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TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2021-00345-02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2021-00345-02
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ACCIDENTE DE TRABAJO – Obligaciones del empleador: protección, seguridad y salud en el trabajo.

ACCIDENTE DE TRABAJO – Culpa patronal - incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad: valoración probatoria.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Los deberes de protección y seguridad, en actividades de alto riesgo como la construcción, exigen una mayor diligencia y cuidado.

ACCIDENTE DE TRABAJO – El cumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia, implica identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes a la actividad económica.

ACCIDENTE DE TRABAJO –– Eximentes de responsabilidad: no se configuran.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Indemnización ordinaria y plena de perjuicios del empleador por culpa comprobada: procedencia.

ACCIDENTE DE TRABAJO –– Eximentes de responsabilidad: no se configuran.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Indemnización ordinaria y plena de perjuicios del empleador por culpa comprobada: procedencia.

(…) refulge como evidencia contundente, de cara, a la culpa patronal, el estudio geotécnico realizado por la interventoría. Este informe no solo identificaba la inestabilidad del terreno, sino que también recomendaba medidas preventivas específicas para mitigar el riesgo. Su contenido convierte el acontecimiento, desde una perspectiva jurídica, en un riesgo previsible y susceptible de prevención, lo que descarta la alegación de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad. Igualmente, las declaraciones de los señores (…) corroboran la omisión de medidas preventivas. Sus narraciones coinciden en que los trabajadores estaban perfilando el talud por orden del señor (…) para luego apuntalarlo cuando este se derrumbó. Este elemento también demuestra la existencia de instrucciones de la dirección de la obra que expuso al trabajador a un riesgo conocido, lo que agrava la falta de cuidado por parte del empleador (…) no existe el denominado hecho de fuerza mayor, tampoco culpa exclusiva de la víctima, toda vez, que se conocía la inestabilidad del terreno y no se tomaron las medidas necesarias para evitar que ocurriera el accidente mientras el trabajador desarrollaba sus labores como obrero de construcción. (…)

SOLIDARIDAD LABORAL - Presupuestos.

SOLIDARIDAD ENTRE CONTRATANTE Y CONTRATISTA DE LA OBRA – Análisis de la naturaleza del objeto desarrollado.

INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - Solidaridad entre el ente territorial y el contratista de la obra: procede al ser el municipio propietario del predio y beneficiario final del proyecto.

(…) la responsabilidad solidaria del municipio queda claramente establecida, pues, aunque el municipio no participó directamente en la ejecución de la obra, su papel como propietario y beneficiario final de las viviendas lo vincula de manera ineludible con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. El municipio es el legítimo dueño del predio (…) A pesar, de haber entregado el terreno en comodato a una Unión Temporal para la construcción, el municipio nunca dejó de ser el propietario del bien sobre el cual se construirían viviendas. Esta condición lo convierte en el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo (…)

INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - Solidaridad laboral – cláusula de indemnidad: la responsabilidad solidaria no emerge del convenio suscrito entre el contratista y el beneficiario de la obra sino la fuente es la propia ley.

(…) la cláusula de indemnidad carece de validez, en la medida que las normas laborales son de orden público y un acuerdo entre privados no puede prevalecer sobre ellas. (…)

INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - Solidaridad entre las entidades demandadas y el contratista principal: al ser la construcción material de la obra una actividad ajena a su objeto principal, no existe solidaridad.

(…) tanto Fonvivienda, como el Fideicomiso desempeñaron un rol puramente financiero y de gestión. En consecuencia, la construcción material de la obra es una actividad ajena a su objeto principal. Por lo tanto, no cumplen con la condición de ser "beneficiarios del trabajo" o "dueños de la obra" en los términos que exige el artículo 34 del CST.

Respecto a la entidad Enterritorio, es preciso indicar el marco de su actuación como interventor. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 ha determinado que la responsabilidad del interventor es la de un profesional que vigila y advierte, pero no la de un ejecutor. La entidad cumplió su deber al emitir el estudio geotécnico que alertaba sobre la inestabilidad del terreno. Este acto de advertencia demuestra que no actuó de forma negligente, sino que, por el contrario, identificó y comunicó el riesgo. El nexo causal que derivó en el accidente no se encuentra en la acción de la interventoría, sino en la omisión del contratista (…)

PERJUICIOS MORALES: Cuantificación conforme el prudente arbitrio judicial.

PERJUICIOS MORALES - El dolor y la aflicción por la pérdida de una persona se presume en tratándose de vínculos de carácter familiar y víctimas directas del daño.

(…) los montos asignados a las 6 personas en primera instancia resultan ajustados, por ello, la inconformidad que plantean percibiendo su un incremento no es acogida. Obsérvese que la condena total asciende a 240 SMLMV, siendo justipreciada en montos que consultan la estrechez efectiva y el grado del vínculo de consanguinidad, y en últimas no se trata de enriquecimiento, sino de resarcimiento. (…)

PERJUICIOS MATERIALES - Las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.

PERJUICIOS MATERIALES - Monto de la indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro.

(…) no es admisible el argumento planteado por la llamada en garantía Seguros Confianza S.A. al oponerse a la condena por lucro cesante, afirmando que la pensión de sobrevivientes que recibe la cónyuge impide la existencia de un perjuicio material real. (…) estos son dos conceptos distintos que cubren obligaciones diferentes, por lo que la pensión no puede ser utilizada para compensar la indemnización por perjuicios. (…)

CONTRATO DE SEGURO – Llamamiento en garantía: procedencia de la condena.

(…) la referida póliza cubre la responsabilidad civil del contratista, incluso aplicasiempre que sean solidariamente responsables con el objeto amparado en la carátula de la póliza (…) la responsabilidad opera de acuerdo con el monto del límite de cobertura asegurado por concepto de contratista y subcontratista independiente por evento y teniendo en cuenta el deducible pactado en el contrato de seguro. (…)

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Sala Laboral

Magistrado Ponente:

Luis Eduardo Ángel Alfaro

Febrero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

De lo anterior se concluye que, tanto Fonvivienda, como el Fideicomiso desempeñaron un rol puramente financiero y de gestión. En consecuencia, la construcción material de la obra es una actividad ajena a su objeto principal. Por lo tanto, no cumplen con la condición de ser "beneficiarios del trabajo" o "dueños de la obra" en los términos que exige el artículo 34 del CST.

Respecto a la entidad Enterritorio, es preciso indicar el marco de su actuación como interventor. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 ha determinado que la responsabilidad del interventor es la de un profesional que vigila y advierte, pero no la de un ejecutor. La entidad cumplió su deber al emitir el estudio geotécnico que alertaba sobre la inestabilidad del terreno. Este acto de advertencia demuestra que Enterritorio no actuó de forma negligente, sino que, por el contrario, identificó y comunicó el riesgo. El nexo causal que derivó en el accidente no se encuentra en la acción de la interventoría, sino en la omisión del contratista, que, a pesar de haber sido advertido sobre el riesgo, no tomó las medidas correctivas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores. Por lo tanto, no es posible atribuirle una responsabilidad que corresponde al empleador y contratista.

Como corolario, la responsabilidad solidaria no se extiende a las entidades Enterritorio, Fonvivienda y el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II, por cuanto, sus roles no excedieron la mera supervisión o administración de recursos, de modo, que su conocimiento de los riesgos de la obra no los hace corresponsables del accidente.

Al quinto problema jurídico.

¿Se ajustan a la legalidad los montos de los perjuicios morales y materiales reconocidos por la cognoscente?

La respuesta es positiva. Las razones que forjan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida.

Perjuicios morales:

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Sala Laboral

Magistrado Ponente:

Luis Eduardo Ángel Alfaro

Febrero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

| | | | --- | --- | | Clase de proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 520013105003-2021-00345-02 (599) | | Juzgado de origen: | Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto | | Demandante: | Alba Lucy Gómez Guerrero y otros | | Demandados: | Carlos Diego Guacán Ramos y otros | | Asunto: | Apelación y consulta de sentencia | | Decisión: | Confirma sentencia apelada |

1. ASUNTO

Se desata el recurso de apelación formulado por el demandante, el municipio de Los Andes Sotomayor, la Unión Temporal Techos Nariño y Seguros Confianza S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado. También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor del Municipio de Los Andes Sotomayor.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los promotores del juicio, Alba Lucy Gómez Guerrero, Vicky Stephany Álvarez Gómez, Edysson Fernando Álvarez Gómez, María Cristina Benavides de Álvarez, Rosario Álvarez Benavides, Isabel Álvarez Benavides, Clemente Demetrio Álvarez Benavides, Mairon Mauricio Bernal Guerrero, Antonio Roberto Gómez Guerrero, llamaron a juicio a: Carlos Diego Guacán Ramos, Unión Temporal Techos Nariño, Edilberto Ibarra Delgado, Sergio Eliecer Bastidas Solarte, Álvaro Carvajal Niño, Municipio de Los Andes Sotomayor, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II, Fondo Nacional de Vivienda, con el propósito de que se DECLARE: i) La existencia de una relación laboral entre Segundo Floresmilo Álvarez Benavides y los señores Edilberto Ibarra Delgado, Sergio Bastidas Solarte y Álvaro Carvajal Niño, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Techos Nariño, durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 6 de junio de 2019. ii) Que el accidente de trabajo sufrido por el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides el 6 de junio de 2019, el cual le ocasionó la muerte, ocurrió por culpa imputable a los integrantes de la Unión Temporal Techos Nariño. En consecuencia, solicita que se CONDENE solidariamente a los socios de la Unión Temporal Techos Nariño y, extensivamente, al maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos, al municipio de Los

Andes Sotomayor – Nariño, a la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – Enterritorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II y a la Unión Temporal Techos Nariño, al pago de los perjuicios e indemnizaciones a favor de los demandantes, y se profiera condena en costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo entre Segundo Floresmilo Álvarez Benavides y Carlos Diego Guacán Ramos, en su calidad de maestro de obra del proyecto Urbanización Bellavista, en el periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 6 de junio de 2019. ii) Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el señor Álvarez Benavides y que le ocasionó la muerte fue imputable al empleador y a los demás responsables del proyecto. En consecuencia, solicita condenar solidariamente al maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos, municipio de Los Andes Sotomayor, Enterritorio, Fondo Nacional de Vivienda, Unión Temporal Techos Nariño y sus socios (Edilberto Ibarra Delgado, Sergio Bastidas Solarte, Álvaro Carvajal Niño), Fideicomiso PVG II, al pago de perjuicios e indemnizaciones, costas y agencias en derecho.

1. Hechos.

Afirman los actores, que el señor Segundo Floresmilo Álvarez Benavides fue contratado como obrero de construcción en el proyecto Urbanización Bellavista en el municipio de Los Andes Sotomayor, entre el 20 de mayo y el 6 de junio de 2019, bajo subordinación del maestro de obra Carlos Diego Guacán Ramos, percibiendo como salario el mínimo legal vigente. Que la obra hacía parte de un proyecto de vivienda de interés prioritario ejecutado por la Unión Temporal Techos Nariño, en virtud de convenios celebrados entre el Municipio de Los Andes Sotomayor, el Fondo Nacional de Vivienda, el Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial. Que el día 6 de junio de 2019, mientras el señor Álvarez Benavides perfilaba un talud de tierra, este colapsó, sepultándolo junto con otros obreros, lo que le ocasionó la muerte por trauma craneoencefálico severo y lesiones torácicas, conforme a la necropsia practicada. Que antes del accidente, la interventoría del proyecto había advertido en varias visitas sobre la necesidad de implementar medidas de protección de taludes, recomendando suspender las labores de excavación hasta tanto se adoptaran las medidas de seguridad requeridas, pese a ello, los demandados permitieron que continuaran las actividades sin adoptar las medidas de seguridad exigidas, sometiendo a los trabajadores a un riesgo previsible y evitable. Que el accidente laboral fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales – Suramericana S.A. como accidente de trabajo. Que la muerte del trabajador generó sufrimiento y afectación moral a su

núcleo familiar: esposa, hija, nieto, madre y hermanos, así como a terceros damnificados con quienes convivía. Que los empleadores incumplieron el principio de indemnidad, los deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, además, lo previsto en el artículo 216 del mismo código, que consagra la responsabilidad plena de perjuicios del empleador en casos de culpa comprobada.

1. Contestación de la demanda.

CARLOS DIEGO GUACÁN RAMOS

Contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. Aduce, que el fallecido, Segundo Floresmilo Álvarez Benavides no era obrero de construcción, sino ayudante de obra, y que se le había prohibido explícitamente acercarse al talud donde ocurrió el derrumbe. Atribuye el accidente a la desobediencia del trabajador, quien, según la compañía, actuó fuera de sus funciones y violó las normas de seguridad. Que el derrumbe fue un hecho imprevisible y ajeno a su actividad, y que habían cumplido con todas las medidas de seguridad y capacitación exigidas por la ley. Agregó, que la conducta del trabajador fue la única causa determinante del fatal desenlace. Propuso como excepciones de mérito: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa.

SERGIO ELIÉCER BASTIDAS SOLARTE

En su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y manifestó no constarle varios. Centró sus argumentos en la naturaleza de las funciones que desempeñaba el fallecido, toda vez, que realizaba labores de apoyo que no requerían conocimientos técnicos, y que no había sido contratado para la perfilación de taludes, ni para tareas de alto riesgo. Argumentó que el trabajador había sido advertido expresamente de no acercarse al talud. Afirmó que el derrumbe fue un suceso natural, súbito e imprevisible, sin que existieran señales previas que indicaran inestabilidad en el terreno. Destacó la existencia de todas las medidas de seguridad, señalización y capacitaciones exigidas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Administradora de Riesgos Laborales. Atribuyó la causa del siniestro a la culpa de la víctima. Señaló que el trabajador desobedeció las órdenes y se expuso voluntariamente a un riesgo que le había sido advertido. Que el derrumbe reunía los criterios de exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad, y que estudios técnicos previos habían certificado la estabilidad del terreno. Por último, se indicó que el talud había sido construido por el municipio, y que se detectaron deficiencias e irregularidades en la bitácora de la interventoría, incluso después del suceso. Propuso como excepciones de mérito: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño, exoneración de responsabilidad por causa externa.

ÁLVARO CARVAJAL NIÑO

Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. En el marco de su defensa, la parte demandada sostuvo que el fallecido se desempeñaba como ayudante de obra, y no como obrero de construcción, con funciones de apoyo que no requerían conocimientos técnicos. Insistió en que al trabajador se le había prohibido expresamente acercarse al talud, zona donde ocurrió el fatal accidente. Que el derrumbe fue un suceso de fuerza mayor, un hecho natural, súbito e imprevisible, que cumplió con los criterios de exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad. Argumentó que la causa del siniestro fue culpa de la víctima, quien desobedeció las órdenes y se expuso voluntariamente al riesgo. Para sustentar esta tesis, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado. Además, señaló una posible responsabilidad de terceros, destacando la presunta deficiencia en la actuación de la interventoría. Propuso como excepciones: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa.

EDILBERTO IBARRA DELGADO

Contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. Sostuvo que el accionante no era un obrero de construcción, sino un ayudante de obra, y que se le había advertido explícitamente que no se acercara al talud. Que el trabajador realizó labores en un área prohibida. Aseguró que la obra cumplía con todos los protocolos de seguridad exigidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Administradora de Riesgos Laborales. Además, que el derrumbe fue un evento natural, imprevisible e irresistible, sin señales previas de riesgo que pudieran haberlo anticipado. Finalmente, argumentó que el talud había sido intervenido por el municipio, y no por la Unión Temporal Techos Nariño, lo que lo exime de responsabilidad. Propuso como excepciones: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa.

UNIÓN TEMPORAL TECHOS NARIÑO

En su escrito de contestación se opone a todas las pretensiones formuladas en su contra. La entidad reconoció la existencia de algunos hechos, negó otros y manifestó que varios de ellos no le constaban. Adicionalmente, cuestionó la legitimación de ciertos "terceros damnificados" por la falta de pruebas que acreditaran su vínculo con el fallecido. La defensa se fundamentó en varios argumentos centrales. En primer lugar, se refirió a la relación laboral y las funciones del fallecido, sosteniendo que este era un ayudante de obra, no un obrero de construcción, y que sus tareas eran de simple apoyo, sin requerir conocimientos técnicos. Afirmó que al trabajador se le había prohibido explícitamente acercarse al talud donde ocurrió el lamentable suceso. Que el derrumbe fue un hecho natural, súbito e imprevisible, y que se habían implementado todas las medidas de seguridad exigidas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Administradora de Riesgos Laborales, incluyendo señalización, demarcaciones y capacitaciones. La Unión Temporal concluyó que el trabajador desobedeció órdenes expresas y se expuso voluntariamente a un riesgo conocido. También señaló la responsabilidad de terceros. Propuso como excepciones: culpa exclusiva del empleado o actuar determinante del empleado en la causación del daño y exoneración de responsabilidad por causa externa.

MUNICIPIO DE LOS ANDES SOTOMAYOR – NARIÑO

Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. Argumentó que no tenía ninguna relación laboral con el fallecido, ni injerencia en la ejecución directa de la obra. Sostuvo que la Unión Temporal Techos Nariño era la comodataria del predio y, por tanto, la única responsable de todas las actividades, adecuaciones y medidas de seguridad. Agregó, que el contrato de comodato, incluía cláusulas que asignaban al contratista la custodia, vigilancia y responsabilidad total por los daños a terceros. De igual manera, alegó la falta de legitimación por pasiva, argumentando que no participó en la contratación del trabajador ni en la dirección de la obra, por ello, señaló que no existía un vínculo material entre el municipio y los hechos que dieron origen a la demanda. Además, invocó la cláusula de indemnidad contractual, mediante la cual el contratista se había obligado a mantener indemne al municipio frente a cualquier reclamación de terceros. También se apoyó en la figura de la fuerza mayor o caso fortuito, afirmando que el derrumbe fue un hecho imprevisible e irresistible. Finalmente, destacó que el predio había sido entregado al contratista meses antes del accidente en condiciones seguras y conforme a la interventoría, por lo que, cualquier condena que se imponga, debe recaer únicamente sobre el contratista. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación por pasiva, existencia de cláusula de indemnidad, fuerza mayor o caso fortuito y las genéricas o de oficio que resulten probadas.

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

Contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó algunos y manifestó que la mayoría no le constan. Sostiene que nunca contrató al fallecido, ni a la Unión Temporal Techos Nariño. Además, alegó la inexistencia de solidaridad, ya que no era propietaria del predio ni beneficiaria de las viviendas. Argumentó que, contractualmente, la Unión Temporal Techos Nariño se obligó a mantener indemne tanto a Fonvivienda como a la fiduciaria. De igual manera, señaló al municipio como solidariamente responsable, en su calidad de dueño del predio, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, aclaró que su rol se restringe a la administración de los recursos y a la coordinación del programa de vivienda, sin tener injerencia en la ejecución directa de las obras. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y la innominada de oficio que resulte probada.

EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO

Al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, aceptó algunos, negó otros y manifestó no constarle varios. La defensa se fundamentó en su rol limitado como interventoría en el proyecto de la Urbanización Bella Vista. Afirmó que no era el empleador, contratista, dueño de la obra, ni beneficiario del trabajo del fallecido. Sostuvo, que la responsabilidad recaía exclusivamente en la Unión Temporal Techos Nariño, que actuaba como contratista de diseño y construcción. Que el contrato de diseño y construcción No. 5-112, suscrito entre el Consorcio Alianza Colpatria y la Unión Temporal Techos Nariño, establecía que el contratista actuaría con total autonomía y asumiría todas las obligaciones laborales y de seguridad social, asimismo, incluía una cláusula de indemnidad que obligaba al contratista a mantener indemne al fideicomiso, a las fiduciarias y al contratante frente a cualquier reclamación de terceros. Alegó falta de legitimación por pasiva debido a la inexistencia de un vínculo laboral o contractual con el fallecido. Argumentó que tampoco era responsable de forma solidaria, pues la actividad de interventoría no forma parte de su giro ordinario de negocios, por lo que, no se aplica el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó haber cumplido con sus funciones al advertir sobre los riesgos y dejar constancia en la bitácora de obra, sin embargo, el contratista continuó con labores no autorizadas. Además, sostuvo que no era deudora de las indemnizaciones solicitadas, señalando que las prestaciones por el accidente de trabajo ya habían sido reconocidas

por la ARL Sura a la familia del fallecido. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y la innominada de oficio que resulte probada.

FIDEICOMISO PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA II (Consorcio Alianza Colpatria)

Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que la mayoría de ellos no le constan, a excepción de la existencia del contrato No. 5-112, el cual suscribió con la Unión Temporal Techos Nariño para el diseño y la construcción de viviendas en la urbanización Bella Vista. Su argumentación se centró en la falta de injerencia directa en la obra. Que su función se limitó a la administración de los recursos fideicomitidos, una actividad ajena al proceso de construcción. Para sustentar esta posición, el fideicomiso se apoyó en las cláusulas del contrato No. 5-112, las cuales estipulaban claramente que no ejecutaba ni supervisaba las obras y tampoco recibía remuneración por actividades de construcción, debido a que era el contratista quien asumía toda la responsabilidad por la obra y sus trabajadores. Alegó falta de legitimación por pasiva, por cuanto, no fue el empleador del fallecido ni el beneficiario de su trabajo, pues, las labores de construcción son ajenas a su objeto social. Argumentó que no le correspondía ninguna responsabilidad solidaria, en razón a que la construcción no forma parte de su giro ordinario de negocios, por lo que, no se aplica el artículo 34 del CST. Por último, sostuvo que no era el deudor de la indemnización solicitada y que, en todo caso, no existía prueba de la dependencia económica o de la afectación moral exigida por los estándares legales para la indemnización de daños materiales y morales. Aclaró, que el fideicomiso no tuvo injerencia en el diseño, construcción, gerencia, interventoría ni comercialización del proyecto, pues, tales

responsabilidades recaían exclusivamente en el contratista y el interventor. Propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa, ausencia de solidaridad en cabeza del fideicomiso, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia del derecho a obtener indemnización de daños materiales y morales, y la genérica o innominada que resulte probada.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – CONFAMILIAR

Contestó la demanda aceptando algunos hechos y manifestó no constarle varios. Se opone a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Aduce la ausencia de un vínculo directo con el fallecido, pues, no existía ninguna relación contractual con el difunto, por cuanto la relación laboral se había establecido con otro de los demandados, señor Carlos Diego Guacán Ramos. Sostuvo que no era beneficiaria ni propietaria de las obras, y tampoco se estaban llevando a cabo en sus instalaciones. Concluyó que, al no existir un nexo jurídico con el fallecido, no se le podía exigir responsabilidad alguna. Propuso como excepciones de mérito: ausencia de solidaridad respecto a Comfamiliar de Nariño, prescripción y la innominada que resulte probada.

SEGUROS CONFIANZA S.A. (Llamada en garantía)

La compañía aseguradora manifestó que no le constan los hechos expuestos en la demanda. Aduce, que no intervino en la relación laboral que el demandante busca probar. Se opone a las pretensiones, argumentando que las pólizas no ofrecen cobertura para perjuicios originados por accidentes laborales. Señala, que el fideicomiso no es el beneficiario de la póliza. Además, que sus pólizas cuentan con coberturas limitadas y, por tanto, no cubren indemnizaciones por accidentes de trabajo, ni perjuicios extrapatrimoniales como el daño moral o el lucro cesante. Frente a la demanda propuso la excepción de inexistencia de culpa patronal. En relación con el llamamiento en garantía, planteó las siguientes excepciones: Ausencia de cobertura de accidente de trabajo y/o indemnización del artículo 216 del CST, ausencia de cobertura de daño moral y lucro cesante, ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo.

Es de anotar, que el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público (PDF 53, cuaderno de primera instancia).

1. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, resolvió:

1. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del C

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