TSDJ PEI SCF - 66001-31-21-001-2025-10008-01-(18-03-2025)-2
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001-31-21-001-2025-10008-01-(18-03-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / RETIRO
FORZOSO / PRE-PENSIONADOS
ESTABILIDAD REFORZADA DE PRE -PENSIONADOS - Reglas jurisprudenciales para el retiro. … Sobre el artículo 1º, Ley 1821, la CC (2025) 1 en varias decisiones razonó inviable aplicar de forma automática el retiro forzoso porque “(…) puede traer como consecuencia la desprotección de la persona retirada del empleo público (…)” ; es indispensable considerar la situación particular del empleado, especialmente “(…) su condición de prepensionado y la necesidad de garantizar su mínimo vital hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados (…)” (2024)2 (negrilla original) y fijó los siguientes criterios para que las entidades publicadas puedan separar del cargo al servidor público … (i) Que no haya sido reconocida la pensión al funcionario por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar a las expuestas , pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez; o, en su lugar, (ii) Que al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a
requisitos para recibir la pensión de vejez; o, en su lugar, (ii) Que al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado”
ST2-0078-2025
ASUNTO : SENTENCIA DE TUTELA – SEGUNDO GRADO
ACCIONANTE : JAIRO ALONSO LOAIZA RUIZ
ACCIONADAS : DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL – AEROCIVIL
LITISCONSORTE : DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA DE LA
AEROCIVIL
DESPACHO DE ORIGEN :JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA RADICACIÓN : 66001-31-21-001-2025-10008-01 (5133)
TEMAS : MÍNIMO VITAL – PREPENSIONADOS - RETIRO
FORZOSO MAGISTRADO PONENTE : DUBERNEY GRISALES HERRERA ACTA NÚMERO : 121 DE 18-03-2025
1 CC. T-042 de 2025. 2 CC. T-296 de 2024, reiterada en la T-042 de 2025.P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Relata el actor que es beneficiario de asignación de retiro de las Fuerza Aérea Colombiana desde 1999 ($4.000.000); el 19-05-2000 se vinculó en provisionalidad a la Aerocivil como controlador de tránsito aéreo (actividad de alto riesgo y salario de $8.000.000 ); y, el 17 -05-2024 la empleadora requirió que brindara información sobre el trámite pensional porque estaba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso (70 años). El 24 -06-2024 solicitó proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado porque contaba con 1 .223 semanas cotizadas; el 15-07-2024 empezó a disfrutar de sus vacaciones hasta el 02-08-2024, sin respuesta, por lo que “(…) se materializó la confianza legítima (…) de que tenía protección en su calidad de prepensionado (…)”; y, el 2307-2024 la autoridad informó que respondería dentro de los veinte (20) días siguientes.
Durante las vacaciones fue diagnosticado con cáncer de colon y l e ordenaron psicoterapias, intervención quirúrgica “hemicolectomía derecha”
07-2024 la autoridad informó que respondería dentro de los veinte (20) días siguientes.
Durante las vacaciones fue diagnosticado con cáncer de colon y l e ordenaron psicoterapias, intervención quirúrgica “hemicolectomía derecha” y quimioterapias endovenosas y orales que se practicaron, con control en febrero hogaño; y enteró su situación de salud con sendasP á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A comunicaciones del 27-07-2024, 17-09-2024 y 18-09-2024, en la última, pidió que se tuvieran en cuenta al resolver sobre su continuidad.
Finalmente, se expidieron sendos actos administrativos, así: (i) El 02-082024 la Coordinadora del Grupo de Medicina Aeronáutica suspendió el certificado aeromédico necesario para desempeñar su labor; (ii) El 1909-2024, luego de terminar el periodo de incapacidad, se notificó la decisión de retiró dispuesta en Resolución No.01474 del 19 -07-2024, a partir del 20 -07-2024 ( dos meses después ), sin considerar las circunstancias especiales que ya conocía.
Después, (iii) El 17 -10-2024 la Dirección de Gestión Humana informó que se tendría en cuenta su situación al decidir la reposición; y, (iv) El 09-12-2024 se notificó la Resolución No.02775 “(…) del veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro 2024 (…)” (sic) que confirmó el retiró
09-12-2024 se notificó la Resolución No.02775 “(…) del veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro 2024 (…)” (sic) que confirmó el retiró forzoso, sin estimar que estaba incapacitado para esa fecha, pues el 0612-2024 informó al respecto.
Agrega que: (i) requiere el salario como controlador de tránsito aéreo para costear su sostenimiento y el de su esposa ; (ii) carece de bienes, rentas e ingresos adicionales; (iii) su cónyuge dejó de trabajar como independiente para cuidar de su enfermedad; y, (iv) la asignación de retiro de $4.000.000 que recibe es insuficiente porque, además de la manutención, paga tres (3) créditos financieros con cuotas mensuales de $1.419.9982, $1.300.000 y $1.287.000 (carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta
C01Principal, pdf No.01).
3. LOS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN
La estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, el trabajo, l a seguridad social y el mínimo vital. Pide ordenar a la autoridad dar continuidad al ejercicio de sus funciones hasta cumplir las 1300 semanas de cotización en Colpensiones (carpeta PrimeraInstancia, subcarpetaP á g i n a | 4
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
C01Principal, pdf No.01).
4. LA SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
C01Principal, pdf No.01).
4. LA SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL
4.1. EL TRÁMITE . El 31-01-2025 se admitió (carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No. 03); el 10-02-2025 se falló (ibidem, pdf No.007); y, el 21-01-2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.18). Ya en esta instancia, el 13-03-2025 se decretaron pruebas de oficio y el actor respondió el cuestionario y arrimó los documentos requeridos (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02Impugnación, pdf Nos.005 a 009).
4.2. LA SENTENCIA . Declaró la improcedencia por carecer de subsidiariedad. El interesado puede ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas precautorias; y, tampoco es inminente un perjuicio irremediable porque cuenta con asignación de retiro vitalicia y tiene garantizado el servicio de salud por estar afiliado al régimen especial de las fuerzas militares (carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.07).
4.3. LA IMPUGNACIÓN. El promotor solicitó revocar el fallo para amparar, superar la residualidad, porque: (i) Es persona de especial protección al ser de la tercera edad (70 años), padecer cáncer y ser prepensionado; (ii) El retiro del puesto de trabajo disminuyó sus ingresos y su situación de
superar la residualidad, porque: (i) Es persona de especial protección al ser de la tercera edad (70 años), padecer cáncer y ser prepensionado; (ii) El retiro del puesto de trabajo disminuyó sus ingresos y su situación de salud le impide trabajar; (ii) el mínimo vital está amenazado debido a que dejó de percibir el 65% de sus ingresos y tiene acreencias y gastos mensuales que pagar (reiteró la descripción hecha en la demanda ); y, (iv) El trámite del medio de control es demorado y las cautelas son excepcionales (ibidem, pdf No.10).
5. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVERP á g i n a | 5
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A 5.1. LA COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991].
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, según la impugnación?
5.3. LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
5.3.1. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la tiene el accionante porque laboró al servicio de la Aerocivi l, fue objeto de retiro forzoso y solicitó el trato preferente por su situación de salud y condición de
5.3.1. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la tiene el accionante porque laboró al servicio de la Aerocivi l, fue objeto de retiro forzoso y solicitó el trato preferente por su situación de salud y condición de prepensionado (ibidem, pdf No.01, folios 280 y 196 -235); y, e n el extremo pasivo la Dirección General de la Aerocivil al expedir los actos administrativos aquí reprochados (ibidem, pdf No.01, folios 201 -202 y 219234).
Diferente es respecto a la Dirección de Gestión Humana de la Aerocivil, pese a que requirió al promotor sobre el trámite pensional, recibió algunas peticiones y respondió (ib., pdf No.01, folios 56, 198-199 y 215), pues no profirió las resoluciones de retiro forzoso que amenazan los derechos invocados y carece de competencia para tomar este tipo determinaciones al ser exclusiva del director general [art.8º-16º, D.1294/2021 ]. N o está entonces en capacidad de resistir las pretensiones. Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra.
5.3.2. LA INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” (2020)3. Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derec hos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” (2021)4. Criterio reiterado por la CC (2024)5.
Se satisface, pues se formuló el 31-01-2025 (ib., pdf No. 02), un (1) mes y veintidós (22) días después de que notificará el 09-12-2024 la Resolución No.02775 del 06-12-2024 que resolvió la reposición (ib., pdf No.003, folio 66-70 y pdf No.006, folios 8-19), es decir, dentro del plazo general de los seis (6) meses, fijado por la doctrina constitucional6, como razonable.
5.3.3. LA SUBSIDIARIEDAD. La Corte7 enseña que el juez de tutela no puede sustituir al administrativo en la definición de la validez de las decisiones de las autoridades; en efecto, tiene explicado que por regla general es
5.3.3. LA SUBSIDIARIEDAD. La Corte7 enseña que el juez de tutela no puede sustituir al administrativo en la definición de la validez de las decisiones de las autoridades; en efecto, tiene explicado que por regla general es improcedente la acción de tutela frente a actos administrativos 8-9; entonces, quien pretenda controvertirlos debe ejercitar al mecanismo ordinario procesal dispuesto por el legislador.
Hay tres (3) excepciones que guardan en común la existencia de la herramienta judicial: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable10; (ii) La falta de legitimación para impugnarlos ante el juez
3 CC. T-075 de 2020. 4 CC. T-131 de 2021. 5 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 6 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 7 CC. T-137 de 2020, T-236 de 2019 y T-572 de 2016 y T-203 de 1993. 8 CC. T-315 de 1998, SU-458 de 1993 y T-1998 de 2001. 9 CC. T-722 de 2014, T-247 de 2015 y T-572 de 2015 y T-425 de 2019, entre otras. 10 CC. T-225 de 1993, T -082 de 2016, T-095 de 2016, T -019 de 2018 y T -323 de 2019. “El perjuicio
irremediable se caracteriza i ) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A competente11; y, (iii) Cuando la cuestión deb atida es eminentemente constitucional12.
Salvo que se acredite la falta de idoneidad y la ineficacia del medio ordinario o el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable, el interesado debe agotar las herramientas defensivas que tenga a su disposic ión, previo a ejercitar este mecanismo, puesto que no fue creado ni destinado a suplir los procedimientos ordinarios, ni para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso: “(…) la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretende n sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” 13. Criterio reiterado por la CC14 y acogido por la CSJ15.
En tratándose de amparos centrados en la omisión de la autoridad en
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” 13. Criterio reiterado por la CC14 y acogido por la CSJ15.
En tratándose de amparos centrados en la omisión de la autoridad en tomar las medidas correspondientes para proteger el derecho a la estabilidad laboral , la alta corporación en reiteradas y recientes decisiones ha concluido que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos no es idóneo para desatar el reproche porque tiene un fundamento constitucional que escapa al juicio de legalidad del juez contencioso administrativo. Así razonó la CC (2024)16:
… La acción de nulidad y restablecimiento del derecho también carece de idoneidad , debido a que la cuestión que se analiza trasciende la órbita del estudio de legalidad del acto administrativo que lo desvinculó. (…) no pretende su anulación, ni alega la existencia de alguna irregularidad en su expedición, motivació n ni las finalidades que persigue. Tampoco controvierte el resultado del concurso de méritos.
11 CC. T-046 de 1995 referida en las T-722 de 2014 y T-572 de 2015. 12 CC. T-100 de 1994, T -256 de 1995, T -325 de 1995, T -455 de 1996, T -459 de 1996, T -083 de 1997, SU-133 de 1998 y T-247 de 2015, entre otras. 13 CC. T-567 de 1998. 14 CC. T-053 de 2020 , T-422 de 2019, T -359 de 2019, C -132 de 2018, T -037 de 2016, T -120 de 2016 y T-662 de 2013.
13 CC. T-567 de 1998. 14 CC. T-053 de 2020 , T-422 de 2019, T -359 de 2019, C -132 de 2018, T -037 de 2016, T -120 de 2016 y T-662 de 2013. 15 CSJ. STC1558-2022, STC5531-2020, STC147-2020, STC3931-2016 y STC6121-2015. 16 CC. T-313 de 2024, también se puede consultar la T-253 de 2023, entre otras.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A Por el contrario, su reproche tiene un fundamento constitucional: la omisión (…) de concederle la protección especial que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación para los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad.
… lo pretendido (…) tiene a la acción de tutela como su escenario natural de discusión. El análisis que podría realizar un juez administrativo en la nulidad y restablecimiento del derecho está delimitado por las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no responde a lo alegado por el accionante, que se centra en un asunto por fuera del acto administrativo que podría cuestionarse por aquel medio de control ... sublínea y negrilla de esta Sala
En decisión actual reseñó ( 2025)17: “(…) en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el medio de control de nulidad
de esta Sala
En decisión actual reseñó ( 2025)17: “(…) en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz, pues el accionante no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado y se trata de un medio de control prolongado en el tiempo (…)” . Coloración extratextual.
Y, en providencia reiterativa de post ura consistente y pacífica en torno a la p rocedencia de la tutela como mecanismo directo de protección frente a actos administrativos fundados en el retiro forzoso de empleados públicos, razonó que (2024)18: “(…) Si bien el medio de control (…) es idóneo pa ra solicitar el reintegro (…), el juez de tutela debe valorar en concreto la eficacia de ese mecanismo con respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable y la calidad del sujeto que invoca la acción de tutela. Así pues, no solo debe tener se en cuenta la vulneración del derecho al mínimo vital, sino también los requerimientos que derivan de la condición psicofísica y la expectativa real que tenga el actor de acceder a la pensión de vejez (…)” Negrilla a propósito.
17 CC. T-024 de 2025 18 CC. T-296 de 2024, también se puede consultar la T-374 de 2024 y T-360 de 2017, entre otras.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
otras.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A En síntesis, e l auxilio procede cuando se aduce trasgresión o amenaza del derecho a la estabilidad laboral de personas de especial protección (prepensionado, enfermedad catastrófica, etc. ), aunado a la eventual causación d e un perjuicio irremediable por carecer de recursos para garantizar el mínimo vital y, como es el caso, fácil queda cumplida la residualidad dado que el medio de control es in idóneo para su resguardo.
Discrepa esta Sala del juicio de primera instancia en la medida en que desatendió el precedente constitucional y realizó un análisis sesgado y superficial sobre la inminente causación del daño irreparable.
Aquí se probó que está en riesgo el mínimo vital y el del núcleo familiar porque únicamente dispone de la asignación de retiro que, aunque es de cuantía consider able ( $4.244.779) (ib., pdf No.01, folio 244 ), es insuficiente simplemente porque las cuotas mensuales de los dos créditos vigentes con los bancos BBVA y Popular ascienden a $2.519.480 (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02Impugnación, pdf No. 009, fo lios 19 -24) y los gastos de alimentación, recreación, servicios públicos y administración alrededor de $2.455.925, según expresó el actor más los recibos de pago aportados ( ibidem, pdf Nos.008 y 009, folios 25-28). Está afectada su capacidad para solventar las necesidades
públicos y administración alrededor de $2.455.925, según expresó el actor más los recibos de pago aportados ( ibidem, pdf Nos.008 y 009, folios 25-28). Está afectada su capacidad para solventar las necesidades básicas, no tiene rentas o ayudas de sus familiares.
Además, atendida su edad ( 70 años ), patologías actuales ( cáncer) y tratamiento ( quimioterapias) que causa incapacidad (carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.01, foli os 64-194) es notorio que es baja su posibilidad de desempeñarse en forma independiente o acceder al mercado laboral con facilidad.
Se acredita así el supuesto de amenaza del mínimo vital del trabajadorP á g i n a | 10
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A fijados por la doctrina judicial (2024)19: “(…) (i) [que] el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas [sic]; y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una s ituación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave (…)” (negrilla y línea a propósito ). El acceso garantizado al servicio de salud como afiliado al régimen de las Fuerzas Militares es insuficie nte para predicar inexistencia de riesgo . Queda superada la procedencia y puede analizarse de fondo la cuestión.
acceso garantizado al servicio de salud como afiliado al régimen de las Fuerzas Militares es insuficie nte para predicar inexistencia de riesgo . Queda superada la procedencia y puede analizarse de fondo la cuestión.
5.3.4. EL OBLIGATORIO ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTAN CIAS PARTICULARES DEL SERVIDOR PÚBLICO RET IRADO POR EDAD DE RE TIRO FORZOSO . Sobre e l artículo 1º, Ley 1821, la CC (2025)20 en varias decisiones razonó inviable aplicar de forma automática el retiro forzoso porque “(…) puede traer como consecuencia la desprotección de la persona retirada del empleo público (…)”; es indispensable considerar la situaci ón particular del empleado, especialmente “(…) su condición de prepensionado y la necesidad de garantizar su mínimo vital hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados (…)” (2024)21 (negrilla original ) y fijó los siguientes criterios para que las entida des publicadas puedan separar del cargo al servidor público (2024)22:
Además, en la referida providencia, esta Corporación señaló que las condiciones que deben verificarse para no aplicar automáticamente el retiro forzoso son:
(i) Que no haya sido recono cida la pensión al funcionario por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar a las expuesta s, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez; o, en su lugar,
19 CC. T-374 de 2024 20 CC. T-042 de 2025. 21 CC. T-296 de 2024, reiterada en la T-042 de 2025.
lugar,
19 CC. T-374 de 2024 20 CC. T-042 de 2025. 21 CC. T-296 de 2024, reiterada en la T-042 de 2025. 22 CC. T-521 de 2024, reiterada en la T-042 de 2025.P á g i n a | 11
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
(ii) Que al servidor le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión , exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado” (resaltado original)
Así, entonces, es obligación de la entidad que pretende aplicar la regla de retiro forzoso revisar las condiciones de subsistencia del empleado y la posibilidad de acceso a una pensión, según la edad, estado de salud y dificultad para ingresar al mercado laboral.
6. EL CASO CONCRETO
Se revocará el fallo opugnado porque es evidente que la entidad desatendió los parámetros jurisprudenciales de protección aplicables frente a las personas de especial protección que desempeñan cargos en provisionalidad. Aplicó la regla de retiro forzoso de forma automática por haber cumplido la edad sin valorar con escrúpulo las condiciones particulares del promotor.
Para esta corporación es notorio que la autoridad amenaza el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por virtud de qu e desconoció que el interesado carecía de capacidad económica para atender sus
particulares del promotor.
Para esta corporación es notorio que la autoridad amenaza el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por virtud de qu e desconoció que el interesado carecía de capacidad económica para atender sus necesidades básicas y merecía un trato preferente por su estado de salud y calidad de prepensionado, ambas de raigambre constitucional (2023)23; para el día en que cumplió 70 año s ( 19-07-2024) apenas le faltaban 68,16 semana s para completar las 1 .300 necesarias para reclamar la pensión de vejez ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.01, folios 40-16).
23 CC. T-052-2023, reitera la SU-897 de 2012: “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”P á g i n a | 12
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
Revisadas las pruebas y actos administrativos no cabe dud a de que la autoridad omitió verificar la situación particular, pese a que el promotor había solicitado a tiempo inaplicar el retiro forzoso y enteró, por demás, su condición de salud. Durante el trámite administrativo ninguna prueba recaudó con esta final idad; al decretar el retiro no se pronunció sobre sus reclamos y al desatar la reposición realizó un análisis somero, sin recaudar prueba sobre la capacidad económica y subsistencia.
ninguna prueba recaudó con esta final idad; al decretar el retiro no se pronunció sobre sus reclamos y al desatar la reposición realizó un análisis somero, sin recaudar prueba sobre la capacidad económica y subsistencia.
En efecto, en la Resolución No.01474 del 19 -07-2024 que ordenó el retiro forzoso aplicó automáticamente la regla, pues apenas reflexionó que: “(…) una vez revisada la Historia Laboral (…), se evidencia que el funcionario cuenta con al menos 26 años de experiencia laboral, de acuerdo con lo manifestado bajo juramento en la Hoja de Vida de la Función Pública presentada ante la entidad, (…), con lo que, no se estaría vulnerando su mínimo vital, conforme los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (…)” (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.01, fol ios 201-202). No apreció que es prepensionado ni su estado de salud.
Y en la Resolución No.0277 del 06-12-2024 que resolvió la reposición y confirmó el retiro , aun cuando tuvo en cuenta su situación particular (salud y mínimo vital) el juicio careció de p rofundidad sobre su situación económica real . Fundamentó su decisión sobre e l mínimo vital y la salud (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.01, folio 226), así:
… laboró al menos veintiséis ( 26) años en la Fuerza Aérea Colombiana y que de acuerdo con el régimen especial aplicable, este le hace merecedor de obtener asignación de retiro en forma vitalicia, la cual percibe desde el 14 de julio de 1998, de acuerdo con certificación emitida por la Caja de
Colombiana y que de acuerdo con el régimen especial aplicable, este le hace merecedor de obtener asignación de retiro en forma vitalicia, la cual percibe desde el 14 de julio de 1998, de acuerdo con certificación emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con lo cual obtiene ingresos adicionales a los percibidos en la Aerocivil. … se encuentra que la atención a su salud viene siendo cubierta por parte del sistema especial de salud, con lo cual alP á g i n a | 13
EXPEDIENTE No.2025-10008-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A cesar la vinculación con la Aerocivil podrá continuar siendo asistido sin perjuicio alguno…
(…)
… queda claro que el retiro del servicio (…) por haber alcanzado la edad de retiro forzoso del servicio en una actividad categorizada por la ley, como de alto riesgo no impedirá que continúe obteniendo los servicios nec esarios para el tratamiento de la enfermedad que padece…
Fácil emerge un estudio parcial ; de forma objetiva concluyó la inexistencia de amenaza del mínimo vital porque percibe asignación de retiro, sin auscultar la idoneidad para asegurar la supervivencia. Dejó de considerar que la existencia de ingresos adicionales (asignación de retiro) por sí misma no implicaba la estabilidad económica, según la CC (2024)24.
Respecto a la situación de salud, siendo cierto que tiene garantizada la atención por la vincula ción al régimen de salud de las Fuerzas Militares, dejó de reflexionar si estaba en condiciones de acceder al
(2024)24.
Respecto a la situación de salud, siendo cierto que tiene garantizada la atención por la vincula ción al régimen de salud de las Fuerzas Militares, dejó de reflexionar si estaba en condiciones de acceder al mercado laboral, máxime que padece una enfermedad catastrófica (cáncer) y tiene 70 años, como pregona la doctrina judicial (2025)25:
… el emplead or debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos act uales y futuros ; (b) así como al análisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio. (resaltado original).
24 CC. T-374 de 2024 . Explica la Alta Corporación: “(…) (i) [que] (…) existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas [sic]; y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a niv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.