TSDJ PEI SCF - 66001221300020220038100-(30-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020220038100-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA RECURSO DE REVISIÓN – Procedencia. … El artículo 354 del Código General del Proceso consagra el recurso de revisión como un medio de impugnación, porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inocuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidos con efectos de cosa juzgada. … Procede, entre otras, contra las sentencias ejecutoriadas de los jueces, no sirve al propósito de revisar toda la cuestión litigiosa, revivir la controversia, mejorar la posición de parte, superar su desidia u omisiones, ni permite un análisis diverso del planteado. Busca esclarecer, por los precisos y taxativos motivos del artículo 355 del CGP, si la providencia, se profirió con fundamento en situaciones lesivas del valor de la justicia, el
debido proceso, el derecho de defensa o la ruptura de la cosa juzgada, "los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión" (CXLVIII, pág. 187) y "no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio" (Sentencia 076 de 11 de marzo de 1999). AR-0001-2025
A SUNTO : S ENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CIVIL T IPO DE PROCESO : R ECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNP á g i n a | 2 d e 13
R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) R ECURRENTE : L UIS E NRIQUE V ANEGAS A MAYA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2022-00381-00 (498) T EMAS : C AUSAL SEXTA – ART. 355 CGP M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS
T REINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. A SUNTO A D ECIDIR El recurso de revisión formulado por L UIS E NRIQUE V ANEGAS A MAYA a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en el proceso monitorio instaurado en su contra por C ONFIAR C OOPERATIVA F INANCIERA, radicado al número 201901050-00.
2. D EL RECURSO DE REVISIÓN 2.1. Buscando invalidar la decisión emitida en el asunto,
instaurado en su contra por C ONFIAR C OOPERATIVA F INANCIERA, radicado al número 201901050-00.
2. D EL RECURSO DE REVISIÓN 2.1. Buscando invalidar la decisión emitida en el asunto, sustenta la impugnación en la causal sexta de revisión prevista en el artículo 355 delP á g i n a | 3 d e 13
R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) Código General del Proceso, haciendo previamente un recuento de los antecedentes del caso, así: 2.1.1. Fue demandado ejecutivamente por la Cooperativa Confiar por un capital de $13.173.417,39 e intereses y se decretó el embargo del 30% de su salario. En agosto de 2018 dicha cooperativa solicitó al despacho judicial la terminación del proceso por pago total de la obligación y por auto del 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira da por terminado el proceso ejecutivo singular y ordena el levantamiento de la medida de embargo de su salario. 2.1.2. Que el 04 de octubre del año siguiente la cooperativa lo demanda nuevamente en proceso monitorio de mínima cuantía, que correspondió a la misma autoridad judicial, demanda inadmitida, toda vez que no consta “una obligación de naturaleza contractual, determinada y exigible de mínima cuantía.”. En la subsanación afirmó el demandante la existencia de la relación
contractual, indicando bajo juramento que no existían soportes documentales de la obligación adeudada, solo que la relación contractual sí existió. Argumentó un " aprovechamiento de error" por parte del demandado, toda vez que se solicitó la terminación del proceso “ sin el cumplimiento de los requisitos totales para la terminación como lo era el pago total de la obligación.“ (…) “ y el demandado no cumplió con la obligación de consignar en taquilla el saldo acordado ” y agrega que si éste consignó el valor acordado “ en dicha terminación deberá exhibir el pago realizado.” El 16 de febrero de 2021, el Juzgado dictó sentencia, loP á g i n a | 4 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) condenó al pago de $7.955.683.84 por el saldo del crédito e intereses de mora. Ordenó continuar con la ejecución. 2.2. Propiamente sobre la causal que se alega en revisión, el recurrente explica que la Cooperativa Confiar se valió de información falsa para que procediera el proceso monitorio, específicamente al manifestar la existencia de un acuerdo de pago verbal sin soportes documentales e “ inventarse una relación contractual, que no existió ” y que el juzgado aceptara esos supuestos que se configuran como falsos, por cuanto la deuda original del pagaré A000407996 No. 08-595 había sido pagada en proceso ejecutivo (2015-407) terminado por pago total.
El recurrente sostiene que la "obligación contractual" del proceso monitorio es falsa, ya que el monto de dinero que se pretende cobrar se origina del pagaré inicial, el cual ya había sido saldado y nunca se comprometió a pagar dineros “por fuera de los descuentos que se realizaban en la nómina” Cuestiona que la cooperativa no recurrió el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo y esperó más de un año para demandar con un monitorio sin soportes contractuales específicos. 2.3. P RETENSIONES 2.3.1. Solicita se declare la nulidad de la sentencia del 16 de febrero de 2021 y todo el proceso con radicado No. 2019-01050 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, por haberse originado la causal del numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso.P á g i n a | 5 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) 2.3.2. Como consecuencia de lo anterior, sean devueltos los porcentajes de sus salarios descontados por la medida cautelar decretada. (Archivo 02, 09, 01PrimeraInstancia, expediente one drive)
3. C ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Cooperativa Confiar se opuso a todas las pretensiones y condenas solicitadas. Frente a los hechos, dijo ser ciertos varios, otros parcialmente, algunos no constarle. Propuso excepciones de fondo que denominó: (i) Improcedencia del recurso extraordinario de revisión y
(ii) Mala fe del demandante o recurrente. (Archivo 21, ídem)
4. D EL TRÁMITE El recurso de revisión fue admitido, se notificó y dio traslado a la entidad
(ii) Mala fe del demandante o recurrente. (Archivo 21, ídem)
4. D EL TRÁMITE El recurso de revisión fue admitido, se notificó y dio traslado a la entidad demandante en el juicio ejecutivo y por auto del 11 de abril de 2024 se tuvieron como pruebas las documentales existentes en la actuación.
(Archivo 43, ídem). Perfeccionado como se encuentra el trámite correspondiente, es del caso resolver de fondo, no sin antes precisar que, si bien, el inciso séptimo del artículo 358 del Código General del Proceso, indica que decretadas las pruebas “se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”, como lo ha indicado el Alto Tribunal de esta especialidad , es posible prescindir de dicha etapa, en tanto, se configure uno de los eventos que habilitan la emisión de sentencia anticipada, como es el caso (núm. 2º, art. 278 ib.).P á g i n a | 6 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498)
5. C ONSIDERACIONES 5.1. P RESUPUESTOS PROCESALES . Se encuentran satisfechos los requisitos para la conformación válida de la relación jurídico-procesal.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto; hay demanda en forma; existe capacidad y para
comparecer al juicio respecto de las partes, quienes acudieron al proceso a través de apoderados. 5.2. L EGITIMACIÓN EN LA C AUSA. E l recurso extraordinario de revisión fue propuesto por L UIS ENRIQUE V ANEGAS A MAYA, quien aduce resultar afectado con la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, el día 16 de febrero de 2021 dentro de proceso monitorio, del que hacía parte en calidad de demandado. De la legitimación en la causa por pasiva, dispone el numeral 2° del artículo 357 del Código General, que la demanda debe dirigirse contra todas aquellas personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, tal como ocurre en el caso bajo estudio, razón por la cual, quien fue convocado al proceso está legitimado para resistir lo pretendido por el actor. 5.3. O PORTUNIDAD: En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, el artículo 356 CGP dispone “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente”. Por lo tanto, como en el caso el fallo atacado fue proferido el 16 de febrero de 2021,P á g i n a | 7 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) notificado por estado Nro. 26 del 17-02-2021, se impone concluir que la demanda radicada el 19 de octubre de 2022 fue presentada dentro del bienio previsto en la normativa procesal.
notificado por estado Nro. 26 del 17-02-2021, se impone concluir que la demanda radicada el 19 de octubre de 2022 fue presentada dentro del bienio previsto en la normativa procesal. 5.3. R ECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. 5.3.1. El artículo 354 del Código General del Proceso consagra el recurso de revisión como un medio de impugnación, porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inocuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidos con efectos de cosa juzgada. Procede, entre otras, contra las sentencias ejecutoriadas de los jueces, no sirve al propósito de revisar toda la cuestión litigiosa, revivir la controversia, mejorar la posición de parte, superar su desidia u omisiones, ni permite un análisis diverso del planteado. Busca esclarecer, por los precisos y taxativos motivos del artículo 355 del CGP, si la providencia, se profirió con fundamento en situaciones lesivas del valor de la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa o la ruptura de la cosa juzgada, "los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión" (CXLVIII, pág. 187) y "no constituye una tercera instancia en la que
pueda replantearse el litigio" (Sentencia 076 de 11 de marzo de 1999). 5.3.2. Corresponde en esta oportunidad resolver si, la parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración deP á g i n a | 8 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) la causal 6ª contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, a fin de alcanzar la invalidación de la sentencia de 16 de febrero de 2021, del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira. La causal invocada, en su tenor reza: “(…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”. De ella, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, sólo se consolida si “Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse”1 ( CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada en SC, 31 ago. 2011, Rad. 200602041; SC, 19 dic. 2012, Rad. 2010-00598; y, en SC339-2019.) Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que “Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 Nov. 2011, Rad. 2009-00770; y, SC339-2019). Resaltado de la Sala. 1 Sentencia SC681-2020 del 29 de enero de 2020.P á g i n a | 9 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) Tal posición fue ratificada recientemente al poner de presente 2 “ que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’; y que además comporte “un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...”. Resaltado de la Sala. En resumen, en lo tocante a la causal sexta, exige para su estructuración3
a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...”. Resaltado de la Sala. En resumen, en lo tocante a la causal sexta, exige para su estructuración3 “el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, C) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso”. 5.3.2. En ese orden, analizados los planteamientos del recurrente, se advierte, lo que cuestiona de su contraparte y que en su sentir constituyen “maniobras fraudulentas” , se relaciona, en rigor, con actuaciones que debían desplegarse al interior del mismo proceso monitorio donde fue demandado. Quiere decir lo anterior, escapa al recurso de revisión lo pretendido por el impugnante, que es revivir el análisis de situaciones que fueron dilucidadas por el juez del conocimiento en el fallo atacado, como lo fue encontrar conforme al material probatorio que entre la cooperativa demandante y el señor Vanegas Amaya, “se creó una obligación, el primero 2 CSJ AC3526-2022, 10 ago. 2022, rad. No. 11001-02-03-000-2022-02213-00 MP. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 3 CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, reiterada en AC2611-2021, jun. 30, rad. 2021-01707.P á g i n a | 10 d e 13
R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) de ellos de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y el segundo se obligó a cancelar el valor del saldo adeudado por ventanilla” 4, sin que a la fecha este último cumpliera con lo pactado. Se ha expuesto, el recurso de revisión lejos está de ser una instancia para replantear las discusiones dadas en primer grado, “los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, …”5 . Sumado a ello, el recurrente asumió una conducta pasiva dentro del trámite que ahora discute, pues aun conociendo de su existencia “no contestó la demanda desvirtuando las manifestaciones de la parte actora, como tampoco allegó documento alguno que demostrara que efectivamente había cancelado el valor acordado en el memorial suscrito entre ellos, (…)” 6 así lo expuso la juez en sentencia condenatoria y ahora no puede pretender justificar tal inactividad bajo el argumento de que su obligación estaba cancelada y que terminó con el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Y es que no solo con ello se muestra ausente el factor a que hace referencia la norma, (causal 6, art. 355 CGP) , que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso” , sino que se observa carencia total de que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas. Las 4 Archivo 14, 01PrimeraInstancia, expediente One Drive.
alegarse en el proceso” , sino que se observa carencia total de que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas. Las 4 Archivo 14, 01PrimeraInstancia, expediente One Drive. 5 CSJ SC 029 del 25 de julio de 1971, reiterada en SC, 30 Sep. 1999, Exp. 6464, y, SC339-2019. 6 Archivo 14, 01PrimeraInstancia, expediente One Drive.P á g i n a | 11 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) vagas manifestaciones del recurrente respecto de los supuestos falsos y el actuar malintencionado de la Cooperativa Confiar, no ilustran con detalle la estrategia procesal de su demandante, encaminada a disfrazar la realidad en pro de engañar al fallador, pues, todo quedó, en últimas en un alegato sin prueba. En ese orden de ideas, como los planteamientos del aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, se declarará impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata, y se impartirán las respectivas condenas en costas y perjuicios como lo determina la ley procesal, inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
11. D ECISIONES En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR I NFUNDADO el recurso de revisión formulado por Luis Enrique Vanegas Amaya a la sentencia proferida el 16 de febrero de
nombre de la República y por autoridad de la Ley, R ESUELVE: P RIMERO: D ECLARAR I NFUNDADO el recurso de revisión formulado por Luis Enrique Vanegas Amaya a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia.P á g i n a | 12 d e 13 R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) S EGUNDO: Condenar al impugnante con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 365.1, al pago de las costas y perjuicios, por el fracaso del recurso de revisión, en favor de la parte opositora.
T ERCERO: Remitir copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal local, para que se agregue al expediente dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
C UARTO: Archivar, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión de este trámite.
Los Magistrados,
E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS
J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO
C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
F IRMADO P OR:
E DDER J IMMY S ANCHEZ C ALAMBAS M AGISTRADO S ALA 003 C IVIL F AMILIAP á g i n a | 13 d e 13
R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498)
M AGISTRADO S ALA 003 C IVIL F AMILIAP á g i n a | 13 d e 13
R AD. 6600122-13000-2022-0038100 (498) T RIBUNAL S UPERIOR D E P EREIRA - R ISARALDA
J AIME A LBERTO Z ARAZA N ARANJO
M AGISTRADO S ALA 004 C IVIL F AMILIA T RIBUNAL S UPERIOR D E P EREIRA - R ISARALDA
C ARLOS M AURICIO G ARCIA B ARAJAS
M AGISTRADO S ALA 002 C IVIL F AMILIA T RIBUNAL S UPERIOR D E P EREIRA - R ISARALDA E STE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA L EY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12
C ÓDIGO DE VERIFICACIÓN:
1987E 0 B 41942CB224BFDD00F 435392EF6 D 1 A 335027C 05816142DECC F 8 F 8073FB D OCUMENTO GENERADO EN 30/07/2025 03:06:42 PM D ESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA
SIGUIENTE URL:
HTTPS://PROCESOJUDICIAL. RAMAJUDICIAL. GOV. CO/FIRMAE LECTRONIC
A