TSDJ PEI SCF - 66001-22-13-000-2025-00038-00-(26-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001-22-13-000-2025-00038-00-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y
ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD – Constituyen requisitos de procedibilidad. … Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial son : (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Constituyen los defectos o yerros que se discuten en concreto de la providencia.
… De otra parte, como causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico, (ii) Defecto procedimental absoluto, (iii) Defecto fáctico, (iv) Error inducido, (v) Decisión sin motivación, (vi) Defecto material o sustantivo; (vii) Desconocimiento del precedente; y, por último, (viii) violación directa de la Carta. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Valoración por parte del juez de tutela. se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ST1-0027-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA DE PRIMER GRADO A CCIONANTE : J ORGE M AURICIO G ÓMEZ A GUDELO A CCIONADO : J UZGADO 2º DE F AMILIA DE P EREIRA
T ERCERO : H EREDEROS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL
CAUSANTE L UIS : E DUARDO G ÓMEZ C ASTRILLÓN R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00038-00 ( 5236)
T EMAS : M ORA JUDICIAL – H ECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 139 DE 26-03-2025P á g i n a | 2
T EMAS : M ORA JUDICIAL – H ECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 139 DE 26-03-2025P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2025-00038-00
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
V EINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La acción constitucional de la referencia, agotado el trámite preferente y sumario, sin advertir nulidades.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA RELEVANTE Relata el actor que luego de que se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, el 29-07-2024 los interesados presentaron el trabajado de partición y el 31-10-2024 su apoderado requirió al juzgado informar sobre el comunicado hecho a la DIAN.
La DIAN hizo varios requerimientos, el 22-11-2024 atendió el llamado, el 09-12-2024 informó al juzgado y el 17-12-2024 solicitó continuar con la aprobación de la partición y expedición de oficios de registro, la reiteró el 20-01-2025, 29-01-2025 y 05-03-2025, sin decisión aún ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “C01Principal”, pdf No.002).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓN
El debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el de petición. Se pidió ordenar al despacho judicial (i) Proveer sobre la aprobación de la partición, expedir los oficios de registro y garantizar la continuidad del proceso y (ii) Tomar medidas para evitar más dilaciones (carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “C01Principal”, pdf No.002).
4. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESALP á g i n a | 3
E XPEDIENTE No.2025-00038-00
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.1. E L TRÁMITE . El 04-03-2025 se admitió la tutela ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “C01Principal”, pdf No.007 ); se enteraron las partes ( ibidem, pdf No.008 y 013) ; y, el accionado contestó y compartió el enlace del expediente digitalizado (ibidem, pdf Nos.009) . 4.2. L A RESPUESTA . El funcionario relató el trámite judicial y solicitó declarar la carencia actual de objeto porque ha tenido que atender varias peticiones del actor en el trámite y el 14-03-2025 requirió a los interesados aclarar el trabajo de partición. Agregó que es desbordado el cúmulo laboral del juzgado y que uno de sus empleados fue trasladado al Centro de Servicios Penales local (ibidem., pdf No.009).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 5.1. L A COMPETENCIA. E sta Sala está facultada para resolver por ser la superiora jerárquica del juzgado accionado [arts.37, D.2591/1991 y 2.2.3.1.2.15.1. L A COMPETENCIA. E sta Sala está facultada para resolver por ser la superiora jerárquica del juzgado accionado [arts.37, D.2591/1991 y 2.2.3.1.2.15º, D.1069/2015, modificado por el 1º, D.333-2021]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados, según el escrito de tutela? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Se cumple por activa porque el accionante actúa como heredero en el proceso sucesorio reprochado; y, por pasiva, el juzgado de familia por conocer el juicio ( ib., pdf No.009, enlace del expediente digitalizado). 5.3.2. L AS SUBREGLAS DE PROCEDIBILIDAD EN DECISIONES JUDICIALES. Desde la sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, losP á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una redefinición dogmática entre 2003 y 2005, básicamente sustituyó la expresión “vías
de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y ensanchó las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8) 1 . En el mismo sentido Quiroga Natale2 . Ahora, en frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de mayúscula trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector. Así explicó la Colegiatura constitucional (2023)3 . Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial ( 2024)4 son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las
1 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Temis SA, Bogotá, 2013. 2 QUIROGA N., Édgar A. Tutela contra decisiones judiciales, Universidad Santo Tomás y editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2014, p.83.
Bogotá, 2013. 2 QUIROGA N., Édgar A. Tutela contra decisiones judiciales, Universidad Santo Tomás y editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2014, p.83. 3 CC. T1-001 de 2023, T-001 de 2022, SU-273 de 2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019, SU-056 de 2018, SU-336 de 2017 , SU-354 de 2017 , T-137 de 2017, SU-222 de 2016 y T917 de 2011. 4 CC. T-044 de 2024, T-008-2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019 y SU-056 de 2018.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra sentencia de tutela5 . De otra parte, como causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico, (ii) Defecto procedimental absoluto, (iii) Defecto fáctico, (iv) Error inducido, (v) Decisión sin motivación, (vi) Defecto material o sustantivo; (vii) Desconocimiento del precedente; y, por último, (viii) violación directa de la Carta. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero M. 6 y Quinche R.7 . 5.4. L A MORA JUDICIAL. En principio el retardo o la dilación de los jueces
puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero M. 6 y Quinche R.7 . 5.4. L A MORA JUDICIAL. En principio el retardo o la dilación de los jueces para dictar providencias en el término de la ley, vulnera el debido proceso y en consecuencia, impide materializar en forma oportuna el derecho, no obstante, debe considerarse el caso concreto, pues no basta solo superar el plazo legal, menester es revisar la carga procesal del despacho, la prevalencia de algunos asuntos o la misma complejidad particular de los procesos a cargo, entre otras circunstancias específicas a valorar. Así ha recordado la doctrina constitucional ( 2019)8 , que limita la prosperidad del amparo a: “(...) verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite (...)”. Criterio reiterado por la Alta Colegiatura ( 2022)9 .
5 CC. T-019 de 2021 y T-307 de 2015. 6 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional, Catalina Botero M., Ediprime Ltda., 2006, p.61-75. 7 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233-285. 8 CC. T-362 de 2019, T-052 de 2018 y T-186 de 2017, entre otras.
7 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233-285. 8 CC. T-362 de 2019, T-052 de 2018 y T-186 de 2017, entre otras. 9 CC. T-420 de 2022, SU048 de 2021 y SU333 de 2020.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Sobre la justificación de la mora judicial, enseña la CSJ ( 2023)10, especialidad Civil, que: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”
6. E L CASO CONCRETO Estima esta Sala que el juzgado amenazó el derecho fundamental invocado, por retardar la expedición del fallo aprobatorio de la partición concertada por las partes o el auto para rehacerla en el trámite.
Se cumple la procedibilidad general. En efecto, el asunto es de relevancia constitucional por concernir al debido proceso; el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta (…)”11 ( Subsidiariedad); no cuestiona un fallo de tutela; hay inmediatez
no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta (…)”11 ( Subsidiariedad); no cuestiona un fallo de tutela; hay inmediatez porque reclamó el impulso procesal en varias oportunidades siendo la última la del 05-03-2025 (i b., pdf No.009, expediente digitalizado, pdf No.54, 56, 57, 58 y 59 ) y radicó el amparo el 13-03-2025 (i b., pdf No.005 ); la irregularidad alegada es trascendente para la litis ; y, fue identificado el hecho imputado. Fácil colige esta Sala que el juzgado demoró el procedimiento, sin justificación legítima. Cuarenta y siete ( 47) días hábiles trascurrieron desde el 13-12-2024, día en que la DIAN enteró al despacho que el
10 CSJ. STC1436-2023, STC2698-2021, STC8783-2019, STC8914-2016 y STC12858-2015, entre otras. 11 CC. SU333 de 2020, reiterada en la SU048 de 2021.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA causante no tenía obligaciones pendientes y podía continuar con el asunto ( ib., pdf No.009, expediente digitalizado, pdf No.52 ), hasta la presentación de la tutela, sin actuación judicial. El artículo 844, Decreto No.624/1989, estipula: “(…) Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea
presentación de la tutela, sin actuación judicial. El artículo 844, Decreto No.624/1989, estipula: “(…) Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes (…) Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas (…)” Resaltado a propósito. El 509, CGP, prescribe: “(…) Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan (…)” y el 120, ibidem, reza: “(…) En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)”.
Revisado el expediente digitalizado es claro que los intervinientes convinieron en realizar el trabajo de partición de forma conjunta y el 2907-2024 presentaron el documento al juzgado ( ib., pdf No.009, expediente
digitalizado, pdf Nos.38 y 39); y, como el 13-12-2024 la DIAN enteró el pago efectivo de la obligación fiscal existente ( ib., pdf No.009, expediente digitalizado, pdf No.52), a partir del día siguiente inició el plazo legal para sentenciar u ordenar que se rehiciera el trabajo partitivo y se abstuvo en dicho interregno. Reluce palmario que el despacho amenazó el derecho al debido proceso del interesado. No hubo justificación razonable. La supuesta congestión laboral es genérica y el traslado de un empleado a otra dependencia de la administración judicial, sin aportar pruebas demostrativas de la concretaP á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA situación impeditiva son insuficientes para admitir la tardanza reseñada ( ib., pdf No.009). Sin embargo, como satisfizo la pretensión en el trascurso de este auxilio, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado12. El 14-032025 requirió a las partes para que enmendaran inconsistencias que advirtió en el trabajo de partición presentado; pende entonces que atiendan el llamado para proveer de forma definitiva sobre la distribución de los bienes del causante ( ib., pdf No.009, expediente digitalizado, pdf No.60). Por último, aunque es obligación de los servidores judiciales denunciar cualquier hecho constitutivo de acción disciplinaria [ art.38-25º y 87, Ley
1952], se abstendrá la Sala de enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda porque no hubo una tardanza excesiva del juzgado para decidir, pues solo fueron siete (7) días, descontados los 40 que tenía para resolver [ art.120 y 509, CGP]. En todo caso, el actor está en capacidad de denunciar ante dicha autoridad la dilación advertida. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela propuesta por Jorge Mauricio Gómez Agudelo contra el Juzgado 2º de Familia de Pereira, por el hecho superado.
12 CC. T-002 de 2021, T-018 de 2020, T-044 de 2019, T-005 de 2019, T-063 de 2018, T-218 de 2017, T-062 de 2016, y SU-540 de 2007.P á g i n a | 9
E XPEDIENTE No.2025-00038-00
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. REMITIR este expediente, a la CC para su eventual revisión.
3. ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO S ARAZA
N.
M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O
M A G I S T R A D O E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO S ARAZA
N.