TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2021-00335-01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2021-00335-01
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
[image: onsejo Seccional de la Judicatura de Caldas]
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Sala de Decisión Laboral
CONTRATO DE TRABAJO – Elementos.
CONTRATO DE TRABAJO – Presunción legal – carga de la prueba: corresponde al demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla.
CONVENIOS DE VOLUNTARIADO – Aplicación de la Ley 720 de 2001: la cual reconoce, promueve y regula la acción voluntaria.
CONTRATO DE TRABAJO – Elementos: al acreditarse que la demandante realizó una labor solidaria de voluntariado, estos no se configuran.
(…) Del contenido textual de los documentos contentivos de los convenios de servicio social y voluntario, se derruye la afirmación vertida en los hechos de la demanda, según la cual, la promotora del juicio mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido escrito, se vinculó (…) con la parte demandada. (…) la señora (…) intervino de manera directa en calidad de voluntaria en el Programa de Alimentación Escolar – PAE, de tal manera, que suscribió los convenios de servicio social y voluntario con las uniones temporales y el consorcio que fueron condenadas en la sentencia de primera instancia. (…)
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Magistrado Ponente:
Luis Eduardo Angel Alfaro
Magistrado Ponente:
Luis Eduardo Angel Alfaro
| | | | --- | --- | | Tipo de proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 520013105003-2021-00335-01 (442) | | Juzgado de origen: | Tercero Laboral del Circuito de Pasto | | Demandante: | María Elena Potosí López | | Demandadas: | Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – Coopumnar | | Municipio de Pasto - Secretaría de Educación Municipal | | Vinculadas: | Fundación de Profesionales al Servicio Integral de la Comunidad - Fundación Proservco | | Fundación Red Colombiana de Comercialización y Desarrollo Comunitario – Redcom | | Fundación Emssanar | | Asunto: | Apelación de sentencia | | Acta No. | \_\_\_ |
San Juan de Pasto, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la convocada Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño - Coopumnar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 26 de julio de 2024, dentro del proceso reseñado; siguiendo los lineamientos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
1. ANTECEDENTES. 2. Pretensiones de la demanda
Del contenido textual de los documentos contentivos de los convenios de servicio social y voluntario, se derruye la afirmación vertida en los hechos de la demanda, según la cual, la promotora del juicio mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido escrito, se vinculó desde el 30 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2018 con la parte demandada. En efecto, ningún documento de los compendiados en el dosier, corroboran la pregonada modalidad de enganche laboral. Entre tanto, salió a la luz, merced a las documentales que se examinan, aportadas con la réplica de la demanda, que la señora María Elena Potosí intervino de manera directa en calidad de voluntaria en el Programa de Alimentación Escolar – PAE, de tal manera, que suscribió los convenios de servicio social y voluntario con las uniones temporales y el consorcio que fueron condenas en la sentencia de primera instancia.
En dirección de lo consignado en las documentales, no es cierto que la demandante hubiese sido vinculada por contrato escrito a término indefinido, conducta procesal que al quedar en descubierto se redarguye en su contra, con más veras ante la contundencia de la prueba documental, la cual, de manera explicita patentiza que, la tarea que desarrolló surgió por su entero propósito de colaborar en la dispensación de alimentos para niños en centros escolares adscritos al Municipio de Pasto, los que se desarrollan en convenio con uniones temporales y consorcios que estuvieron integrados, entre otras, por la Cooperativa Coopumnar.
1. ANTECEDENTES. 2. Pretensiones de la demanda
María Elena Potosí López demandó a la Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – Coopumnar, en adelante, Cooperativa Coopumnar, y solidariamente al Municipio de Pasto - Secretaría de Educación Municipal, en adelante, Municipio de Pasto, para que se declare la calidad de empleadora de la primera; y que, como trabajadora, prestó sus servicios en oficios varios, “como manipulación de alimentos, aseo de oficinas, atención de basuras, aseo en áreas comunes en centros educativos de la Vereda Cimarrones, corregimiento Socorro sector Villa Recreo, Rio Bobo”, ininterrumpidamente entre el 30 junio de 2015 y el 30 junio de 2018; y, que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, procura que se condene a la pasiva al pago indexado de las diferencias salariales, horas extras, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y demás acreencias consignadas en el libelo introductor, junto con las costas del proceso.
1. Hechos.
Para forjar las pretensiones, la actora afirma que fue vinculada por la Cooperativa Coopumnar, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, en el cual, el Municipio de Pasto fungió como intermediario; que laboró en forma ininterrumpida entre el 30 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2018, recibiendo en contraprestación un pago de “seiscientos mil pesos”.
Indica que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, bajo continua dependencia y subordinación, cumpliendo horario y recibiendo órdenes de la representante legal de la Cooperativa Coopumnar; sostiene que realizó labores de oficios varios, tales como “manipulación de alimentos, aseo de oficinas, atención de basuras, aseo de áreas comunes”, en los Centros Educativos de la Vereda Cimarrones, corregimiento Socorro Sector Villa Recreo - Rio Bobo de la ciudad de Pasto, lugar donde se efectuaban los pagos mensuales y se realizaban los requerimientos.
Señala que a la terminación del contrato de trabajo la empleadora no le canceló las prestaciones sociales por el tiempo laborado.
Da cuenta de las peticiones que elevó ante la Cooperativa Coopumnar y el Municipio de Pasto explicando lo pedido y el resultado de cada pedimento; además de la audiencia de conciliación celebrada con dicha cooperativa, la cual resultó fallida, y de la reclamación administrativa elevada ante la entidad territorial.
1. Contestación de la demanda.
Del Municipio de Pasto - Secretaría de Educación Municipal.
Al contestar la demanda, se pronunció frente a los hechos, aceptando y negando unos, y aduciendo que no le constan otros y que deben probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda al esgrimir que jamás se consumó contrato de trabajo con la demandante, y, en consecuencia, no hay razón legal para el cobro de honorarios o cualquier otro concepto asociado con la presunta relación contractual que tuvo la demandante con la Cooperativa Coopumnar.
Aclara que la Secretaría de Educación Municipal es una dependencia del ejecutivo municipal y no es un ente descentralizado, careciendo de autonomía administrativa y presupuestal, en tal sentido, al pertenecer a la Alcaldía Municipal, el representante legal es el alcalde y no la secretaria de educación municipal.
Sostuvo que suscribió diferentes contratos con la Unión Temporal Valle de Atriz, constituida por la Fundación Proservco y la Cooperativa Coopumnar, con el objeto de implementar el Programa de Alimentación Escolar – PAE, en los cuales se pactó que dichas labores se realizarían de manera autónoma al ente territorial, sin que se generen relaciones laborales con el personal vinculado con su ejecución.
Formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre el Municipio de Pasto y la Unión Temporal Valle de Atriz, falta de causa para demandar, inexistencia de vinculación laboral ente la demandante y el municipio, prescripción y la innominada.
De la Cooperativa Coopumnar y la Fundación Proservco.
Superadas las vicisitudespresentadas frente a la Cooperativa Coopumnar, en cumplimiento de lo decidido en el auto del 18 de abril de 2023[[1]](#footnote-1), que ordenó su notificación personal y además vincular como litisconsorte necesario a la Fundación de Profesionales al Servicio Integral de la Comunidad - Fundación Proservco <en adelante Fundación Proservco>; en ejercicio del derecho de defensa, dieron respuesta al escrito inaugural de manera conjunta[[2]](#footnote-2). Al pronunciarse frente a los hechos, aceptaron y negaron unos y manifestaron no constarles otros, exponiendo las razones de sus respuestas.
Se opusieron a las pretensiones de la demanda manifestando que no existió contrato de trabajo entre las partes, sino la suscripción de varios convenios de voluntariado, regulados por la Ley 720 de 2001 y reglamentados por el Decreto 4290 de 2005; tilda de falso lo referente a las funciones aducidas en la demanda, afirmando que el convenio de voluntariado se hizo exclusivamente para la atención del Programa de Alimentación Escolar – PAE, derivado de la suscripción de varios contratos con la Alcaldía de Pasto; que no hubo pago de la remuneración aludida por la actora, sino que se realizaban “gratificaciones por la labor social prestada”, que la funciones sobre las cuales recaía el convenio de voluntariado únicamente se basaban en la prestación del servicio de alimentación escolar, que al no existir contrato de trabajo no puede haber despido injusto, ni obligación de pagar diferencias salariales, prestaciones sociales, y demás derechos laborales reclamados en la demanda.
Propusieron las excepciones previas de prescripción y caducidad, y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios[[3]](#footnote-3).
Por intermedio del auto proferido en la audiencia del 10 de noviembre de 2023[[4]](#footnote-4), se declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y, en consecuencia, se resolvió vincular como tal a la Fundación Red Colombiana de Comercialización y Desarrollo Comunitario – Redcom <en adelante Fundación Redcom>, y a la Fundación Emssanar, ordenando a la activa proceder con su notificación.
A través de la providencia del 24 de enero de 2024[[5]](#footnote-5), se tuvo por no contestada la demanda por parte de las fundaciones vinculadas, bajo el argumento que, pese a que fueron debidamente notificadas, no dieron respuesta a la misma.
1. Decisión de primera instancia.
El juzgado cognoscente profirió la sentencia de primera instancia el 26 de julio de 2024[[6]](#footnote-6), en la que, declaró: i) la existencia de cuatro (4) contratos de trabajo entre la demandante y las entidades convocadas, así:
1.- Con la Unión Temporal Unidos por Pasto, conformada por la Fundación Redcom, Fundación Proservco, Cooperativa Coompumnar, y la Fundación Emssanar; del 20 de abril al 25 de agosto del 2016[[7]](#footnote-7).
2.- Con el Consorcio Alimentar PAE 2016, conformado por la Fundación Proservco y la Cooperativa Coopumnar; del 05 de septiembre al 02 de diciembre de 2016.
3.- Con la Unión Temporal Valle de Atriz, conformada por la Cooperativa Coopumnar y la Fundación Proservco, así:
3.1Del 28 de agosto al 15 de diciembre de 2017; y,
3.2Del 27 de enero hasta el 30 de noviembre de 2018.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales que se generaron antes del 20 de septiembre de 2018, salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y no probadas las demás excepciones formuladas.
En consecuencia, condenó a la Cooperativa Coopumnar y solidariamente a los integrantes de la Unión Temporal Unidos por Pasto, del Consorcio Alimentario PAE 2016, y de la Unión Temporal Valle de Atriz; a pagar en favor de la demandante, los derechos que no se encuentran prescritos de los mencionados contratos de trabajo, esto es, el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 30 de noviembre de 2018, por los siguientes conceptos y valores:
- Cesantías: $1.540.684. - Intereses a las cesantías: $4.058. - Prima de servicios: $171.475. - Compensación de vacaciones: $77.039. - Indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales: $26.041 pesos diarios desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se paguen las prestaciones sociales en su totalidad. - Cálculo actuarial por los contratos de trabajo que estuvieron vigentes por las fechas indicadas con un IBC igual al salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.), “que se deberán consignar al fondo de pensiones de la parte demandante”.
Además, condenó en costas a la Cooperativa Coopumnar con derecho a recobrar solidariamente en contra de la Fundación Proservco, Fundación Redcom, y Fundación Emssanar, y, absolvió al Municipio de Pasto de las pretensiones formuladas por la demandante.
Para arribar a esta decisión, luego de valorar el acervo probatorio, hizo alusión a las contrataciones para la administración del Programa de Alimentación Escolar - PAE, suscritos entre el Municipio de Pasto y las Uniones Temporales y consorcios integrados por las entidades vinculadas al proceso, destacando que se pactó solidaridad entre los integrantes de estas últimas; así mismo, mencionó sucintamente el trámite de la contratación y la fecha de los mismos, para concluir que existe solidaridad, aduciendo, que ello, permite al demandante escoger libremente entre uno o algunos de los que conforman estas figuras solidarias y demandarlo, con la posibilidad que el demandado pueda repetir en contra de los otros integrantes de las uniones temporales; y, dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo con la Cooperativa Coopumnar, considerando que, si bien la actora manifestó que efectivamente, sí firmó los convenios de voluntariado, no existe prueba suficiente que indique que la Unión Temporal Valle de Atriz, la Unión Temporal Unidad por Pasto y el Consorcio Alimentar PAE 2016 le hayan dado capacitación o información concreta de que las labores que estaba prestando eran totalmente voluntarias, sin que se le hayan entregado los contratos suscritos a efectos de acceder a los términos de la vinculación; se le dio plena validez a la declaración de la actora en cuanto a que prestaba sus servicios a cambio de una remuneración, apoyado en la declaración del rector de la institución educativa al manifestar que en ocasiones entre los padres de familia se reunían recursos adicionales para contribuir a dicha contraprestación; que dicho trabajo se
podría considerar voluntario, si la demandante hubiera tenido hijos estudiando en la institución educativa, la cual, indicó que sólo al comienzo de la vinculación tenía una hija estudiando en la institución; señala que de los referidos convenios se extracta la prestación personal del servicio, la cual se ratifica porque la testigo Martha Potosí, hermana de la actora en algunas oportunidades la reemplazaba cuando esta no podía ir. En cuanto a la subordinación aduce que no fue desvirtuada. Anota que la activa no acreditó los extremos temporales; no obstante, fueron definidos por los contratos efectivamente suscritos entre el Municipio de Pasto y las distintas uniones temporales. Finalmente, sostiene que, en el contrato laboral, la Cooperativa Coopumnar no fue la única empleadora, sino también las uniones temporales integradas por las entidades vinculadas al proceso.
1. La apelación.
Contra la anterior decisión se reveló la apoderada de la demandada Cooperativa Coopumnar, y en procura que se revoque la sentencia, al sustentar la alzada, indica que ante la imposibilidad de condenar al deudor principal impide la aplicación de la solidaridad, teniendo en cuenta que los elementos del contrato de trabajo se deben analizar en forma integral y no independiente, sugiriendo que ese ejercicio socava aquella. Discrepa de la solidaridad declarada en primera instancia, fundada en que no se llamó a los consorcios de uniones temporales [sic], y, al imponer condena sólo respecto de un integrante, la desnaturaliza.
Se extrae además del discurso de la impugnación, que controvierte la declaración de la relación laboral, y aún más, con personas jurídicas distintas a la llamada al juicio, para ello cuestiona la valoración documental aportada al proceso, se refiere también a los convenios de voluntariado (Fls. 18 a 37 de la contestación de la demanda) y la carta de la situación de voluntariado suscrito por la demandante (Fl. 39 ibidem), al paso, se detiene en el interrogatorio de parte del representante legal y el testimonio de Rafael Sánchez; indicando seguidamente que el fallo de primer grado desconoció los elementos del contrato de trabajo, el cual debe estudiarse con quien se llama a juicio y que las pruebas deben apuntar a ello. Critica la declaración de la testigo decretada en favor de la demandante, porque, además de ser de oídas, no genera indicios sólidos para demostrar la relación laboral, por tener un vínculo familiar con la demandante. Refiere que la primacía de la realidad no puede ser utilizada para arreglar la deficiencia de una demanda.
1. Trámite de segunda instancia.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación[[8]](#footnote-8), se ordenó correr traslado a las partes para alegar; del cual hizo uso la parte demandante y la demandada Cooperativa Coopumnar dentro del término legal concedido para esos efectos, conforme a lo indicado en la constancia secretarial[[9]](#footnote-9).
La demandada Cooperativa Coopumnar, exhorta la revocatoria de la sentencia, insistiendo en que se declare que no existió relación laboral con la demandante, dado que no se configuran los elementos esenciales del artículo 23 del C.S.T. y que la naturaleza de la relación entre las partes estuvo regida por convenios de voluntariado conforme a la Ley 720 de 2001; por consiguiente, depreca su absolución de todas las pretensiones de la demanda. Tilda de incorrecta la aplicación del principio de la primacía de la realidad, de errónea la valoración de la prueba testimonial, cuestiona la omisión del llamamiento de terceros responsables. Diserta sobre la valoración del rol de operador de la Cooperativa Coopumnar respecto del Programa de Alimentación Escolar – PAE, del Municipio de Pasto como beneficiario, y, de la figura del contrato de voluntariado.
Las alegaciones de este extremo de la litis fueron presentadas oportunamente[[10]](#footnote-10).
La parte demandante, en síntesis, expone que como se probó en el proceso, todas las uniones temporales fueron notificadas en debida forma y algunas se integraron a la litis en cada una de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción para que cada extremo concurriera al juicio. Afirma que la demandante trabajó para la Cooperativa Coopumnar, que hacía parte de la Unión Temporal Valle de Atriz, lo cual se prueba con los contratos suscritos con el municipio, situación que no se puede desconocer porque existe prueba documental que lo demuestra. Que en este caso no se puede decir que el trabajo de la actora era de voluntariado ya que este elemento no existió en su relación laboral, que, no existe prueba suficiente que las uniones temporales le hayan brindado una capacitación concreta sobre los contratos de voluntariado, de que su labor tenía tal connotación; que a pesar de existir los contratos estos le fueron ocultados por la parte demandada sin tener la posibilidad de conocer exactamente su contenido, para saber qué tipo de vinculación tenía y quien era su empleador. Que siempre percibía una remuneración o gratificación. Pide pronunciarse sobre la extemporaneidad de los alegatos de conclusión de la pasiva.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previo a las siguientes:
1. CONSIDERACIONES.
2. Consonancia.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de la sentencia deberá sujetarse a la materia objeto del recurso. En consecuencia, la Sala se pliega a los puntos controvertidos en el disenso.
1. Problema jurídico.
En perspectiva de la apelación esgrimida contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico a recabar se circunscribe a:
¿La prueba acantonada en el proceso fue valorada con error en la sentencia apelada, en punto de concluir la existencia del contrato de trabajo pregonado por la actora, que derivó en condena contra la Cooperativa Coopumnar? De ser negativa la respuesta, establecer si la solidaridad declarada en primera instancia, al extender la condena contra la “UNION TEMPORAL UNIDOS POR PASTO FUNDACIÓN REDCOM, FUNDACIÓN PROSERVC, FUNDACION EMSANNAR, a la FUNDACIÓN PROSERVC como integrante del CONSORCIO ALIMENTARIO PAE 2016 y a la UNION TEMPORAL VALLE DE ATRIZ conformada por COMPUNAR y FUNDACIÓN PROSERVC”, es jurídicamente admisible.
1. Respuesta al problema jurídico.
Previo a resolver este planteamiento, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración[[11]](#footnote-11)”.
A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato de trabajo que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T. y de la S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley.
No obstante, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del servicio” 96 o inmaterial, opera a su favor la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., la cual, debe ser plenamente acreditada, pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga.
Por lo tanto, la actividad probatoria de quien la alega debe conducir al fallador, por lo menos, a la certeza de la efectiva prestación personal del servicio, dado el efecto que aflora frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral” (Resaltado del texto original)[[12]](#footnote-12).
Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla.
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
(Permiso)
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado
1. Archivo 20 – 01PrimeraInstancia. ↑
2. Archivo 26 – 01PrimeraInstancia. ↑
3. Ver folio 58 - Archivo 26 – 01PrimeraInstancia. ↑
4. Archivo 32 – 01PrimeraInstancia. ↑
5. Archivo 37 – o1PrimeraInstancia. ↑
6. Archivo 55 – 01PrimeraInstancia. ↑
7. Según consta en la grabación de la audiencia – Archivo 58 – 01PrimeraInstancia. ↑
8. Archivo 04 – 02SegundaInstancia. ↑
9. Archivo 07 – 02SegundaInstancia. ↑
10. El auto admisorio de la demanda quedó ejecutoriado el 06 de diciembre de 2024. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del C.G.P., el traslado se fijó en lista por un día, esto es, el 9 de diciembre, por lo que a partir del día empezó a correr el término de 5 días, concedido a la parte apelante, los que vencían el 16 de diciembre de 2024 y este extremo de la litis los presentó el 16 de ese mes y año dentro del horario laboral. ↑ 11. ART. 22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla.
En este sentido, cumple advertir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al dosier, pues en los términos del artículo 167 del C.G.P., aplicable dentro del proceso laboral conforme a la remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.En palabras sencillas, quien afirma un hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de uno o algunos de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.
Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del C.G.P., al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
No obstante, conforme a dicho dispositivo, el juzgador también está facultado para darle mayor valor a cualquier medio de prueba sin sujeción a la tarifa legal, comoquiera que de conformidad con el artículo 61 ibidem, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la experiencia y la sana crítica, le está permitido apreciar libremente los diferentes medios de convicción. (CSJ SL667-2024 y SL2486-2025, entre otras).
Caso concreto.
Caso concreto.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se deja claro que, conforme al escrito inaugural, fue querer de la demandante al ejercer su derecho de acción, enderezar la demanda contra la Cooperativa Coopumnar, como demandada principal, y solidariamente contra el Municipio de Pasto. Luego entonces, corría por su cuenta la carga de probar que prestó sus servicios personales a la Cooperativa Coopumnar, la cual fue llamada al juicio en calidad de empleadora, procurando la declaratoria de un contrato de trabajo.
Por su parte, la cooperativa convocada niega la relación laboral, aduciendo en contraste que, lo que realmente existió fue la suscripción de varios convenios de voluntariado, regulados por la Ley 720 de 2001.
Incursionando en el meollo de la controversia, vale decir, el examen del plexo probatorio, destacamos lo siguiente:
De las pruebas documentales:
Se aportaron al proceso los Convenios de Servicio Social y Voluntario celebrados entre la Unión Temporal Valle de Atriz y la demandante, el 31 de agosto de 2017 y el 27 de enero de 2018[[13]](#footnote-13), en cuyo objeto se determinó: “LA VOLUNTARIA, realizará un servicio social voluntario colaborando en el cumplimiento de los fines del Programa de Alimentación Escolar, conforme a los LINEAMIENTOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS Y ESTÁNDARES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PAE -, emitidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a las orientaciones que para su operación entregue el Municipio de Pasto Secretaría de Educación Municipal”.
En cuanto al lugar donde se desempeñarían las actividades, se indicó: “Las actividades de voluntariado se llevará a cabo en las Instituciones Educativas o establecimientos educativos, que le indique la Unión Temporal conforme a la información y alcance del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con el MUNICIPIO DE PASTO (…)”.
Respecto de las actividades se acordó que: “En desarrollo del presente convenio, LA VOLUNTARIA, de manera libre, voluntaria y autónoma, sin que se entienda que existe subordinación o relación laboral o una remuneración o contraprestación laboral, destinará parte de su tiempo a realizar actividades a manera de aportación en servicios voluntarios y solidarios que coadyuven al cumplimiento de la misión y objetivos del Programa de Alimentación Escolar (…)”.
Se observa el Convenio de Servicio Social y Voluntario celebrado entre la Unión Temporal Unidos por Pasto y la actora, el 05 de septiembre de 2016[[14]](#footnote-14), con el siguiente objeto: “LA VOLUNTARIA, realizará un servicio social y voluntario colaborando con LA UNIÓN TEMPORAL en el cumplimiento de los fines de sus integrantes previsto en sus objetos sociales y en el objeto de constitución de la UT, para la operación del Programa de Alimentación Escolar, conforme a los LINEAMIEN
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