalidades de ese territorio, incluyendo las problemáticas de los cultivos ilícitos y el conflicto armado interno.

En relación a los hechos de violencia suscitados con ocasión del conflicto armado interno, el Informe establece que las primeras incursiones de grupos armados ilegales en el municipio de Policarpa datan de los años ochenta, con la llegada del Frente 29 de las FARC, grupo armado guerrillero que, en la década de los noventa, se asentó de forma permanente en la zona rural, haciendo uso de corredores

ilegales en el municipio de Policarpa datan de los años ochenta, con la llegada del Frente 29 de las FARC, grupo armado guerrillero que, en la década de los noventa, se asentó de forma permanente en la zona rural, haciendo uso de corredores estratégicos para el transporte y comercialización de armas y narcotráfico, llevando a cabo extorsiones y secuestros, sin que hubiese mayor respuesta de la Fuerza Pública, lo que le permitió hacerse al “control social de la comunidad”, tanto así, que regulaban e impartían normas y castigos a los pobladores (vr.gr. asesinaban a ladrones); a ello se suma que la guerrilla efectuó varios ataques e incursiones en el casco urbano del municipio, todo lo cual condujo a que las FARC imperaran en el municipio de Policarpa “sin ningún oponente”.

Este grupo armado ilegal, efectúo ataques en las cabeceras corregimentales y municipales, como una estrategia para la toma del poder local en medio de la coyuntura del proceso de paz que se llevaba a cabo en El Caguán, que le permitió la expansión territorial con instalación de campamentos permanentes y acuartelamientos en las viviendas. Estas prácticas fueron ex tendidas en el municipio de Policarpa, principalmente en las veredas de Sombrerillos, Bella Vista y San Antonio del corregimiento Especial Policarpa, en donde se dio inicio al fenómeno del desplazamiento con el abandono de tierras.

Para el período 2001 -2003, las FARC continuaron ejerciendo control coercitivo sobre la población y la administración municipal de Policarpa. En el año 2001, atacaron el puesto de policía y, en el 2002, la alcaldía municipal, con la quema

sobre la población y la administración municipal de Policarpa. En el año 2001, atacaron el puesto de policía y, en el 2002, la alcaldía municipal, con la quema

13 Ib., Consec. 22, pág. 3 y ss del expediente digital.9

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del archivo y amenazas a los funcionari os, con la intención de suprimir toda institucionalidad y lograr el control definitivo del municipio.

En el año 2002, cuando ya había consolidado la presencia de las FARC en el municipio, ingresaron grupos paramilitares al municipio de Policarpa para convertir a la población civil en el blanco de sus agresiones en una marcada alianza con la Fuerza Pública.

Se destaca que, en el año 2003, paramilitares tomaron el Centro Comunitario de esa vereda para guardar herramientas y adueñarse de los elementos de construcción que allí almacenaba la comunidad, los cuales serían utilizados en la fabricación de artefactos explosivos, situación que generaría aún más tensión entre sus habitantes. Igualmente, en las veredas El Rosal, El Encanto y El Pedregal los ases inatos, torturas y desapariciones perpetrados por los paramilitares tuvieron mayor impacto, debido a los enfrentamientos entre este grupo y las FARC . Esas múltiples confrontaciones con las FARC, produjeron dos picos de violencia aguda en el municipio de Policarpa, uno en el año 2002, debido al ingreso paramilitar, y, otro, en el año 2005, cuando se desmovilizaron, momento en el que se incrementó el caos debido al rearme y la aparición de

al ingreso paramilitar, y, otro, en el año 2005, cuando se desmovilizaron, momento en el que se incrementó el caos debido al rearme y la aparición de grupos emergentes, los cuales entraron a disputar el monopolio y las r utas del narcotráfico en el territorio y en la salida al mar, conservando el accionar violento y atroz de sus antecesores.

Entre los grupos emergentes, para los años 2005 y 2006 y hasta el año 2010, hicieron presencia las Autodefensas Campesinas Nueva Generación u Organización Nueva Generación-ONG, quienes incursionaron en Policarpa desde el año 2005 apoderándose de la ruta fluvial por el borde del Río Patía hasta la Costa Pacífica (municipio de Francisco Pizarro). Surgió también el gru po denominado Águilas Negras que se conformó con disidentes del grupo Nueva Generación y ex militantes del Bloque Libertadores del Sur, con accionar en Policarpa en el año 2007, y sin asentarse de manera permanente en los corregimientos Especial de Policarpa y Altamira, propició enfrentamientos con las FARC, exponiendo a los pobladores a las presiones e intereses de cada uno de estos grupos.10

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Para la misma época apareció otro grupo de nombre “Los Rastrojos”, conformado tras la desmovilización de las AUC, su fortalecimiento se dio entre los años 2005 y 2011. Esta agrupación absorbió en el 2010 parte de los militantes de Las “Águilas Negras” y fijó su interés en mantener las rutas de movilidad del

y 2011. Esta agrupación absorbió en el 2010 parte de los militantes de Las “Águilas Negras” y fijó su interés en mantener las rutas de movilidad del narcotráfico, lo cual motivó confrontaciones entre grupos criminales que desencadenaron nuevas vulneraciones y afectaciones humanitarias.

A su vez, la organización denominada “ROCAS” también conocidos como “Los Policarpa” nació como respuesta a las continuas extorsiones y a la centralización de los canales de comercialización de la pasta de coca, lo cual había empezado a generar malestar en los narcotraficantes locales del municipio, quienes, entre finales del año 2008 e inicios del 2009, optaron por armar su propia banda criminal con trabajadores de su mismo laborat orio, que se enfocó en defender los intereses comerciales, la producción y transporte de la coca; su gestor sería Arbey Apraez Chasoy alias “Arbey”, esta agrupación también terminó ejecutando actos criminales en contra de la población civil y disputando la obtención de proveedores y canales de comercialización.

A pesar de la fuerte rivalidad entre las dos bandas aludidas, para el año 2010 “Los Rastrojos” lograron consolidarse, por lo que gran parte del negocio de producción y comercialización de coca quedó en sus manos. En este periodo de tiempo, exigían pagos a campesinos y cocaleros, realizaban hurtos, torturas, homicidios, desapariciones y abuso sexual. Sin embargo, durante los años siguientes se debilitaron por los ataques de las FARC y las actuaciones de la Fuerza Pública, disminuyeron así su accionar y dejaron el dominio del territorio a las guerrillas que habían imperado históricamente en la región.

debilitaron por los ataques de las FARC y las actuaciones de la Fuerza Pública, disminuyeron así su accionar y dejaron el dominio del territorio a las guerrillas que habían imperado históricamente en la región.

Para el primer semestre del año 2012, se produjeron desplazamientos masivos de las comunidades pertenecientes a las veredas de Puerto Rico, Montañita y Campo Alegre, debido a que la población quedó expuesta en medio de esa pugna que se había extendido a to do el municipio de Policarpa, alcanzando afectar a las comunidades de los corregimientos de Altamira y Especial de Policarpa, asediadas11

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también por los operativos de la Fuerza Pública que igualmente llegaron a ejercer amenazas en su contra.

El reposicionamiento de las FARC provocó enfrentamientos con el Ejército desde las partes montañosas de los corregimientos de Altamira y Especial Policarpa. Especialmente, se destacan los hechos de violencia ocurridos entre los meses de septiembre a noviembre del 2014, en la vereda El Rosal, que provocaron viviendas y paredes agrietadas por los artefactos explosivos y el cruce de disparos; escenario que también generó la pérdida de cosechas, cultivos y producción pecuaria y el desplazamiento masivo de sus moradores hacía distintos puntos del municipio, entre ellos cabecera, en donde fueron atendidos por familiares y amigos y el albergue acondicionado por la administración municipal.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia

municipio, entre ellos cabecera, en donde fueron atendidos por familiares y amigos y el albergue acondicionado por la administración municipal.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio14.

6.1.2.1 Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inmueble cuya restitución y formalización se reclama por parte de la solicitante, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:

6.1.2.2 Declaración de la solicitante. En ampliación de la declaración que rindió la solicitante en la etapa administrativa el 05 de febrero de 2018, afirmó:

(…) Yo Salí en el 2003, del corregimiento madrigales de la vereda Santa Lucia, en esa época llego la guerrilla de las FARC, ellos me mataron 2 hijos por que no les daban vacuna, al ver

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