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TSDJ PASTO-52001312100220160011200

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PASTO-52001312100220160011200
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00112-00

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia No. 012

San Juan de Pasto veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis.

Referencia: Restitución de Tierras Ley 1448 de 2011

Solicitante: José Venancio Benavides Urbano Predio: “Loma del Toro” Radicado: 52-001-31-21-002-2016-00112-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

Inicialmente la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, la CCJ), ejerció la representación judicial de la presente acción constitucional; y que con posterioridad fue asumida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras, con el propósito que se

Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras, con el propósito que se profiera sentencia que, en síntesis (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de poseedor; (ii) declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor; y (iii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual que permitan el goce efectivo de esas garantías, respecto del siguiente bien inmueble:2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00112-00

Solicitante Predio Área Georreferenciada

F.M.I

Cédula Catastral José Venancio Benavides Urbano “Loma del Toro” 274M2 246-20290 52-258-0001-00180076-000

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la parte solicitante, puso de presente, en resumen, los siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

Relató el solicitante que salió desplazado el 17 de abril de 2003, con ocasión a los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla y el temor mayor, fue el generado por los rumores de presuntos bombardeos del avión fantasma en la zona. Fue por ello que en aras de proteger a su familia, abandonó el predio “Loma del Toro”.

por los rumores de presuntos bombardeos del avión fantasma en la zona. Fue por ello que en aras de proteger a su familia, abandonó el predio “Loma del Toro”.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

Informó que su madre le vendió en mayo de 1990, la vivienda a través de un contrato privado de compraventa, que si bien su madre falleció en agosto del año 2012 y tiene 9 hermanos, su progenitora le vendió de las 2 hectáreas “un plancito” para construir su casa.

Relató también que su madre Luz Severa Urbano de Benavidez lo adquirió por herencia de sus padres pero, posteriormente en el año 2003, solicitó la adjudicación ante el extinto INCORA; culminando así en la adjudicación realizada por el INCODER mediante Resolución 00345 del 05 de junio de 2006. Sin embargo, alega que la posesión la ha ejercido con anterioridad a la adjudicación realizada a su madre destinado para la construcción de una vivienda.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes de la etapa judicial:

2.1 Reparto. El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, donde se le asignó el3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00112-00

radicado 528353121001-2015-00225-001. Con ocasión al Acuerdo PSAA15-10402

Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00112-00

radicado 528353121001-2015-00225-001. Con ocasión al Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, "Por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional", el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, avocó el conocimiento y le asignó el radicado 520013121002-2016-0011200, con el que hoy se identifica la presente acción.

2.2 Inadmisión. Mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 20 15 se advirtió que el núcleo familiar del reclamante, no correspondía la realidad, ni los documentos que así lo acreditaban habrían sido aportados, por lo que se otorgó 5 días para realizar las correcciones del caso2.

La Comisión Colombiana de Juristas, solicitó ampliar el plazo otorgado para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, corrigiera los actos administrativos en ese sentido y en efecto, así lo hizo3.

2.3 Admisión. Una vez subsanados los yerros, l a solicitud de restitución fue admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20154, y se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2.4 Publicación de la admisión de la solicitud . En cumplimiento de lo

admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20154, y se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2.4 Publicación de la admisión de la solicitud . En cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la admisión de la solicitud fue publicada en el diario El Tiempo el día 20 de diciembre de 20155, sin que dentro del término legal se hubiere presentado oposición alguna por parte de terceros indeterminados.

Verificado el estudio de títulos del folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-20290, se advirtió que la señora Luz Severa Urbano de Benavides figura como titular del derecho real de dominio. Conocida su condición de causante, mediante auto no. 130 del 28 de marzo de 2023 6, se vinculó al proceso en calidad de herederos determinados a los señores Julio Benavides Urbano; David Benavides Urbano;

1 Acta de reparto visible en el expediente digital, Consec. 3. del Portal de Tierras 3.0. 2 Expediente digital, Consec. 2. Pág. 113 del PDF del Portal de Tierras 3.0. 3 Expediente digital, Consec. 2. Pág. 120 del PDF del Portal de Tierras 3.0. 4 Expediente digital, Consec. 2. Pág. 136 del PDF del Portal de Tierras 3.0. 5 Expediente digital, Consec. 8. del Portal de Tierras 3.0. 6 Expediente digital, Consec. 54. del Portal de Tierras 3.0.4

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

5 Expediente digital, Consec. 8. del Portal de Tierras 3.0. 6 Expediente digital, Consec. 54. del Portal de Tierras 3.0.4

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Libardo Benavides Urbano; Clemencia Benavides Urbano; Mercedes Benavides Urbano; Manuel Antonio Benavides Urbano, y se emplazó a los herederos indeterminados de la causante, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso.

En efecto, la notificación fue realizada a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas7 el 14 de abril de 2023 y en lo que respecta a los herederos indeterminados, se nombró un representante judicial para el efecto.

En lo que respecta a sus intervenciones se verán más adelante.

2.5 Etapa probatoria. Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se dio apertura a la etapa probatoria por 30 días8.

2.6 Del conocimiento de este despacho: En atención a los Acuerdos PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, “ Por el cual se adoptan medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y el CSJNAA26-12 del 11 de febrero de 2026 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025” correspondió a este despacho la acción

redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025” correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; esta fue remitida el 02 de febrero de esta anualidad por el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras mediante providencia núm. 039 de esa misma calenda9.

Mediante auto núm. 002, del 09 de febrero de 202610, se avoco la presente acción restitutoria; se designó como representante judicial a los señores Julio Benavides Urbano, David Benavides Urbano, Libardo Benavides Urbano, Clemencia Benavides Urbano, Mercedes Benavides Urbano y Manuel Antonio Benavides Urbano, así como de Omaira Ortega e Irley Benavides Ortega, en su calidad de herederas del señor Lorenzo Benavides Burbano (Q.E.P.D.); y se solicitó material probatorio necesario para emitir una decisión de fondo.

7 Expediente digital, Consec. 58. del Portal de Tierras 3.0. 8 Expediente digital, Consec. 11. del Portal de Tierras 3.0. 9 Expediente digital, Consec. 108. del Portal de Tierras 3.0. 10 Expediente digital, Consec. 112. del Portal de Tierras 3.0.5

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00112-00

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

Revisada la actuación surtida en el presente trámite, no se advierte irregularidad

Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00112-00

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

Revisada la actuación surtida en el presente trámite, no se advierte irregularidad sustancial alguna que pueda invalidarla, ni se encuentra pendiente la resolución de incidente que impida decidir de fondo. En consecuencia, la actuación se encuentra saneada y en condiciones de ser fallada.

2. Presupuestos procesales.

Verificados los presupuestos procesales de rigor, se concluye que concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y demanda en forma, que habilitan a este despacho para proferir decisión de mérito..

2.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras son competentes para conocer, en única instancia, de las solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto de predios ubicados en las zonas microfocalizadas, cuando no se haya formulado oposición. En el presente caso, el inmueble denominado "Loma del Toro" se encuentra ubicado en la vereda Campo alegre, corregimiento La Cueva, del municipio de Tablón de Gómez, departamento de Nariño, zona que fue microfocalizada mediante Resolución RÑ 0 02 del 06 de agosto de 2013 de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD, y no se formuló oposición dentro del término legal, por lo que este despacho es competente para resolver el presente asunto.

2.2 Capacidad. El señor José Venancio Benavides Urbano identificado con cédula

oposición dentro del término legal, por lo que este despacho es competente para resolver el presente asunto.

2.2 Capacidad. El señor José Venancio Benavides Urbano identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.246.156, es persona natural mayor de edad, de quien se presume plena capacidad legal para ser parte en el proceso, adquirir derechos y contraer obligaciones, Compareció al proceso debidamente representado por abogada adscrita a la UAEGRTD, quien acreditó su calidad y capacidad postulativa en los términos exigidos por la ley.

2.3 Demanda en forma. La solicitud de restitución fue presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, y posteriormente asumida por la UAEGRTD en ejercicio de6

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las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, con observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 84 de la misma norma, esto es: identificación física y jurídica del predio, constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fundamentos de hecho y de derecho, identificación del solicitante y su núcleo familiar, certificado de tradición y libertad y certificación del avalúo catastral. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 ibídem, consistente en la inscripción previa del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra debidamente acreditado mediante la Resolución RÑ 1041 del 21 de agosto del año

el artículo 76 ibídem, consistente en la inscripción previa del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra debidamente acreditado mediante la Resolución RÑ 1041 del 21 de agosto del año 2014, proferida por la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño, cuya constancia obra en el expediente.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es el presupuesto sustancial que ubica a cada parte en el extremo que le corresponde dentro de la relación jurídico-procesal, habilitándola para obtener una decisión de fondo favorable o desfavorable a sus pretensiones.

3.1. Legitimación en la causa por activa. Le asiste legitimación por activa11 al señor José Venancio Benavides Urbano en tanto que, como se acreditará en detalle en el acápite del caso concreto, al momento de los hechos victimizantes era poseedor del inmueble denominado "Loma del Toro", ubicado en la vereda Campo Alegre del municipio de Tablón de Gómez , y se vio obligado a desplazarse forzosamente con su grupo familiar en el año 2003, a causa de los enfrentamientos entre los grupos armados organizados al margen de la ley que operaban en la zona y la fuerza pública, hechos que se enmarcan dentro del conflicto armado interno colombiano y que configuran el abandono forzado del inmueble en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación por pasiva, revisado el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-20290 de la Oficina de

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación por pasiva, revisado el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-20290 de la Oficina de

11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre d e menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.7

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Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), se advierte que aparece inscrita como titular del derecho real de dominio la señora Luz Severa Urbano de Benavides, madre del solicitante, quien falleció en el año 201012 , sin que se hubiere adelantado proceso sucesoral ni transferencia formal del dominio. En razón de lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del

Benavides, madre del solicitante, quien falleció en el año 201012 , sin que se hubiere adelantado proceso sucesoral ni transferencia formal del dominio. En razón de lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, fueron vinculados al presente trámite, en calidad de herederos determinados de la causante, los señores Julio Benavides Urbano; David Benavides Urbano; Libardo Benavides Urbano; Clemencia Benavides Urbano; Mercedes Benavides Urbano; Manuel Antonio Benavides Urbano, hermanos del solicitante, quienes fueron debidamente notificados y contaron con representación judicial en el proceso.

Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud en el diario El Tiempo el día 20 de diciembre de 201 5, con el fin de que los terceros indeterminados que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble comparecieran al proceso. Sin embargo, dentro del término concedido por el despacho, y hasta la fecha de esta providencia, ninguna persona hizo uso de ese derecho, por lo que la presente acción se resuelve sin oposición.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º ibidem, siempre que hayan

poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º ibidem, siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores; y (iv) la UAEGRTD, en nombre d e menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.

4. Problema jurídico a resolver.

12 Expediente digital, Consec. 43 del Portal de Tierras 3.0.8

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En el presente asunto, corresponde a este despacho determinar si el señor Jose Venancio Benavides Urbano, en su calidad de poseedor del inmueble denominado "Loma del Toro ", ubicado en la vereda Campo Alegre, corregimiento La Cueva, municipio de l Tablón de Gómez , departamento de Nariño, satisface los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y si procede la adopción de las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el anterior problema jurídico, este despacho deberá examinar los siguientes interrogantes: (i) ¿Acreditó el solicitante su condición de víctima del

adopción de las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el anterior problema jurídico, este despacho deberá examinar los siguientes interrogantes: (i) ¿Acreditó el solicitante su condición de víctima del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, dentro del lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley? (ii) ¿Se encuentra demostrado que el solicitante ejercía una relación jurídica de posesión sobre el inmueble reclamado al momento de los hechos victimizantes, en los términos del artículo 75 ibidem? (iii) De estar acreditada dicha relación jurídica, ¿se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenar la formalización del predio a su favor? (iv) ¿Qué afectaciones recaen sobre el inmueble y de qué manera inciden en los términos de la restitución y formalización? y (v) ¿Qué medidas de reparación integral resultan procedentes en el caso concreto

5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano, que se ha prolongado por más de cinco décadas, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa permanente por la tierra y el dominio del territorio que ha afectado principalmente a la sociedad civil, en especial a la población campesina que habita la zona rural del país y, de manera desproporcionada, a las comunidades étnicas. Millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o siendo despojadas de e llas por los actores del conflicto, sin que la

del país y, de manera desproporcionada, a las comunidades étnicas. Millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o siendo despojadas de e llas por los actores del conflicto, sin que la institucionalidad ordinaria haya podido conjurar dicha situación de manera eficaz.

Esta realidad ha generado una crisis humanitaria de proporciones históricas que compromete de manera directa los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad, al trabajo y al mínimo vital de millones de familias campesinas.9

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Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional13, el legislador expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno14, en particular de aquellas que, como consecuencia de la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación. El mecanismo central de reparación que consagra esta normativa es la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles despojados o abandonados15, bajo el entendido de que dicha restitución constituye un derecho de carácter fundamental11, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional, consagrados en el artículo 73 de la misma ley.

constituye un derecho de carácter fundamental11, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional, consagrados en el artículo 73 de la misma ley.

En esa perspectiva, la Corte Constitucional, desde la sentencia T -821 de 2007, reconoció que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y han sido despojadas violentamente de su tierra, de la cual son propietarias o poseedoras tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma, en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos: el artículo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que prohíbe expresamente el

13 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, r espeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 14 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha

reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 14 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno// También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 15 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00112-00

desplazamiento forzado de la población civil; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —Principios Deng—, en especial los principios 21, 28 y 29, que protegen el patrimonio de los desplazados y consagran su derecho al retorno y a la recuperación de sus bienes; y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas —Principios Pinheiro—, adoptados por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas mediante Resolución 2005/21, los cuales establecen que los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. Est os instrumentos fueron expresamente reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007 y reiterados en la sentencia C-715 de 2012.

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas en la Ley 1448 de 2011 16, deben acreditarse dos presupuestos concurrentes e indispensables: (i) la condición de víctima del conflicto armado interno17, derivada de la ocurrencia de hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia

indispensables: (i) la condición de víctima del conflicto armado interno17, derivada de la ocurrencia de hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de ley, que hayan derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble18; y (ii) que el solicitante hubiere tenido con dicho predio una relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante al momento de los hechos victimizantes.

La acreditación de estos presupuestos se rige, además, por los principios de buena fe y de inversión de la carga de la prueba consagrados en los artículos 77 y 78 de la misma ley, conforme a los cuales bastará con la prueba sumaria de la

16 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

(Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 17 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 18 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve imped

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