TSDJ PASTO - Sentencia 520013105001-2020-00181-01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PASTO - Sentencia 520013105001-2020-00181-01
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CONTRATO DE TRABAJO – Elementos.
CONTRATO DE TRABAJO – Elementos – Carga de la prueba: corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., y al demandado desvirtuarla.
(…) la activa logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, por tanto, los argumentos traídos a instancia de la censura no tienen la virtualidad de contrarrestar dicho requisito, que fue esencial para declarar la existencia del contrato de trabajo. (…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Excepciones.
(…) se constata que le asiste razón a la impugnante, en efecto, al contestar la demanda, propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y la innominada. Como quiera que en primera instancia no hubo pronunciamiento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P., se complementará la sentencia (…)
PRESCRIPCIÓN - Los derechos laborales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
PRESCRIPCIÓN – Se configura.
(…) la presentación del libelo inaugural, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, lo que conlleva a concluir que, si la relación laboral finalizó el 21 de junio de 2019 el termino trienal de prescripción se cumplió el mismo día y mes del año 2022, quedando de esta manera prescritos los derechos laborales reclamados por el demandante, salvo eso sí, lo relacionado con los aportes a la seguridad social en pensiones, dada que son imprescriptibles al estar destinados al afianzamiento ulterior de la pensión (…)
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[image: onsejo Seccional de la Judicatura de Caldas]
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Sala de Decisión Laboral
Magistrado Ponente:
Luis Eduardo Angel Alfaro
| | | | --- | --- | | Clase de proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 520013105001-2020-00181-01 (576) | | Juzgado de 1ª Inst. | Primero laboral del Circuito de Pasto | | Demandante: | Manuel Jesús Ordoñez Rodríguez | | Demandada: | Multiservicios San Sebastián S.A.S. | | Asunto: | Apelación de sentencia | | Acta No. | \_\_\_ |
San Juan de Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO:
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Curadora ad litem que representa a la parte demandada, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del asunto del epígrafe.
II. ANTECEDENTES:
1. Pretensiones.
En suma, las declarantes en mención inspiran credibilidad a la Sala, puesto que, al unísono exhiben sólida coherencia, toda vez que siguen el rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud y en sus afirmaciones no se aprecian motivos vacilantes, inciertos o inexactos ni falta de lógica con la realidad, por el contrario, todas las exposiciones lucen enmarcadas dentro de un ambiente de sinceridad y en ellas no se vislumbra ánimo de sacar avante un hecho revestido de falsedad.
Sean las anteriores motivaciones suficientes para indicar que, en el presente asunto, la activa logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, por tanto, los argumentos traídos a instancia de la censura no tienen la virtualidad de contrarrestar dicho requisito, que fue esencial para declarar la existencia del contrato de trabajo.
II. ANTECEDENTES:
1. Pretensiones.
Manuel Jesús Ordoñez Rodríguez, pretende con la demanda que se declare que entre él y la convocada Multiservicios San Sebastián S.A.S., existió un contrato verbal de trabajo con vigencia entre el 14 de febrero de 2014 y el 21 de junio de 2019; en consecuencia, depreca condena a su cargo por prestaciones sociales, vacaciones compensadas, aportes a pensión, indemnizaciones, y demás acreencias laborales enlistadas y cuantificadas en la demanda como pretensiones condenatorias, con la debida indexación; además, solicita condena en costas a cargo de la pasiva.
1. Hechos.
En fundamento de estas pretensiones, manifiesta el actor que prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada mediante contrato verbal de trabajo desde el 14 de febrero de 2014 al 21 de junio de 2019, desempeñando funciones de portero, conserje y demás oficios varios que dispusiera el representante legal de la empresa Multiservicios San Sebastián S.A.S., labores que efectuó en forma personal, permanente y bajo subordinación de la convocada. Durante el tiempo laborado siempre recibió un salario inferior al mínimo legal; cumplió horario de trabajo así: 5 días de 7 :00 a.m. 7:00 p.m.- doce horas diarias (12h), tres (3) días de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., doce horas diarias (12h), después de trabajar esos tres días de trasnochó descansaba dos días, para una jornada laboral de 96 horas semanales; aclara que, durante este periodo tenía dos días de descanso. Durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora omitió el pago de prestaciones sociales, salario de ley, afiliación a la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos laborales).
La demanda fue admitida luego de haberse subsanado las falencias detectadas en el examen preliminar efectuado en el juzgado cognoscente.
3. Contestación de la demanda.
La notificación personal de la Sociedad demandada se surtió a través de Curador Ad-Litem, la que valga decir, se efectuó cumpliendo las ritualidades vertidas en el artículo 29 del C.P.T.S.Sen tanto, la activa, luego de agotar todos los mecanismos para lograr la notificación personal de la pasiva, tal como se extrae de la documental visible en los archivos 06 a 13 del expediente de primer grado, solicitó su emplazamiento, ulteriormente se accedió al trámite de notificación por medio de Curador Ad litem. La diligencia de notificación personal de este auxiliar de la justicia se llevó a cabo el 14 de agosto de 2023 (Archivo 16), designación que fue aceptada el 29 de septiembre siguiente (Archivo 17 Fl. 1).
Cumplido lo anterior, el Curador Ad litem, al replicar el libelo genitor, frente a los hechos dijo que no los admite y tampoco los niega, que deberán probarse en el proceso; en cuanto a las pretensiones no hizo oposición, aduciendo que se atiene a lo que resulte probado, entre tanto, respecto a los medios de prueba allegados con el libelo inaugural se reserva el derecho a controvertirlos y contradecirlos. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, buena fe y la innominada.
4. Decisión de primera instancia.
Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado de conocimiento, puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 21 de octubre de 2024, declarando: i) que, entre el demandante y la sociedad demandada, existió un contrato verbal de trabajo, con vigencia entre el 14 de febrero de 2014 y el 21 de junio de 2019.
En consecuencia, condenó a la pasiva a pagar al demandante, los siguientes conceptos y valores:
| | | | --- | --- | | REAJUSTE SALARIAL | $11.079.864,00 | | AUXILIO DE CESANTÍAS | $ 3.643.926,97 | | VACACIONES | $1.870.161,97 | | INTERESES A LAS CESANTÍAS | $406.289,52 | | PRIMA DE SERVICIOS | $3.643.926,97 | | AUXILIO DE TRANSPORTE | $4.465.694,40 |
| SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS | $35.531.480,40 |
Así mismo, condenó a la accionada Multiservicios San Sebastián S.A.S. a cancelar la indemnización moratoria en razón de $27.603 pesos diarios desde el 22 de junio de 2019 y hasta el pago total de lo reconocido en la sentencia; y, a cancelar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor, el valor del cálculo actuarial que dicho fondo expida atendiendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente, y el interregno comprendido entre el 14 de febrero de 2014 al 21 de junio de 2019. Absolvió a la convocada de las demás pretensiones y la condenó en costas.
Para arribar a esta decisión luego de hacer precisiones legales y jurisprudenciales referentes a los elementos del contrato de trabajo y la presunción que del mismo trae aparejado el artículo 24 del C.S.T., con apoyo en los medios de prueba acopiados al plenario, dio por demostrada la prestación del servicio del actor a favor de la empresa accionada, de contera aplicó la presunción vertida en el citado dispositivo legal, advirtiendo que la pasiva no desvirtuó la subordinación; en esa dirección, definió los extremos temporales, en tanto, concluyó la existencia del deprecado contrato de trabajo, encontrando en consecuencia, mérito para irrogar las condenas impuestas al verificar que no fueron canceladas.
5. Apelación.
Contra la anterior decisión se reveló el Curador Ad Litem, quien actúa en representación de la parte demandada.
En procura que se revoque la decisión de primer grado, en síntesis, manifiesta que, el juzgado cognoscente olvida que cuando se actúa con Curador Ad Litem, no se producen los efectos del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. respecto de la confesión ficta, la cual fue plasmada totalmente en la sentencia. Agrega que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha dicho que cuando se interviene con Curador Ad Litem no significa que la parte demandada no haya querido intervenir en el proceso.
Sostiene que el demandante nunca logró demostrar efectivamente la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuestiona las constancias tenidas en cuenta para este efecto, desconociendo a sus suscriptores, señalando que no se probó que hayan trabajado para la compañía accionada, o en qué calidad actuaron. Aduce que ni siquiera con los testigos se logró acreditar dicho requisito del contrato de trabajo, que los tres testigos traen declaraciones fantasiosas que no demuestran nada; que, si bien adujeron que trabajó en el edificio Murano, no pudieron acreditar que trabajaron en favor de la empresa demandada (sic). Insiste en que el material probatorio de la activa es insuficiente, que no demuestran los extremos temporales y que la falta de claridad de estos últimos impide las condenas pecuniarias.
Enfatiza, que contrario a lo afirmado por la A quo, si se formularon en debida forma excepciones al replicar la demanda, sugiriendo su definición.
En la argumentación de la cual se sirve la alzada, también discrepa de la indemnización (sic) bajo la egida que, ante la inexistencia de la relación laboral, la mala fe resulta ilógica; disiente frente a la terminación sin justa causa porque no fue acreditada por la activa. Agrega que no se demostró el salario, que tampoco hay lugar a indemnización por no consignación de cesantías porque no hay contrato de trabajo.
6. Trámite de segunda instancia.
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se corrió el traslado de rigor para que las partes presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro del término establecido para hacer uso de dicho derecho, según consta en la constancia secretarial que obra en el PDF 005 de segunda instancia, ninguna de las partes se pronunció al respecto.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero. Se confirma la sentencia en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO
Magistrado Ponente
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado
1. ART. 22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2º Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario. ↑
2. Aparte extraído de la sentencia C.S.J. Sala Laboral, y reproducido en la sentencia SL16528 Sentencia del 5 de julio de 2023. Radicado 92626 ↑
3. Ver folio 13 PDF 001 ↑
4. SL 1431-2022Radicado 87030 M.P, OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ↑
5. Folio 23 PDF 001 del expediente ↑
6. Ver PDF 008 ↑
7. Ver PDF 013 ↑
8. PDF 11 control de legalidad por indebida notificación ↑
9. Fl. 5 PDF 009 ↑
Dentro del término establecido para hacer uso de dicho derecho, según consta en la constancia secretarial que obra en el PDF 005 de segunda instancia, ninguna de las partes se pronunció al respecto.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES:
- - - 1. Consonancia.
En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación.
- - - 1. Problema jurídico.
De acuerdo con los reparos de la impugnación, la problemática jurídica a resolver se concreta en establecer si la activa logró acreditar la prestación personal del servicio con prueba legal y oportunamente allegada al proceso y los extremos temporales para dar lugar a la declaratoria de la existencia del deprecado contrato de trabajo. Si lo anterior resulta positivo, corresponde a la Sala definir si existen suficientes elementos de juicio para condenar a la pasiva al pago de indemnización moratoria y por despido injusto. Adicionalmente, verificara la Sala si la A quo omitió pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el Curador Ad Litem, quien al impugnar sostiene que si las impetró.
1. Solución al problema jurídico planteado.
Previo a resolver este planteamiento, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración[[1]](#footnote-2)”.
A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T.S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley.
No obstante, lo anterior, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., la cual, de todas formas, es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga.
Por lo tanto, la actividad probatoria de quien la alega debe conducir al fallador, por lo menos, a la certeza de la efectiva prestación personal del servicio, dado el efecto que aflora frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral” (Resaltado del texto original)[[2]](#footnote-3).
Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla.
En este sentido, cumple advertir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al dosier, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En palabras sencillas, quien afirma un hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de uno o algunos de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.
Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del Código General del Proceso, al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
No obstante, conforme dicho dispositivo, el juzgador también está facultado para darle mayor valor a cualquiera sin sujeción a la tarifa legal, comoquiera que de conformidad con el precepto 61 ibidem, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, le está permitido apreciar libremente los diferentes medios de convicción. (CSJ SL667-2024).
Caso concreto.
Con base en estas pautas legales y jurisprudenciales, entramos en materia para resolver lo que en derecho corresponda, frente a la discusión planteada ante esta instancia.
Caso concreto.
Con base en estas pautas legales y jurisprudenciales, entramos en materia para resolver lo que en derecho corresponda, frente a la discusión planteada ante esta instancia.
En esa dirección, se tiene que la recurrente en oposición a la decisión de primer nivel, trae como reparo la falta de acreditación de la prestación personal del servicio del pretendiente en favor de la sociedad convocada al juicio, e inicia su discurso argumentativo recordando que cuando se actúa con Curador Ad Litem no se producen los efectos del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, como es la confesión ficta; para luego afirmar que esta figura jurídica se plasmó totalmente en la sentencia. Con énfasis indicó que postuló excepciones de fondo, reprochando que fueron ignoradas por la A quo.
Tras escuchar las consideraciones sobre las cuales la A quo edificó su decisión, la Sala constata que, luego de aducir que la prestación del servicio se encuentra debidamente acreditada con la prueba documental y testimonial, agrega que la confesión ficta, se suma a estos medios de prueba. Al respecto, si bien es cierto mencionó esta figura jurídica, se echa de menos que sea la piedra angular de la sentencia como implícitamente pretende aducirlo la parte contradictora, en contraste, se denota que, tan solo hizo dicha mención, sin proceder a aplicarla configurándola con precisión como prueba de confesión frente a los hechos susceptibles de la misma en los términos que regula la aludida normativa, pues en la práctica, tal como se extracta de las consideraciones del fallo, todos fueron sometidos a debate probatorio. Así, pierde relevancia cualquier crítica que merezca el haber traído a colación aleatoriamente la referida confesión ficta, como quiera que le dio prevalencia al material probatorio traído al proceso para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.
En claro lo previo, como quiera que, en su afán de negar la existencia de la alegada relación laboral, la opositora asegura que no se demostró efectivamente la prestación del servicio a favor de la convocada, enrostrando que se hayan tenido en cuenta las constancias suscritas por los señores Luis Javier Ortiz y Carlos Alberto Arias, respecto de quienes sostiene, no se demostró que hayan trabajado con Multiservicios San Sebastián S.A.S.
Sobre el particular, se advierte que, la funcionaria cognoscente al momento de valorar las pruebas documentales, trajo a colación las constancias citadas por la apelante, aclarando que por no haber sido tachadas de falsas tienen pleno valor probatorio, seguidamente las analizó, para finalmente, tener en cuenta como prueba demostrativa de la prestación personal del servicio, únicamente la visible en el folio 20 del archivo 01 del expediente suscrita por Carlos Alberto Arias, en consideración a que el NIT identificado en aquella constancia, coincide con el contemplado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, esto es el número 900.915.020-1, correspondiente a la empresa denominada Multiservicios San Sebastián S.A.S. Vale decir, que el acogimiento de dicha prueba por parte de la cognoscente, no merece ningún reparo, dado que, se trata de una documental que, a más de que no fue tachada o cuestionada en el momento procesal oportuno, como bien lo dijo la A quo, la calidad como trabajador que ostentó el firmante en la empresa demandada, que en la alzada echa de menos la censura, aparece en el certificado en cuestión, esto es como Administrador, sin que, al contestar la demanda, esta calidad se haya puesto en tela de juicio, por ello, no es de recibo que, solo al sustentar la alzada la misma sea objeto de cuestionamiento.
Para la falladora de instancia, con los testimonios de las señoras Esperanza Matagensoy Martínez, Ruth Mery Josa Delgado y María Guadalupe Rivera, que advirtió no fueron tachadas de sospechosos y la constancia laboral suscrita por Carlos Alberto Arias, concluyó la prestación personal del servicio del actor en favor de Multiservicios San Sebastián S.A.S., no obstante, la recurrente, tilda sus declaraciones de fantasiosas, que no demostraron el salario ni la prestación del servicio.
Para el Colegiado, luego de escuchar las versiones rendidas por las citadas deponentes, verifica que contrario a lo sostenido por la recurrente, logran infundir convencimiento respecto de la prestación personal del servicio del pretendiente a favor de la Sociedad Multiservicios San Sebastián S.A.S., -cuya actividad económica, según consta en el certificado de existencia y representación legal[[3]](#footnote-4) es de seguridad privada y otras actividades de limpieza de edificios e instalacionesdado que fueron contestes al afirmar que el actor laboró en el Edificio Murano, prestando servicio de portería y aseo, que este hecho les consta porque vivieron en dicho edificio, -coincidencialmente-, todas desde el año 2014 como empleadas en apartamentos dentro del mismo; así mismo concuerdan al decir que el actor vestía con uniforme compuesto de camisa azul y pantalón negro y aunque las deponentes Esperanza Matagensoy Martínez y Ruth Mery Josa Delgado, dicen no recordar lo que decía en el logo del uniforme, María Guadalupe Rivera, sostiene que decía “San Sebastián”; cabe anotar que, sobre un mismo hecho depusieron de forma clara, precisa y espontáneamente la ciencia de sus dichos sin caer en contradicciones, por ello se considera que son testigos cuya probidad no queda en duda, en virtud a que de sus afirmaciones fácilmente se deduce que son muchos los años que vivieron en el mismo sitio de trabajo del demandante, por tal razón tuvieron la oportunidad de darse cuenta de manera personal y directa, que prestaba sus servicios como portero y haciendo aseo. Así, en el juicio no se desacreditó
la prestación personal del servicio, de contera la presunción legal de subordinación del actor se mantiene incólume. Entre tanto, no destiñe las conclusiones del Colegiado, la alusión que hicieron las testigos aquí examinadas cuando indicaron que el promotor del juicio les dijo que devengaba $500.000,oo, en la medida que solo este último aspecto podría catalogarse como testigos de oídas al recibir información del mismo, por boca del interesado.
Ahora, la censura sostiene que no se demostraron los extremos temporales. La A quo los desentrañó de la prueba testimonial y la constancia laboral que milita a folio 20 del PDF 01 entre el 14 de febrero de 2014 y el 21 de junio de 2019, este Juez Plural secunda estos horizontes temporales, toda vez que, se trata de una probanza emitida por la parte demandada en la que de manera categórica se indica ese tiempo como laborado por el pretendiente; esto, sumado a lo expuesto por las deponentes quienes con uniformidad señalaron que para el año 2014, cuando ellas fueron a vivir al edificio Murano, al paso, sitio de trabajo del actor, este ya se encontraba laborando ahí y conforme lo afirmado por la testigo María Guadalupe Rivera, entre el año 2017 o 2018 (no recuerda bien) cuando se fueron de dicho edificio a vivir al Barrio el Bosque, el demandante estaba aún trabajando ahí, pues fue quien les ayudó a subir las cosas al carro. Luego entonces, sin lugar a equívocos los extremos temporales extractados por la cognoscente resultan razonables al encontrar soporte en la prueba examinada en su conjunto.
Recapitulando, en atención que la apelación para refutar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo se fincó en la falta de acreditación de la prestación del servicio y los extremos temporales, al quedar ello definido, si fueron acreditados, se abre paso confirmar lo que al respecto concluyó la sentencia atacada.
De otra arista, advierte la Sala que la cognoscente adujo que no se propusieron excepciones; aspecto frente al cual la recurrente discrepó, esgrimiendo que se formularon en debida forma. Examinada la contestación de la demanda, se constata que le asiste razón a la impugnante, en efecto, al contestar la demanda, propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y la innominada. Como quiera que en primera instancia no hubo pronunciamiento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P., se complementará la sentencia, frente al estudio de estos medios exceptivos así:
De la excepción de prescripción.
Según las voces del artículo 488 y 489 del C.S.T. en concordancia con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. De otro lado, el inciso primero del artículo 94 del C.G.P. establece: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”.
En lo que atañe a la aplicación de este dispositivo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela T-66022 del 28 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, para desestimar su aplicación objetiva, trajo a colación la sentencia T-005-2021 de la Corte Constitucional, en la que sostuvo:
“No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción.”.
Y en pronunciamiento del 3 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral,[[4]](#footnote-5) conservando este criterio, precisó:
“…en cuanto al artículo 94 del CGP, ha dicho esta Sala que, en materia laboral, tal disposición no se aplica automáticamente, ya que es preciso «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020)”.
Teniendo en cuenta este marco legal y jurisprudencial, al abordar el caso objeto de decisión, debe decirse que, quedó definido en primera instancia y se secunda en esta, que la relación laboral que existió entre las partes se gestó entre el 14 de febrero de 2014 y el 21 de junio de 2019, por lo que los tres (3) años para que operara la prescripción de los derechos laborales reclamados, vencían el 21 de junio de 2022, la demanda se presentó el 31 de julio de 2020[[5]](#footnote-6), vale decir, previo a superar el término trienal de prescripción. El auto admisorio se dictó el 19 de noviembre de 2020. Inicialmente, la parte demandante aportó la constancia de la gestión de notificación electrónica de la demandada el 05 de abril de 2022 (Archivo 06 – 01PrimeraInstancia); sin embargo, resultó fallida. Finalmente, la notificación, previa autorización del juzgado[[6]](#footnote-7) de primer grado, se surtió
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