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TSDJ PASTO - Sentencia 520013105001-2019-00198-01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PASTO - Sentencia 520013105001-2019-00198-01
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Es válido cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Vicios del consentimiento: no se presumen, deben probarse.

CONTRATO DE TRABAJO - Ofertas económicas: puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Posibilidad de transar los derechos que puedan desprenderse del fuero de estabilidad laboral reforzada, al no tratarse de derechos ciertos e indiscutibles.

CONTRATO DE TRABAJO – Terminación por transacción con trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada: no es jurídicamente viable reprochar la terminación de un contrato de trabajo ni declararla ineficaz cuando dicha terminación se aparta de cualquier propósito discriminatorio y se fundamenta en una causa objetiva.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Requisitos: al configurarse estos, es válido y produce plenos efectos jurídicos.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Ineficacia y/o nulidad: no se configuran.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Requisitos: al configurarse estos, es válido y produce plenos efectos jurídicos.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Ineficacia y/o nulidad: no se configuran.

(…) Del análisis crítico y objetivo de estos medios de prueba, el Colegiado concluye que no existen elementos de juicio para socavar por ineficacia o nulidad el contrato de transacción (…) luce claro que no son objeto de transacción derechos ciertos e indiscutibles, puesto que, básicamente lo acordado fue la aceptación de la renuncia del contrato de trabajo y de la oferta voluntaria efectuada por la empleadora, por lo que, prima facie es dable predicar su validez. Ahora, no pasa por alto la Sala que, dentro de este acuerdo transaccional, expresamente se señala que el trabajador, es consciente que goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. (…)

(…) el demandante en atención a su estado de salud, estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, sin embargo, aún en tal situación, cuenta con capacidad para acordar la terminación de su contrato de trabajo en las mismas condiciones que los demás (…)

(…) del estudio en conjunto de las pruebas que militan en el proceso, ninguna resulta idónea para establecer que la suscripción de la transacción estuvo precedida de actos que cercenaran el consentimiento, en este caso, fuerza por parte del empleador, quien valga decir, antes de partir de la ciudad de Pasto (…) se mostró considerado con el actor ante su situación de salud, y fue por ello que, pese a que durante el contrato laboral, cumplió con todas sus obligaciones laborales además del pago de su liquidación, le ofreció una suma de dinero, todo lo cual fue aceptado por el convocante. (…)

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[image: onsejo Seccional de la Judicatura de Caldas]

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Sala de Decisión Laboral

Magistrado Ponente:

Luis Eduardo Angel Alfaro

| | | | --- | --- | | Clase de proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 520013105001-2019-00198-01 (580) | | Juzgado de 1ª Inst. | Primero Laboral del Circuito de Pasto | | Demandante: | Ricardo Andrés Mendoza Hurtado | | Demandada: | Catholic Relief Services | | Asunto: | Consulta de sentencia | | Acta No. | \_\_\_ |

San Juan de Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO:

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 01 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

II. ANTECEDENTES:

1. Pretensiones.

II. ANTECEDENTES:

1. Pretensiones.

Ricardo Andrés Mendoza Hurtado, llamó a juicio a Catholic Relief Services para que se declare; i) Ineficaz o en subsidio la nulidad del contrato de transacción que suscribieron el 23 de octubre de 2017 como trabajador y empleador respectivamente; ii) Que, desde el 16 de octubre de 2012, se viene ejecutando entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al pago indexado de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios causados desde el 23 de octubre de 2017, sanciones por no pago oportuno de los intereses a las cesantías y por no consignación de las mismas; así mismo por las costas procesales.

1. Hechos.

El demandante expone que Catholic Relief Services lo vinculó a partir del 16 de octubre de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido como Asesor de Relaciones Comunitarias e Institucionales en Colombia “Café transfronterizo” (Borderlenads) para el proyecto N. 7200302. Indica que REPAM es la sigla del Programa Red Eclesial Panamazónica, que responde a la iniciativa de la Iglesia Católica en torno a responder en la Amazonía a desafíos de promoción de derechos humanos – entre otras cosas-; que el 23 de enero de 2017 fue promovido como Gerente del REPAM (creado por la demandada), en tal razón se modificó el contrato inicial estipulando como salario $ 7.901.294.

Informa que a mediados del año 2017 sufrió quebrantos de salud, que le generaron incapacidad permanente por padecer patologías que se encuentra dentro de la categoría de desastrosas, situación, suficientemente conocida por su empleador Catholic Relief Services, el que, en agosto de 2017, con el fin de lograr su retiro, inició actos de presión, argumentando la imposibilidad de atender las obligaciones con sus colaboradores, que el 28 de agosto de 2017 anunció que la organización cesaría las operaciones en Pasto, lo cual siguió repitiendo verbalmente y esto lo condujo a firmar el 23 de octubre de ese año un contrato de transacción en contra de su voluntad, buscando morigerar su precaria situación económica.

Aduce que, este contrato es ineficaz porque lo suscribió sin su consentimiento dado que estuvo viciado por la fuerza en la modalidad de coacción moral. Añade que la relación laboral desde el 16 de octubre de 2012 viene sucediendo sin solución de continuidad y que la demandada se ha sustraído del pago de sus obligaciones laborales.

Dichos hechos y pretensiones hacen parte del libelo introductor allegado por la parte activa de la litis luego de haber subsanado las deficiencias formales advertidas por el juzgado cognoscente, así, por encontrarlo ajustado a derecho se admitió el 09 de julio de 2019; y, luego de un intrincado trámite para lograr la notificación de la parte demandada, tal como se evidencia de los archivos 001 (Fls. 69 a 78), y 003 al 013, el funcionario finalmente mediante auto del 20 de junio de 2023, dio por trabada la litis y de manera concomitante tuvo por no contestada la demanda.

Valga decir que la última notificación personal intentada por la parte demandante, fue realizada al correo electrónico clode.ramos@crs.org, mismo que figura en el certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada para efectos de notificaciones judiciales[[1]](#footnote-2) y según consta en el certificado expedido por la empresa de envíos “Pronto Envíos”[[2]](#footnote-3) el correo electrónico fue entregado al servidor de destino. Cumple anotar que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante a inasistencia de la parte demandada se declaró fracasada la audiencia de conciliación, por consiguiente, dando aplicación a la presunción vertida en este dispositivo, se declaró como susceptibles de confesión los hechos primero, tercero y sexto del libelo inaugural.

1. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 01 de noviembre de 2024, en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de prueba para declarar la ineficacia del acuerdo transaccional demandado, en consecuencia, absolvió a la convocada Catholic Relief Services de las pretensiones de la demanda. Aduciendo su no causación, no impuso condena en costas.

Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, apoyada en los medios de prueba acopiados al proceso, dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 16 de octubre de 2012 y finalizó el 30 de octubre de 2017, esta última data, la extrajo del contrato de transacción que milita en el plenario, frente al cual adujo que sirve de sustento de la desvinculación del actor.

Frente a la pretensión de declarar la ineficacia del mencionado contrato de transacción, apoyada en criterio de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (SL 1797-2024) en el que esta Corporación dejó sentado que es viable conciliar o transar los derechos que puedan desprenderse del fuero de estabilidad laboral reforzada, dado que, no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, adujo que resulta clara la presunción de eficacia del convenio suscrito por el demandante para la terminación de su contrato de trabajo.

En cuanto a la petición de declarar la nulidad del prenombrado contrato de transacción, luego de disertar sobre lo regulado por la ley respecto de los vicios del consentimiento, valoró en conjunto los medios de prueba allegados al proceso, concluyendo que no permiten inferir que el actor desconocía los efectos del convenio transaccional pues del mismo se extrae de manera cristalina el objeto del contrato y los derechos que son esencia de la negociación; tampoco que, la incertidumbre a la que se vería sometido con la resolución del contrato haya sido provista de mala fe por el ex empleador, pues a juicio de la A quo, se denota su intención de brindar apoyo al trabajador, resaltando que se le entregó la suma de $53.759.192 pesos, que aplicaría las necesidades del actor al menos por cinco meses luego de su desvinculación. Advierte que la transacción que dio lugar a la terminación mutua del contrato de trabajo, surte los efectos de una renuncia voluntaria.

Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En tal razón, arriba al conocimiento del Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

1. Trámite de segunda instancia.

Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En tal razón, arriba al conocimiento del Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

1. Trámite de segunda instancia.

Corrido el traslado a las partes en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que presenten sus alegatos de conclusión, solo la parte activa de la litis hizo uso de este derecho.

Aduce en sus alegaciones que la coacción moral ejercida sobre el trabajador quedó demostrada con el anuncio de parte del empleador referente a que la organización cesaría sus operaciones en la ciudad de Pasto; aunado a esto, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación generó la declaración judicial sobre la falta de consentimiento del actor en la firma del contrato de transacción; a lo que se suma el indicio grave vertido en el parágrafo 2º del numeral 4º del artículo 31 del C.P.T.S.S y la confesión ficta o presunta por la inasistencia a absolver interrogatorio de parte; además los testimonios de Diana María Mendoza, Jorge Mendoza y David Mendoza.

Advierte que a estas probanzas no pueden oponérsele el contrato cuya nulidad se solicita, pues las cláusulas del mismo jamás pueden aniquilar la confesión, el indicio grave, la conducta contumaz de la accionada y los testimonios, como sucedió en el sub lite.

Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

1. Del grado jurisdiccional de consulta.

Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

1. Del grado jurisdiccional de consulta.

Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado no fue objeto de apelación, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de quien predica la calidad de trabajador, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. Así, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos del proceso.

1. Problema jurídico.

¿La decisión del A quo, consistente en absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda, al establecer la validez del contrato de transacción suscrito entre los enfrentados en la litis, a través del cual, el actor aceptó voluntariamente la terminación del contrato de trabajo, se ajusta a derecho?

1. Respuesta a este cuestionamiento.

Quedó indicado en precedencia que, en lo que concierne a las pretendidas ineficacias o en subsidio nulidad del contrato de transacción suscrito entre el demandante (trabajador) y la parte demandada (empleadora), resultaron fallidas en primera instancia, lo cual dio lugar a liberar de los cargos a la pasiva. Luego entonces, en razón del grado jurisdiccional de consulta, pasa la Sala a verificar si la decisión de la funcionaria cognoscente se ajusta a la legalidad.

Del contrato de transacción y su validez.

Según los artículos 1625 y 2469 del Código Civil, la transacción es un modo de extinguir las obligaciones que nacen a la vida jurídica, como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante concesiones recíprocas.

De acuerdo con el itinerario procesal que antecede, la parte activa de la litis pretende primordialmente la declaratoria de ineficacia del contrato de transacción suscrito con la convocada; y, en subsidio se declare la nulidad del mismo; trayendo como fundamento de ambas figuras, -en lo esencialla existencia de actos de presión por parte de la empleadora al haberle enunciado repetidamente que la organización cesaría sus operaciones en la ciudad de Pasto, hecho que lo condujo a firmar el contrato de transacción en contra de su voluntad para morigerar su precaria situación económica, que por tal razón dicho contrato se encuentra viciado de nulidad, dado que su consentimiento estuvo precedido de fuerza por coacción moral. Además, que por quebrantos de salud se encuentra en incapacidad permanente, situación conocida por su empleador, pese a lo cual ejerció tal presión.

Dicho lo previo, tras auscultar el haz probatorio, se encuentra lo siguiente:

El 16 de octubre de 2012 la convocada Catholic Relief Services y el demandante Ricardo Andrés Mendoza Hurtado, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido[[4]](#footnote-5), en el que este último se desempeñaría como Asesor de Relaciones Comunitarias e Institucionales en Colombia; así mismo que, el 23 de enero de 2017; mediante otro sí[[5]](#footnote-6), el actor pasó a ocupar el cargo de Gerente de REPAM (Red Eclesial Panamazónica-América Latina), con una asignación salarial de $ 7.907.294,oo, por lo que aflora la existencia del vínculo laboral contractual.

En materia laboral, el contrato de transacción es válido cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador, premisa que emerge del artículo 15 del C.S.T. en cuanto prevé que, la transacción es válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. El concepto de derecho cierto, está ligado con la concepción de derecho adquirido y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación, mientras que la indiscutibilidad de un derecho se refiere a la certidumbre alrededor de su caracterización, es decir, a los extremos del derecho y a su quantum.

Aunado a lo que previo, vale decir que, en cuestiones relacionadas con derechos laborales, los actos jurídicos deben ser libres, espontáneos y exentos de vicios del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, conforme lo establecen los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, a los que se puede recurrir como norma supletoria en términos del artículo 19 del C.S.T. Esos vicios del consentimiento deben estar suficientemente probados en el proceso para que el juez pueda declararlos, tal y como de tiempo atrás lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[3]](#footnote-4), al sostener:

“...Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL16539-2014, SL107902014 y SL13202-2015).”.

Consta a folio 22 del PDF 001, que la empresa empleadora el 28 de agosto de 2017, le informó al actor que a partir del 1º de octubre de esa anualidad, por falta de fondos económicos interrumpirá sus operaciones en la ciudad de Pasto, que, al no poder garantizar la continuidad laboral al personal, lo invita a dialogar sobre tal situación.

Obra a folios 23 y siguientes del PDF 001, contrato de transacción suscrito entre las partes el 31 de octubre de 2017, en el que -en lo esencialel demandante, acepta que los extremos temporales del contrato de trabajo se enmarcaron entre el 16 de octubre de 2012 y el 30 de octubre de 2017, que ha presentado voluntariamente su renuncia, a sabiendas que goza de estabilidad ocupacional reforzada; a su turno, el empleador, conociendo la situación médica del trabajador, acepta su decisión libre y voluntaria de dar por terminado el contrato de trabajo; deja en claro que se han cumplido la totalidad de la obligaciones laborales y de seguridad social, para finalmente tras enlistar lo acordado, el trabajador admite que el contenido del acuerdo cobija todas sus aspiraciones y pretensiones, renunciando a cualquier reclamación judicial o extrajudicial; finalmente, aceptó el ofrecimiento económico que le hizo la empresa por la suma de $ 53.759.192,oo. Vale decir, que, sobre el pago de este monto dinerario, nada se reprocha en la demanda, infiriéndose, al paso, que la empresa empleadora cumplió con el mismo.

Reposa a folios 34 a 53 la historia clínica del actor, que da cuenta de las patologías que padece.

De otra arista, se cuenta con los testimonios de los señores Jorge Artemio Mendoza Hurtado, Diana María Mendoza Hurtado y David Eduardo Mendoza Hurtado.

Reposa a folios 34 a 53 la historia clínica del actor, que da cuenta de las patologías que padece.

De otra arista, se cuenta con los testimonios de los señores Jorge Artemio Mendoza Hurtado, Diana María Mendoza Hurtado y David Eduardo Mendoza Hurtado.

Escuchadas las declaraciones rendidas por estos deponentes, valga decir, todos hermanos del demandante (sin tacha u objeción legal dada la no contestación de la demanda), para lo que interesa específicamente a los aspectos que, según los hechos de la demanda, son los que dan lugar a la ineficacia y/o nulidad del contrato de transacción, destacamos:

Jorge Artemio Mendoza Hurtado. Dice que con la enfermedad de su hermano -en el primer evento de hipertensiónse enteró que Catholic Relief Services dejaba de operar o funcionar en Colombia; que, después de la segunda crisis hipertensiva, se acercó más a él para asistirlo en sus patologías -diálisis peritoneal, problemas cardiacos, diabetes y restauración de la vistay se encuentra con que se quedó sin trabajo, que la empresa le dijo que él no operaba más y este no tenía conocimiento que quisiera salir del país; afirma que a su hermano le tocó firmar un documento -leído por una funcionaria de la firma, aceptando las condiciones que le impusieron, que tiene entendido que esta no ejecutó ninguna otra labor en Pasto. Luego, comenta que su hermano le dijo que los jefes lo habían visitado, informándole que debían irse del país, que le entregarían una plata y que no seguiría trabajando, que en ese momento estaba conectado a los aparatos de la diálisis y estaba con su hermana Diana, que aceptó el dinero porque era la posibilidad de mantener sus necesidades satisfechas, que con el dinero recibido siguió haciendo las cotizaciones en salud. Según su apreciación, su hermano entendía lo que le proponían, pero la situación desesperada lo obligó a aceptar, lo contrario era quedarse totalmente desamparado, sin dinero y sin trabajo.

Diana María Mendoza Hurtado, en síntesis, manifiesta que, a finales de agosto y octubre, estando su hermano incapacitado por múltiples problemas de salud, que incluye diagnóstico renal terminal, que pierde riñones, visión por la diabetes; además la movilidad por polineuropatía diabética; y, cuando estaba conectado a la diálisis peritoneal fue visitado por los extranjeros de Catholic Relief Services (En adelante: CRS), entre ellos funcionaria de la oficina de Quito -ella estaba presente-, quienes le comunicaron que esta empresa se iba de Pasto, que propusieron resolver su caso de la mejor manera, le ofrecieron plata y que firme su renuncia porque igual, la compañía se iba. Indica que el 31 de octubre de 2017, lo visitó una auxiliar contable de CRS, llevaba el documento para que su hermano lo firme, que previo a ello se lo leyó, que este lo firmó, advirtiendo que lo hacía por la necesidad que tenía de garantizar su salud y por la responsabilidad que tenía con su familia, que luego de firmado el documento, le entregaron una plata más o menos $55.000.000 y nunca volvieron a verlos. Dice que no le dieron otra opción laboral en Pasto o cualquier otro país, porque vieron que perdió su capacidad laboral (seguidamente emite sus apreciaciones sobre su hermano y sus empleadores). Asegura que hubo coacción para firmar el documento porque no tenía otra alternativa y destaca que esta coacción también fue verbal cuando el señor Thomas Joseph le dijo “Cómo hacemos para resolver esto de la mejor manera Ricardo”, y este mismo respondió: “. pues la única forma, Ricardo es que nos recibas una plata y firmes esa

carta y no hay otra posibilidad, porque nosotros nos vamos de Pasto y ya esto se acabó. CRS, termina y CRS, se va de Pasto y eso lo dijo Thomas en presencia mía”, agrega que le dijeron que de todas maneras lo iban a desvincular, que quedaba sin trabajo porque ya no había empleador, porque físicamente este se iba y que en efecto se fueron, desaparecieron de esta órbita. Refiere que su hermano sigue incapacitado y está recibiendo una modesta pensión.

David Eduardo Mendoza Hurtado. Asegura que su hermano dejó de trabajar cuando entró en incapacidad médica y ahí cesaron sus labores, porque la entidad decidió prescindir de sus servicios estando incapacitado. Sostiene que el cuadro clínico de su hermano era bastante complejo, según su apreciación, en las condiciones que estaba no podía adoptar una decisión con claridad, además de su problema de salud, la circunstancia familiar por tener dos hijos dependientes; que a su juicio fue obligado a firmar el documento, que tiene entendido que era una transacción para terminar su contrato laboral, en virtud de lo cual, tiene entendido que recibió el pago por valor aproximado de $56.000.000. Manifiesta que cuando ocurrieron los hechos narrados no estaba presente, que se enteró por sus hermanos y el propio Ricardo.

Del análisis crítico y objetivo de estos medios de prueba, el Colegiado concluye que no existen elementos de juicio para socavar por ineficacia o nulidad el contrato de transacción por las siguientes razones:

Del examen minucioso del aludido contrato, luce claro que no son objeto de transacción derechos ciertos e indiscutibles, puesto que, básicamente lo acordado fue la aceptación de la renuncia del contrato de trabajo y de la oferta voluntaria efectuada por la empleadora, por lo que, prima facie es dable predicar su validez. Ahora, no pasa por alto la Sala que, dentro de este acuerdo transaccional, expresamente se señala que el trabajador, es consciente que goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.

Al respecto, jurisprudencialmente se ha decantado que, los derechos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no son derechos absolutos e indiscutibles, por lo que no deben estar exentos de conciliación o transacción. Este enfoque se amplía en la providencia CSJ SL3144-2021, en la cual se establece que el trabajador puede consentir válidamente en la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, aun si cuenta con la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, dado que esta no concede un derecho absoluto a mantener un puesto de trabajo ni impide la terminación de la relación laboral.

Al paso, la Sala de Casación Laboral, respecto de la terminación de contratos mediante transacción con trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada, ha analizado la validez de los acuerdos de voluntades celebrados por personas en condiciones de debilidad manifiesta, reiterando que no es jurídicamente viable reprochar la terminación de un contrato de trabajo ni declararla ineficaz cuando dicha terminación se aparta de cualquier propósito discriminatorio y se fundamenta en una causa objetiva. Así lo dispuso la providencia CSJ SL2834-2023, en la que se dijo:

"... si la finalidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es prevenir y remediar actos discriminatorios, todo acto objetivo del empleador, desvinculado de ese propósito, no debe ser reprochado ni quedar bajo los efectos de la norma, de manera que la terminación de la relación laboral no se torne ineficaz.".

Y en la sentencia CSJ SL1152-2023, la Corporación explicó que los trabajadores con estas condiciones particulares, tienen plena capacidad para acordar la terminación de sus contratos de trabajo en las mismas condiciones que los demás, dado que la igualdad en el ejercicio de los derechos es un principio derivado de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de normas como la Ley 1996 de 2019.

En el sub examine, es un hecho indiscutido que el demandante en atención a su estado de salud, estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, sin embargo, conforme lo precisado por la reseñada jurisprudencia, aún en tal situación, cuenta con capacidad para acordar la terminación de su contrato de trabajo en las mismas condiciones que los demás; vale decir que, por permitirlo el artículo 19 del C.S.T., se acude al artículo 1503 del Código Civil, que consagra que toda persona es legalmente capaz, salvo aquella que la ley declare incapaz, por lo que, esta disposición civil parte de una premisa general, esto es, la habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico, que tiene eficacia y obliga cuando están reunidos los elementos necesarios para formarlo, siendo estos, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita.

Cumple anotar por el Tribunal que la presunción por la incomparecencia de la convocada a la audiencia regida por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en este caso particular, no tiene trascendencia, en punto de mutar la sentencia de primera instancia, habida cuenta, que es una presunción legal que admite prueba en contrario, y, lo cierto es que la contundencia de la prueba documental encarnada en el ofrecimiento que hizo la empleadora de dialogar sobre su situación laboral, en tanto, no podía asegurar la continuidad del personal, por el cierre de sus operaciones en Pasto (ver folio 22 PDF 01) y la ulterior transacción, evidencian el mancomunado propósito de las partes en zanjar cualquier diferencia a través del referido acuerdo, y que, en últimas se confeccionó sin asomo de quebrantamiento a vicios del consentimiento, tal cual se profundiza en el siguiente acápite.

De acuerdo con la prueba testimonial, se tiene por cierto que el señor Mendoza Hurtado se encontraba incapacitado el día en el que firmó la transacción con su ex empleador; pero esa situación tampoco tiene la fuerza de enseñar, que en ese momento estaba en una condición mental o de perturbación patológica de su actividad psíquica, que le impidiera, de forma libre, exteriorizar su voluntad, sin que tenga acogida por parte de este Juez Plural, la supuesta coacción moral por actos de presión que el actor encuadra en el hecho de haberle anunciado el 28 de agosto de 2017, es decir aproximadamente dos (2) meses antes de suscribir la transacción, que la compañía cesaría sus operaciones en la ciudad de Pasto, en virtud de la cual, a su juicio, constituye vicio en su consentimiento por fuerza. Precisamente, el amplio interregno que transcurrió entre el planteamiento que le hizo la empresa para transar y la celebración ulterior de ese negocio jurídico, pone sobre la palestra que el actor contó con tiempo suficiente para reflexionar sobre la conveniencia del finiquito del contrato que ahora cuestiona, cuando perfectamente pudo asesorarse entonces de un abogado para valorar o rechazar la oferta de su empleador, a la postre, se plegó a la misma, de tal manera, que no hay motivos atendibles para quebrar la sentencia revisada.

En suma, del estudio en conjunto de las pruebas que militan en el proceso, ninguna resulta idónea para establecer que la suscripción de la transacción estuvo precedida de actos que cercenaran el consentimiento, en este caso, fuerza por parte del empleador, quien valga decir, antes de partir de la ciudad de Pasto -Tal cual lo declaró la deponente Diana María Mendoza Hurtado al decir “en efecto se fueron, desaparecieron de esta órbita” -, se mostró considerado con el actor ante su situación de salud, y fue por ello que, pese a que durante el contrato laboral, cumplió con todas sus obligaciones laborales[[6]](#footnote-7) además de

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