TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2022-00152-00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2022-00152-00
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CONTRATO DE TRABAJO - Modalidad contractual.
CONTRATO DE TRABAJO – Suscripción de varios contratos: es deber del juez examinar si existe unidad contractual, real y material.
CONTRATO DE TRABAJO – Unidad contractual: se presenta cuando las interrupciones entre los nexos de trabajo son de corto tiempo.
CONTRATO DE TRABAJO – Contrato Realidad: aplicación del principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas.
(…) mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido existió una relación laboral del actor con la convocada a juicio, inicialmente, desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2006 y finiquitó por mutuo acuerdo entre las partes; luego, del 30 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2011, se desplegó la prestación del servicio, también mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido (…) al no existir solución de continuidad, en el lapso desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas, (Art. 53 CP), inicialmente la actividad laboral se desplegó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, de tal manera, que en ese periodo se desarrolló la primera relación de trabajo entre las partes (…)
(…) De otro lado (…) se observan contratos a término fijo inferiores a un año, con términos de duración disímiles, liquidados y pagados (…) entre el contrato a término indefinido que finalizó el 31 de diciembre de 2011 y el primer contrato a término fijo suscrito entre las partes que inició el 1° de mayo de 2012, se evidencia una interrupción de 4 meses, por consiguiente, se descarta unicidad de contrato. (…) la interrupción de 2 meses entre el primer contrato de trabajo a término fijo que feneció el 31 de diciembre de 2012 y el que inició el 1 de marzo de 2013, descarta unidad contractual, debido al amplio interregno que se registró entre una y otra vinculación, sin que el mismo hubiese visos de cercanía entre las partes. (…)
(…) En contraste, es predicable la continuidad de la relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desde el 1° de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2020, en la medida que, las interrupciones que se evidencian entre cada contrato a término fijo, conforme al esquema expuesto, no superan 1 mes, por tanto, resultan ser aparentes porque encubren la intención verdadera de dar continuidad al vínculo laboral, además, el cargo para el cual fue contratado el promotor del juicio siempre fue de vigilante. (…)
PRESCRIPCIÓN - Se configura parcialmente.
(…) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados y exigibles con anterioridad al 10 de mayo de 2019, salvo las cesantías y vacaciones, previniendo que no prescriben los aportes a seguridad social en pensiones. (…)
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Su imposición no es automática, es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procedencia.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Su imposición no es automática, es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procedencia.
(…) no se probó una actuación revestida de buena fe, pues la única razón esgrimida por la convocada al litigio fue que el demandante tenía contratos a términos fijos debidamente liquidados al finalizar cada uno de ellos, lo cual quedó desterrado con la protección que el artículo 53 de la Constitución Política le confiere al trabajador con ocasión de la prevalencia de la realidad sobre las formas. En efecto, quedó establecido que lo que se presentó fue la utilización consciente de una modalidad de contratación a término fijo con el fin de ocultar una relación de trabajo a término indefinido, y por esta vía defraudar los derechos mínimos irrenunciables del actor, de modo que tal actuar carece de buena fe. (…)
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Cálculo actuarial: por omisión de afiliación o mora patronal.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Cálculo actuarial: procedencia.
(…) la imposición al empleador del cálculo actuarial en sede judicial se auspicia cuando el empleador ha omitido afiliar al trabajador a un fondo de pensiones, o ha incurrido en mora patronal, cuestión que aquí acontece, pues, si bien es cierto, se acreditó la afiliación a Colpensiones del actor, desde el 1° de enero de 2002, se vislumbra que, entre el 1° de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001, el empleador omitió la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. (…) De igual manera, se reflejan periodos en mora (…)
Frente a las sanciones moratorias por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, la jurisprudencia especializada ha señalado que su imposición no es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL 3345-2021). En el presente caso, no se probó una actuación revestida de buena fe, pues la única razón esgrimida por la convocada al litigio fue que el demandante tenía contratos a términos fijos debidamente liquidados al finalizar cada uno de ellos, lo cual quedó desterrado con la protección que el artículo 53 de la Constitución Política le confiere al trabajador con ocasión de la prevalencia de la realidad sobre las formas. En efecto, quedó establecido que lo que se presentó fue la utilización consciente de una modalidad de contratación a término fijo con el fin de ocultar una relación de trabajo a término indefinido, y por esta vía defraudar los derechos mínimos irrenunciables del actor, de modo que tal actuar carece de buena fe.
Ahora bien, como la indemnización equivale al último salario diario por cada día de retardo, que para el caso es el salario mínimo legal mensual vigente, se tiene entonces, conforme al cuadro anexo, que el monto liquidado hasta 28 de febrero de 2026 equivale a $60.509,887 pesos, sin perjuicio de la que se siga causando por cada día de retardo hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales adeudadas.
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Al tercer problema jurídico.
¿Erró el juzgado de conocimiento al absolver a la pasiva al pago del cálculo actuarial respecto de los aportes a seguridad social en pensiones reclamado en la demanda?
La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida.
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[image: onsejo Seccional de la Judicatura de Caldas]
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Sala de Decisión Laboral
Magistrado Ponente:
Luis Eduardo Angel Alfaro
| | | | --- | --- | | Clase de proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 520013105003-2022-00152-00 (659) | | Juzgado de origen: | Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto | | Demandante: | Gilberto Eraldo Moncayo Guerrero | | Demandado: | Condominio San Diego Propiedad Horizontal | | Asunto: | Revoca la sentencia consultada |
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, de conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
1. ANTECEDENTES
2. Pretensiones
Pretende la accionante, que se declare: (I) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Condominio San Diego Propiedad Horizontal, desde el día 27 de febrero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2020. (II) La ineficacia de la terminación del vínculo laboral existente al no configurarse una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, como pretensiones principales se ordene el reintegro y se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, auxilio de transporte, subsidio familiar, trabajo suplementario, dotación, indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, cálculo actuarial de aportes pensionales, indemnización de perjuicios por culpa patronal, costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, dado que se trató de una terminación que no obedece a una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y en consecuencia, solicita el reintegro y todos los emolumentos dejados de percibir, indemnizaciones moratorias del Art. 65 del CST y Art. 99 de la Ley 50 de 1990, retroactivo pensional. Así mismo, que el accidente laboral se produjo por culpa patronal, por lo que solicita que en forma solidaria se le cancele la indemnización ordinaria de perjuicios, se emita fallo extra o ultra petita y costas.
1. Hechos
1. Hechos
Afirma el promotor del juicio que mediante contrato a término indefinido pactado en forma verbal prestó sus servicios como vigilante en el Condominio San Diego Propiedad Horizontal ubicado en la carrera 33 # 3-95 de la ciudad de Pasto desde el 27 de febrero de 1997 hasta mediados del 2020 devengando 1 SMLMV. Refiere que, hasta mediados del año 2010 trabajaba 24 horas y descansaba otras 24, incluyendo el mismo horario los días festivos y domingos, y desde mediados del 2010 trabajó jornadas de 12 horas diarias, inclusive, horas extras. Que en el mes de febrero de 2005 cuando se disponía a entregar el turno de vigilancia sufrió un accidente de trabajo, producto de un impacto de bala que se ocasionara con el arma de dotación lo cual ha desmejorado su estado de salud. Que durante la vigencia de la relación laboral el empleador nunca suministró los cursos para la manipulación de armas. Que la demandada no realizó de manera continua las cotizaciones de los aportes al fondo de pensiones, ni lo afilió a la Caja de Compensación Familiar de Nariño. Finalmente, que a partir del 1 de mayo de 2020 siguió cumpliendo las funciones de celador en las instalaciones de la demandada, a través del empleador sustituto Aliados S.A.S.
1. Contestación de la demanda
Al contestar el libelo genitor, frente a los hechos aceptó unos y negó otros; se opone a todas y cada una de las pretensiones. Señala, que no existió contrato a término indefinido con el demandante, sino, diferentes contratos debidamente liquidados, así: a) Con acta de conciliación 00805 de 14 de junio de 2006 se terminó relación laboral que inicio el 1 de mayo de 1997 y terminó el 30 de junio de 2006. b) Con acta de conciliación No 293 de 20 de enero de 2012 se terminó relación laboral que inició el 30 de junio de 2006 y finalizó el 31 de diciembre de 2011. c) Con la debida liquidación de prestaciones se terminó contrato del año 2012 el cual inició en mayo de 2012 el cual dejó sin efectos cualquier otro contrato verbal o escrito d) En el año 2013 se inició contrato en el mes de marzo y se liquidó, el contrato establecía que reemplazaba y dejaba sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito. e) Del año 2013 al 2017 se celebraron contratos consecutivos de 11 meses y se liquidaron debidamente, f) A partir del año 2018 hasta el año 2020, se celebraron contratos escritos de 11 meses los cuales se liquidaron debidamente, en la cláusula decimocuarta se establece que el contrato remplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito suscrito entre las partes. g) En mayo de 2020, se firma acta de terminación de contrato y se firma paz y salvo. Por último, indica que, a partir de junio de 2020 fue contratado por la
sociedad Aliados S.A.S, no existiendo ninguna causal de ineficacia de terminación de vínculo laboral. Formuló las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de la obligación en pago de prestaciones sociales, cobro de lo no debido, inexistencia de accidente laboral, temeridad y mala fe, cosa juzgada, buena fe, cosa juzgada y la innominada. (Archivo 11, cuaderno de segunda instancia).
1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al celebrar la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el Art. 77 del CPLSS, mediante acta de fecha 31 de julio de 2024, aprobó lo siguiente:
“PRIMERO: APROBAR la conciliación PARCIAL a la que han llegado GILBERTO ERALDO MONCAYO GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No.98.325.476 en calidad de demandante y el CONDOMINIO SAN DIEGO PROPIEDAD HORIZONTAL identificado con NIT 900.517.0510 representado legalmente por GIL EDUARDO ORTEGA PINTO identificado con cédula de ciudadanía No. 5.202.503, en calidad de demandada, en el sentido de conciliar el cálculo actuarial a cargo del empleador para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1997 y el 31 de julio de 2001.
SEGUNDO.- ORDENAR al CONDOMINIO SAN DIEGO PROPIEDAD HORIZONTAL PAGAR a favor de GILBERTO ERALDO MONCAYO GUERRERO, la suma que corresponda al CALCULO ACTUARIAL por los períodos omitidos en el pago de los aportes pensionales con destino a COLPENSIONES y causados desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno de julio de dos mil uno (2001), teniendo como INGRESO BASE DE COTIZACION la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, previo trámite administrativo ante COLPENSIONES.
Primer contrato verbal a término indefinido ejecutado desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2006, liquidado y pagado mediante Acta No. 805 del 14 de junio de 2006 ante el Ministerio de Trabajo.
Segundo contrato verbal a término indefinido ejecutado desde el 30 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 liquidado y pagado mediante Acta de Conciliación No. 293 del 20 de enero de 2012 ante el Ministerio de Trabajo.
Tercero: Contratos a término fijo vigentes para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 el último de los cuales terminó el 31 de mayo de 2020 el cual fue terminado de común acuerdo por el trabajador y la empleadora.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos salariales, prestacionales por no pago adecuado de la cesantía e indemnizaciones causados antes del 8 de junio de 2020.
TERCERO.- ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda al CONDOMINIO SAN DIEGO PROPIEDAD HORIZONTAL.
CUARTO.- ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Pasto Sala de Decisión Laboral, por ser la sentencia adversa a las pretensiones del trabajador.
QUINTO.- CONDENAR en costas al demandante en cuantía equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAL SAN DIEGO, por concepto de agencias en derecho.”
TERCERO. - OFICIAR a COLPENSIONES para que emita el recibo de pago del CALCULO ACTUARIAL por los períodos primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno de julio de dos mil uno (2001), con un INGRESO BASE DE COTIZACION la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO.- DECLARAR que la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, el demandante no podrá demandar nuevamente por los mismos hechos y pretensiones relacionados con el reconocimiento y pago de aportes a pensiones; y presta mérito ejecutivo, por tanto, en caso de incumplimiento del pago, la parte demandante puede iniciar el cobro por vía ejecutiva judicial.
QUINTO.- REMITIR por Secretaría el acta de conciliación a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados judiciales y a COLPENSIONES, y realizar el registro correspondiente en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI.
SEXTO.- CONTINUAR el trámite del proceso respecto de los demás derechos laborales y prestacionales solicitados en la demanda, diferentes al cálculo actuarial.”
Posteriormente, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024 resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo entre GILBERTO ERALDO MONCAYO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía número 98.325.476 y el CONDOMINIO SAN DIEGO PROPIEDAD HORIZONTAL con NIT 900.517.051-0 representado legalmente por GIL EDUARDO ORTEGA PINTO, los cuales estuvieron vigentes de la siguiente manera:
QUINTO.- CONDENAR en costas al demandante en cuantía equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAL SAN DIEGO, por concepto de agencias en derecho.”
La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que existió una relación laboral sin solución de continuidad, regida en un principio, por contratos verbales a término indefinido los cuales fueron debidamente liquidados y a partir del año 2012 mediante contratos a término fijo, por lo tanto, existieron dos modalidades contractuales. Sostuvo, que no es procedente el reintegro solicitado, por cuanto no se demostró que el trabajador hubiese estado en alguna situación de especial protección constitucional. Así mismo, que la terminación del último contrato de trabajo fue una terminación de común acuerdo, conforme al acta suscrita entre las partes en fecha 31 de mayo de 2020. Además, que una vez terminó el contrato de común acuerdo, inmediatamente el demandante siguió prestando sus servicios con la empresa de vigilancia contratada por el condominio. Finalmente, declaró probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada, por lo que, todos los derechos salariales y prestacionales por no pago adecuado de cesantías e indemnizaciones deprecados los halló prescritos.
1. Trámite de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se dispuso a correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, solamente el demandado hizo uso de esta facultad, en los siguientes términos:
Sostiene la pasiva que el último contrato de trabajo que existió entre las partes fue el suscrito el 1° de febrero de 2020 y terminó por mutuo acuerdo en fecha 31 de mayo de 2020. Asimismo, obran en el proceso pruebas documentales respecto del pago total de prestaciones sociales, actas de conciliación, de tal forma, que no son aplicables sanciones indemnizatorias del Art. 65 del CST, ni la sanción derivada del Art. 99 de la Ley 50 de 1990. Señala, que el fallo de primera instancia fue congruente con las pruebas vertidas en el proceso al establecer que no existió ningún accidente laboral y en consecuencia no existió ninguna culpa patronal. Por último, que los contratos a término fijo fueron debidamente terminados y liquidados, los dos contratos iniciales finalizaron mediante acuerdos de conciliación que hicieron tránsito a cosa juzgada mediante actas No 00805 de 14 de junio de 2006, y acta No 293 de 20 de enero de 2012 que prueban la terminación de la relación laboral en 2006 y posteriormente los siguientes contratos liquidados y pagados a la fecha de terminación correspondiente con pago de todas las prestaciones sociales obrando la buena fe del empleador y con los periodos de desvinculación respectivos debidamente probados en el proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer.
- - - 1. ¿La modalidad de contrato de trabajo que protagonizaron las partes fue a término indefinido desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2020? 2. ¿La absolución que hizo la cognoscente de las pretensiones de la demanda está ajustada a derecho? 3. ¿Erró el juzgado de conocimiento al absolver a la pasiva al pago del cálculo actuarial respecto de los aportes a seguridad social en pensiones reclamado en la demanda?
1. Respuesta a los problemas jurídicos.
Al primer problema jurídico:
¿La modalidad de contrato de trabajo que protagonizaron las partes fue a término indefinido desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2020?
La respuesta es parcialmente cierta. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida, en tal sentido, se modificará la sentencia de primer grado, para precisar las modalidades contractuales y sus extremos.
Al examinar las pruebas documentales adosadas al plenario se vislumbran: i) Acta de conciliación No 805 de fecha 14 de junio de 2006 en la cual las partes suscribieron una conciliación ante la Inspección del Trabajo de San Juan de Pasto por concepto de bonificación y prestaciones sociales en la suma de $2.000.000 de pesos, donde se dejó constancia como fecha de ingreso el 1 de mayo de 1997 y fecha de retiro 30 de junio de 2006, causa de terminación por mutuo acuerdo. (folios 33 y 34, archivo 11 del cuaderno de primera instancia). ii) Acta de conciliación No 293 de fecha 20 de enero de 2012 suscrita ante la Inspección del Trabajo de San Juan de Pasto por concepto de prestaciones sociales, indemnización por presunta falta de consignación de cesantías y horas extras en la suma de $7.786.656 pesos, donde se reseñó como fecha de ingreso 30 de junio de 2006 y fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2011 mediante contrato de trabajo verbal. En dicha acta, se dejó constancia que ya se había pagado previamente la suma de 2.300.000 pesos en diciembre del 2011 y el saldo, es decir los 5.486.656 pesos se pagarían el 20 de enero del 2012. (folios 36 y 37, archivo 11 del cuaderno de primera instancia). iii) Comprobante de pago de fecha 23 de enero de 2012 por valor de $5.486.656 pesos por concepto de liquidación de servicios prestados a diciembre 31 de 2011. (folio 38, archivo 11 del cuaderno de primera instancia). Los aludidos documentos no fueron tachados de falsos, por tanto, constituyen documentos auténticos, a voces del artículo 422 del CGP.
Así, resulta diáfano que mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido existió una relación laboral del actor con la convocada a juicio, inicialmente, desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2006 y finiquitó por mutuo acuerdo entre las partes; luego, del 30 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2011, se desplegó la prestación del servicio, también mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuya liquidación de los emolumentos laborales igualmente fueron saldados ante la Inspección de Trabajo – Dirección Territorial de Nariño. Lo expuesto, fue además ratificado por el promotor del juicio al ser interrogado por el juzgado de conocimiento. De igual manera, en cada una de las liquidaciones se evidencia tanto el tiempo laborado, como las vacaciones que se concedían al actor, lo cual fue ratificado por el propio accionante, y por el testigo Wilson Antonio Motanchez Maigual, traído al proceso a instancia de la parte demandante.
Valga precisar que, al no existir solución de continuidad, en el lapso desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas, (Art. 53 CP), inicialmente la actividad laboral se desplegó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, de tal manera, que en ese periodo se desarrolló la primera relación de trabajo entre las partes, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.
De otro lado, a folios 39 a 105, PDF 11 del cuaderno de primera instancia, se observan contratos a término fijo inferiores a un año, con términos de duración disímiles, liquidados y pagados conforme a las documentales adosadas, así: Contrato individual de trabajo a término fijo, cuyo término de duración fue de 8 meses, entre el 1 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; comprobantes de pago de primas de servicio de junio y diciembre de 2012; comprobante de pago de liquidación de contrato 2012; contrato individual de trabajo a término fijo, cuyo término de duración fue de 10 meses, entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2013; comprobantes de pago de primas de servicio de junio y diciembre de 2013; comprobante de pago de liquidación de contrato 2013; certificación pago liquidación del contrato individual de trabajo a término fijo entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014; comprobantes de pago de liquidación del contrato de trabajo a término fijo 2015; contrato individual de trabajo a término fijo, cuyo término de duración fue de once meses, entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; comprobantes de pago de primas de servicio de junio y diciembre de 2016; comprobante de pago de liquidación de contrato 2016; certificación pago liquidación del contrato individual de trabajo a término fijo entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; contrato individual de trabajo a término fijo, cuyo término de duración fue de once meses,
entre el 1 de febrero de 2018 y el 30 de diciembre de 2018; certificación pago de liquidación del contrato individual de trabajo a término fijo entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de diciembre de 2019; contrato individual de trabajo a término fijo cuyo término de duración fue de once meses, a partir del 1 de febrero de 2020. Es importante destacar, que obra en el paginario a folios 106 y 107, ídem, acta de terminación de contrato laboral por mutuo acuerdo entre las partes hasta el 31 de mayo de 2020.
De las documentales referidas, encuentra la Sala, que entre el contrato a término indefinido que finalizó el 31 de diciembre de 2011 y el primer contrato a término fijo suscrito entre las partes que inició el 1° de mayo de 2012, se evidencia una interrupción de 4 meses, por consiguiente, se descarta unicidad de contrato. (SL912 de 2023).
Así mismo, se vislumbra que las partes suscribieron contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, en cuyos periodos se verificó interrupción, tal como se indica en el siguiente esquema:
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Ilustra el cuadro acabado de plasmar, que entre el primer contrato de trabajo a término fijo que feneció el 31 de diciembre de 2012 y el que inició el 1 de marzo de 2013, una interrupción de 2 meses, mientras tanto, en los contratos suscritos con posterioridad, se observa entre uno y otro una interrupción de 1 mes.
Es preciso memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido un criterio pacífico frente a la libertad de elección de la modalidad contractual para el empleador, la cual no es absoluta, en la medida en que no puede patrocinar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores. Igualmente, en materia de contratos laborales a término fijo, ha establecido que el Juez debe verificar si materialmente existió unicidad de contrato de trabajo. En un caso de contornos fácticos similares, en sentencia SL4095 de 2020, la alta Corporación, asentó.
“De ellos se evidencia que el cargo para el cual fue contratado siempre fue como ayudante de movimiento de materiales o de materias primas que en ocasiones se les cambio el nombre pero siempre ejecutó las mismas funciones en el área de carga; además, de ellos se desprende que la entidad demandada hacia firmar el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y las prórrogas sin dejar que se prolongara el año sin justificación alguna y nuevamente lo vinculaba con interrupciones mínimas que la Sala entiende que eran por los periodos de vacaciones. En esa medida, y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas reconocido constitucionalmente en el artículo 53 superior, así como en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que, en verdad, la demandada irrumpió la continuidad de la relación laboral sin respaldar su decisión pues, como se advirtió, el demandante volvía siempre a la misma área contratada por un periodo de casi ocho años. Sin embargo la unidad contractual que pretende la censura no se puede predicar de todos los contratos de trabajo, pues existen entre ellos una interrupción significativa que las hace imposible… (…)
De ahí que, al existir una interrupción de más de un mes se declarara por la Corporación la existencia dos contratos de trabajo indefinidos, el primero del 4 de julio de 1995 al 31 de enero de 2002 y, el segundo, del 4 de marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011.”
Bajo el espectro de la jurisprudencia reseñada, la interrupción de 2 meses entre el primer contrato de trabajo a término fijo que feneció el 31 de diciembre de 2012 y el que inició el 1 de marzo de 2013, descarta unidad contractual, debido al amplio interregno que se registró entre una y otra vinculación, sin que el mismo hubiesen visos de cercanía entre las partes.
En contraste, es predicable la continuidad de la relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desde el 1° de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2020, en la medida que, las interrupciones que se evidencian entre cada contrato a término fijo, conforme al esquema expuesto, no superan 1 mes, por tanto, resultan ser aparentes porque encubren la intención verdadera de dar continuidad al vínculo laboral, además, el cargo para el cual fue contratado el promotor del juicio siempre fue de vigilante.
En suma, acorde a lo expuesto, se protagonizaron entre las partes relaciones laborales que se desarrollaron así: i) Contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2011; ii) contrato a término fijo escenificado entre el 1° de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y, iii) Contrato de trabajo a término indefinido del 1° de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2020. Por ello, se modificará, el ordinal primero de la sentencia consultada.
Al segundo problema jurídico.
¿La absolución que hizo la cognoscente de las pretensiones de la demanda está ajustada a derecho?
La respuesta es parcialmente positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida.
TRABAJO SUPLEMENTARIO
Al segundo problema jurídico.
¿La absolución que hizo la cognoscente de las pretensiones de la demanda está ajustada a derecho?
La respuesta es parcialmente positiva. Las razones de nuestro aserto se enunci
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