TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2022-00370-01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PASTO - Sentencia 520013105003-2022-00370-01
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ACCIDENTE DE TRABAJO – Culpa patronal: además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, se debe acreditar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador.
ACCIDENTE DE TRABAJO – Culpa patronal: necesidad de demostrar el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño causado.
ACCIDENTE DE TRABAJO - Dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez: valoración.
ACCIDENTE DE TRABAJO - Indemnización ordinaria y plena de perjuicios del empleador por culpa comprobada: no procede al no establecerse el nexo de causalidad del accidente de trabajo con el daño a la salud del trabajador.
(…) dada la naturaleza de la controversia, la cual gira en el reclamo de indemnización plena de perjuicios bajo la premisa de accidente de trabajo, que la trascendencia para la definición del asunto reside en la prueba científica (…)
(…) Fluye de la conclusión de las corporaciones técnicas acabadas de citar, en concreto, que la pretensa pérdida de capacidad laboral registra 0%, que no se reportó daño relacionado con la actividad laboral del trabajador (…)
(…) estamos en presencia de un acontecimiento donde no se registraron secuelas en la humanidad del operario, por derivada consecuencia, no hay lugar a elucidar nexo causal entre la culpa que le endilga a aquél a su empleador. De contera, no se cumplen los presupuestos del artículo 216 del CST para atribuir culpa debidamente comprobada a la demandada. (…)
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Sala de Decisión Laboral
Magistrado Ponente:
Luis Eduardo Ángel Alfaro
| | | | --- | --- | | Clase de proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 520013105003-2022-00370-01 (014) | | Juzgado de origen: | Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto | | Demandante: | | | Demandado: | Alkosto S.A. | | Llamada en garantía: | Suramericana S.A. | | Decisión: | Confirma sentencia consultada | | Acta No: | \_\_ |
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Solicita el promotor del juicio, que se declare: i) La culpa atribuible al empleador respecto al accidente de trabajo acaecido el 26 de octubre de 2020. ii) Que le asiste derecho a la indemnización plena de perjuicios. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios materiales, 200 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de…. Así mismo, se condene a la enjuiciada por concepto de perjuicios morales a favor de …, cónyuge del señor …, y su hijo …al pago de 100 SMLMV para cada uno.
Afirma el actor, que desde el año 2019, se encuentra vinculado laboralmente a la convocada al litigio. Que el contrato laboral que se encuentra vigente se suscribió el 19 de julio de 2010, el cual ha tenido modificaciones en cuanto al cargo, funciones y salario. Que por ocasión de la pandemia generada por el covid-19, el 11 de mayo de 2020 se modificaron transitoriamente las funciones para el cargo de Auxiliar de crédito. Que el 26 de junio de 2020 se modificaron nuevamente las funciones por la emergencia sanitaria. Que el 26 de octubre de 2020 siendo las 13:35 pm, en las instalaciones de Alkosto Bolívar, la señora Mónica Maribel Escobar Pérez quien se desempeñaba como jefe de piso le ordenó subir a una estructura de 3 metros de altura aproximadamente a fin de adecuar productos del supermercado, la cual no hacía parte de las funciones encomendadas, y estando en la parte superior esta se rompe y cae al piso. Que en la ejecución de la función encomendada no se dotó de elementos de protección personal, ni se tuvo en cuenta el sistema de gestión en salud y seguridad en el trabajo, en el cual, se debió establecer lineamientos para la prevención de accidentes en altura, conforme a lo establecido en la Ley 1562 de 2012. Que el accidente de trabajo fue reportado a la ARL Sura el mismo día de su ocurrencia. Que, presenta diagnósticos de contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, radiculopatía, dorsalgia no especificada, traumatismos múltiples no especificados, traumatismo de la medula espinal nivel no especificado, conmoción cerebral, traumatismo intracraneal no especificado, trauma cráneo encefálico, traumatismo superficial de otras partes y de las no especificadas del tórax, contusión de hombro y del brazo, contusión de la cadera,
1. Hechos.
Los hechos con relevancia jurídica en los que el extremo activo apoya las anteriores pretensiones consignadas en el libelo genitor se contraen a los siguientes:
traumatismo de la medula espinal nivel no especificado, conmoción cerebral, traumatismo intracraneal no especificado, trauma cráneo encefálico, traumatismo superficial de otras partes y de las no especificadas del tórax, contusión de hombro y del brazo, contusión de la cadera, otras artrosis secundarias de la primera articulación carpometacarpiana, artrosis postraumática de otras articulaciones, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, luxofractura trapeciometacarpiana, artrodesis carpometacarpiana, lumbago con ciática, episodio depresivo moderado, trastorno mixto de ansiedad y depresión, artrosis no especificada, mialgia, trastorno de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía, fractura del pulgar, artrosis postraumática de otras articulaciones. Así mismo, dolores intensos en su extremidad superior derecha, por lo que, debe tomar medicamentos fuertes como tramadol, pregabalina, lidocaína. Que, debido a la complejidad de sus padecimientos, fue remitido a atención de cuarto nivel, misma que no se presta en la ciudad de Pasto y que se logró gracias a acción de tutela. Que su compañera permanente lo ha acompañado en su dolor, citas y procedimientos médicos. Por último, que su hijo también se ha visto afectado emocionalmente.
1. Contestación de la demanda.
Trabada la litis, la parte demandada, al ejercer su derecho de defensa, aceptó y negó unos hechos, y dijo no constarle otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que el trabajador tuvo total atención del sistema de seguridad social; que no existió culpa suficiente del empleador, puesto que, el trabajador finalizada la incapacidad temporal, regresó al trabajo, fue calificado con 0% de pérdida de capacidad laboral, sin tener calificación de invalidez permanente parcial, resalta que no existe un daño en el patrimonio del trabajador desde un comportamiento negativo, el que debe ser superior a la culpa leve, en los términos del Código Civil. Propuso como excepciones de mérito, las denominadas: pago, compensación, inexistencia de la obligación, culpa de la víctima, ausencia del daño moral, subrogación legal, cumplimiento del contrato, petición antes de tiempo, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.
La parte demandante alega que, en la etapa de la práctica de pruebas, no fue posible que el doctor Segundo Morán brindara testimonio sobre el dictamen de Medipreventnar S.A.S., presentado con la demanda, por lo que, el dictamen perdió el valor probatorio, sin embargo, no tuvo culpa de la inasistencia del Dr. Morán, porque en su condición médica y debido a los constantes tratamientos al que debía estar sometido, dejó todo a cargo de su apoderado, quien no notificó al perito, situación que dio lugar a la inasistencia y pérdida de validez del dictamen presentado con la demanda, y que no pudo ser practicada en audiencia de primera instancia, por lo que solicita su valoración. Señala, que el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, establece que las formas, solo son el método para efectivizar y materializar el derecho sustancial, y ello, se constituye en un derecho fundamental en donde el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procesal.
La llamada en garantía Suramericana S.A., solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, de conformidad con la calificación inicial de la ARL SURA y los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el accidente de trabajo le dejó al actor, fue del cero por ciento (0%), por lo tanto, concluye que el referido accidente de trabajo no le dejó ninguna secuela ni incapacidad que le dificulte o impida llevar una vida personal y laboral dentro de los parámetros de la normalidad, descartándose de esta manera cualquier sustento fáctico o jurídico para tener derecho a algún tipo de indemnización.
A su turno, la llamada en garantía Suramericana S.A., frente a los hechos manifestó que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que en el accidente de trabajo no medió culpa atribuible al empleador; y en segundo lugar, porque de conformidad con la calificación inicial de la ARL SURA y los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el accidente de trabajo le dejó al actor, fue del cero por ciento (0%). Por lo tanto, el referido accidente de trabajo no le dejó ninguna secuela ni incapacidad que le dificulte o impida llevar una vida personal y laboral dentro de los parámetros de la normalidad, descartándose de esta manera, cualquier sustento fáctico o jurídico para tener derecho a algún tipo de indemnización. De igual manera, según se desprende de lo mencionado en el hecho 1º de la demanda, el accionante continúa vinculado laboralmente con la empresa, por lo que, entonces en ningún momento se ha visto privado de sus ingresos, lo que descarta cualquier indemnización por concepto de daño emergente o lucro cesante, los cuales, por cierto, son tasados de manera complemente subjetiva por parte del apoderado judicial demandante, sin tener en cuenta que los mismos deben probarse con suficiencia. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el amparo de la póliza está sujeto a las condiciones y cláusulas particulares y generales que pactaron los contratantes respecto de las coberturas, montos y eventos asegurados y las exclusiones del contrato de seguro, las cuales
están incorporadas en la póliza y sus anexos. Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación de indemnizar porque en la ocurrencia del accidente de trabajo no medió la culpa patronal; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de la relación de causalidad entre el daño y el actuar desplegado por la empresa; inexistencia de la obligación de indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que reclaman los demandantes porque el accidente de trabajo no causó una pérdida de capacidad laboral para el trabajador.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO.- ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. Y/O ALKOSTO S.A. de las pretensiones formuladas por …, en el proceso ordinario laboral de primera instancia número 202200370. Igualmente, ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA Suramericana de Seguros, al no haber prosperado las pretensiones principales.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante en una cuantía equivalente a 5 días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO SA y 5 días de salario mínimo legal mensual vigente a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA SA.
TERCERO.- ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA frente a esta sentencia, toda vez que ha sido totalmente la adversa al trabajador, para lo cual se ordena remitir el expediente y enlace electrónico a la segunda instancia.”
Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, el juzgado de conocimiento indicó que, en este caso particular, no existe ningún medio de prueba que controvierta el resultado de los dictámenes de la ARL Sura, Junta Regional y de la Junta Nacional de calificación de invalidez, los cuales arrojaron una pérdida de capacidad laboral de cero (0.0 %). Indicó que, si bien existió el accidente de trabajo, el daño no fue ocasionado, ni por el accidente, ni por la culpa del empleador. Sostuvo que, no existe nexo de causalidad del accidente de trabajo con el daño a la salud del trabajador porque, los dictámenes indican que el origen de las patologías es de origen común, por ende, no hay lugar a imponer la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador. Referente a la responsabilidad de la llamada en garantía, igualmente, como no se impondrán condenas a la empresa empleadora, tampoco hay lugar a imponer ninguna condena.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Alegatos de conclusión:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitida la consulta, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual, hicieron uso el demandante y la llamada en garantía, exponiendo lo siguiente:
Es de anotar que, conforme a la constancia secretarial (archivo 8 del cuaderno de primera instancia), solamente presentaron alegatos el promotor del juicio y la llamada en garantía Suramericana S.A. En ese sentido, lo manifestado ulteriormente por la parte demandante mediante memoriales (archivos 9 y 11 del cuaderno de segunda instancia) no son atendibles, al haber fenecido la oportunidad legal.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En coherencia con la cuestión controvertida, corresponde a la Sala establecer:
¿Acertó la A quo al desestimar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo acaecido el día 26 de octubre de 2020?
Respuesta al problema jurídico:
La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida.
Respuesta al problema jurídico:
La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida.
Inicialmente, es de advertir, que no es materia de controversia en esta instancia que el promotor del juicio se encuentra vinculado laboralmente a la demandada desde el 2019; asimismo, que el contrato laboral que se encuentra vigente entre las partes se suscribió el 19 de julio de 2010 como cajero de punto de pago, al cual se han realizado modificaciones, entre ellas, en fecha 1° de julio de 2011 se modificó el salario y pasó de término fijo a término indefinido, además, en fecha 22 de octubre de 2011, se modificó el cargo a Auxiliar de mercadeo, en fecha 22 de noviembre de 2011, se modificó nuevamente el cargo a Cajero de punto de pago, en fecha 1° de mayo de 2015, se modificó el cargo a Auxiliar de crédito; de igual modo, que por ocasión de la pandemia generada por el covid-19, en fechas 11 de mayo y 26 de junio de 2020, se modificaron transitoriamente las funciones para el cargo de Auxiliar de crédito. Tampoco es materia de debate que el accidente de trabajo fue reportado a la ARL Sura el mismo día del siniestro. En efecto, lo anunciado se constata con la respuesta de la pasiva a los hechos 1,2,3,4,5,7 y 10 de la demanda, constituyéndose al paso, confesión judicial por mandatario de conformidad con el artículo 193 del CGP aplicable en materia laboral por autorización directa del artículo 1° del mismo código.
Así mismo, en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: i) Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL SURA; ii) Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño iii) Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 78 a 100, archivo 3 del cuaderno de primera instancia.) Es de advertir, que los aludidos documentos fueron allegados con el libelo genitor y no fueron tachados de falso, por tanto, constituyen documentos auténticos, a voces del artículo 422 del CGP, de contera prestan fe de su contenido. Importa destacar que, en los aludidos dictámenes, se determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en un (0.o%)
Entre tanto, se recibieron los testimonios de la señora Liliana Estefanía López Mideros, Nicolás Ferney Muñoz Pinza, y del señor Cristian Ricardo Cárdenas Rosero, solicitados por la parte demandante, resaltando la Sala, de cada una de sus declaraciones, lo siguiente:
La señora López Mideros, indicó que se desempeñó como auxiliar de crédito de la demandada desde el 2017 hasta noviembre de 2021. Refirió que, les modificaron las funciones en el año 2020 por la pandemia, el área de crédito fue la única afectada, le concedieron licencia no remunerada por 2 meses aproximadamente y luego, les informaron que escogieran entre la sucursal Bolívar o Centro, eligiendo con el compañero de trabajo Francisco, la primera, por cuanto les quedaba más cerca, donde las funciones cambiaron totalmente, lo cual se formalizó mediante otrosi, y en su caso, realizaba domicilios surtidos de almacén. Narró, que … realizaba oficios varios, nunca tuvo un puesto fijo. Indicó, que le comentaron que, a finales de octubre, …estaba en un andamio de madera que no resistió el peso, no estaba portando un arnés, ni nada de eso. El testigo, Muñoz Pinza dijo que, desde el 2016 hasta el 2022 aproximadamente, fue compañero de trabajo en Alkosto de … Reveló, que no presenció el accidente de su compañero, pero, le comentaron que …se había caído de unos andamios, por lo que, quedó mal de la espalda y de la mano, asimismo, que sufrió daños emocionales, ante lo cual, tiene entendido que él asiste a terapias. A su turno, el testigo Cárdenas Rosero, reveló que fueron compañeros de trabajo, pero, que no presenció el accidente del señor …, sin embargo, a la semana que pudo hablar con él, fue que le comentó lo sucedido, inclusive, ha notado que está afectado en la muñeca, parte del codo y columna, y psicológicamente por depresión.
De otro lado, a instancia de la convocada al litigio, se recaudaron las declaraciones de Magda Milena Báez Moreno y Deicy Lorena Estrada Rosero.
En primer lugar, la señora Magda Milena Báez Moreno, dijo ser la subdirectora del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la enjuiciada. Contó, que una vez recibieron el reporte de accidente de …, iniciaron todo el proceso de investigación de la causa por el cual él estaba realizando ese tipo de tarea, que nadie le estaba pidiendo, pues también comete un acto inseguro de saltar sobre la estructura de madera, a pesar, de que sus compañeros le indicaron que parara y se bajara de ahí mientras se lograba asegurar la estructura para poder soltar la madera. Precisó que, se llamó a proceso disciplinario a sus jefes directos, señora Mónica Escobar, que era la jefe de piso, y al señor Jaramillo, que era el supervisor del área donde se le pidió el apoyo a la actividad puntual, los cuales indicaron, que ninguno de los dos le dio la orden expresa y directa, que él debía subirse a la estructura, armar o desarmar la estructura debía desocuparla y debía apoyar las cosas básicas que estaban en piso. Informó que, el tratamiento médico se surtió en la ciudad de pasto con todos los especialistas, recibió una atención médica de neurocirugía, ortopedia, fisiatría. Se le hicieron exámenes de resonancia de la columna, radiografía de tórax, ecografía abdominal, TAC de cráneo y se le hizo la radiografía en mano, donde él refería dolor. Señaló, que todos los exámenes salieron absolutamente normales, no tuvo lesión neurológica, torácica, abdominal, ni de columna. Además, le hicieron
sus terapias, recibiendo atenciones por parte de la ARL Sura, cuyo diagnóstico de todas las patologías arrojaron que no eran producto de su accidente de trabajo, sino, de vieja data, y una calificación de pérdida de capacidad laboral del (0.0%) por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A su turno, la testigo Deicy Lorena Estrada Rosero, dijo ser la administradora del punto de venta de Alkosto, Bolívar. Relató que, se realizó la respectiva investigación del accidente y proceso disciplinario, tanto para Mónica Escobar como para Edison Jaramillo, que, en su momento, era el coordinador de la sección de hogar y varios donde ocurrió el accidente, y los sancionaron por la falta instrucciones claras, porque, a pesar de que, se le dijo que apoyaran el surtido, no se les dijo, no se vayan a subir a la estantería. Agregó que, para el surtido no es necesario que esté el coordinador, porque es una labor operativa y muy intermitente, a menos, de que requieran una validación diferente, un código, una forma de exhibir, un espacio adicional, un manejo; generalmente, en el tema del surtido, no. En el tema del manejo de la estantería, las personas que se habían asignado son los auxiliares operativos, José Asuntar y que llegaba un apoyo que se llamaba Dani, que son auxiliares operativos, que de hecho tienen más experiencia en el armado de esos elementos.
La prueba testimonial ilustra que efectivamente el actor realizando tareas para la empresa Alkosto cayó de un andamio, evento que al final de cuentas no se discute.
La Sala anota, dada la naturaleza de la controversia, la cual gira en el reclamo de indemnización plena de perjuicios bajo la premisa de accidente de trabajo, que la trascendencia para la definición del asunto reside en la prueba científica, en tal sentido, el dictamen emitido en fecha 25 de octubre de 2021, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Nariño, asentó: “De esta forma se concluye que las secuelas actuales no tienen relación con el accidente de trabajo, teniendo en cuenta que las patologías que presenta son de carácter degenerativo, de larga evolución; no se encontró lesión aguda que se pueda endilgar al accidente de trabajo, por ello se concluye que no hay deficiencias secundarias al accidente de trabajo y por ello la calificación de pérdida de capacidad laboral es de 0.0%”. A la postre, la Junta Nacional, coincidió con el dictamen emitido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño e inclusive con el inicial proferido por la ARL SURA. (Folios 78 a 100, archivo 3 del cuaderno de primera instancia.)
Fluye de la conclusión de las corporaciones técnicas acabadas de citar, en concreto, que la pretensa pérdida de capacidad laboral registra 0%, que no se reportó daño relacionado con la actividad laboral del trabajador, lo cual, neutraliza el patrocinio de las pretensiones de la demanda, vale decir, la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST. Corrobora la perspectiva del Colegiado la prolífica jurisprudencia de la CSJSala Laboral, entre otras:SL10194 de 2017, SL204 de 2019, SL1157 de 2019. Más recientemente, la Corte, mediante sentencia SL2256-2024, puntualizó:
“Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la inadvertencia que llevó a la inobservancia de los deberes derivados del propio contrato y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la negligencia y el hecho dañino, pues nadie está compelido a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2981-2023, CSJ SL2336-2020).”
Así, estamos en presencia de un acontecimiento donde no se registraron secuelas en la humanidad del operario, por derivada consecuencia, no hay lugar a elucidar nexo causal entre la culpa que le endilga a aquél a su empleador. De contera, no se cumplen los presupuestos del artículo 216 del CST para atribuir culpa debidamente comprobada a la demandada.
Con el libelo genitor, fue allegado dictamen particular emitido por el médico ocupacional, Segundo Arturo Moran Montezuma, adscrito a Medipreventnar S.A.S., visible a folios 101 a 104, archivo 3 del cuaderno de primera instancia, sin embargo, se observa que la demandada y la llamada en garantía solicitaron la comparecencia del perito en la audiencia para controvertir el dictamen, a la postre, ello no se consumó, de donde se sigue, que la activa se divorció del principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 167 del CGP). Es más, en su momento, con buen criterio, la cognoscente en aplicación de la consecuencia procesal consagrada en el artículo 228 del CGP determinó que dicho dictamen no tendrá valor probatorio. Así, quedó clausurada dicha situación procesal, no siendo de recibo que ahora en segunda instancia se valore la eventual incidencia de dicho concepto, como lo sugiere el actor al presentar alegaciones, pues, ello contraviene el principio de eventualidad procesal.
Cabe señalar, que el promotor del juicio sigue laboralmente vinculado con la empresa demandada, así lo confesó, al otorgar contestación al hecho 1° del libelo genitor. Lo anterior, constituye un indicio del estado de salud del trabajador, que le permiten prestar sus servicios, conforme a su capacidad normal de trabajo.
Ahora, en lo que atañe a las nuevas pruebas presentadas por la apoderada judicial del demandante en esta instancia, las mismas no engendran efectos vinculantes, como quiera que, esta etapa procesal está regulada para que las partes se limiten a presentar los argumentos de hecho, de derecho y el análisis de las pruebas ya practicadas, para persuadir al fallador de instancias sobre la conclusión a la que se debe llegar, que no, para violentar el principio de preclusión procesal, en la medida que, la oportunidad para presentar pruebas en este caso precluyó. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.
Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL5827-2022, asentó:
“También, el artículo 31 consagra para el convocado al juicio, la oportunidad de que en la contestación solicite en la misma forma los medios de prueba, así como la necesidad de que acompañe las pruebas documentales pedidas y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder y las anticipadas. Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.
La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.
La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas.”
La Sala advierte que la apoderada judicial del promotor del juicio deprecó en esta instancia, solicitud de amparo de pobreza (PDF 9, cuaderno de segunda instancia), alegando que el accionante “ha permanecido durante cinco años incapacitado, sin salario, sin pensión, sin indemnización y sin respaldo institucional, situación que le impide costear gastos procesales, peritajes o asistencia legal privada”, no obstante, no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 152 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 1° de ese mismo compendio normativo, en la medida que la norma consagra: “El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”. En consecuencia, se denegará el amparo de pobreza solicitado en esta instancia.
En suma, la valoración probatoria que agotó la A quo, es fiel a lo revelado en los medios de convicción que obran en el dosier. Al no prosperar la solicitud de declaración de culpa patronal, se derruyen todas las pretensiones de la demanda, en la medida que se derivaban de aquella. Por ello, el fallo absolutorio consultado se confirmará.
1. Costas
Sin costas, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley.
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