TSDJ PEI SCF - 66001221300020250003100-(14-03-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250003100-(14-03-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y

ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Concepto. … en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las

segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. SUBSIDIARIEDAD – En el caso concreto, no se agotaron los recursos procedentes contra la providencia atacada vía tutelaLas pruebas incorporadas a la actuación acreditan que mediante providencia del 21 de febrero de 2025, el juzgado demandado rechazó de plano el recurso de reposición y el de queja presentado como subsidiario, y contra esa decisión no se formuló reproche alguno ; en cambio, la accionante optó por radicar esta acción de tutela el 03 de marzo de 2025, dejando de lado el mecanismo judicial idóneo para controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar ante el juez constitucional y ello se opone al principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela. ST1-0024-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN P RIMERA I NSTANCIA A CCIONANTE : D IANA Y ASMÍN M ONTES E SCOBAR A CCIONADO : J UZGADO CUARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660012213000-2025-00031-00 (5197) T EMAS : S UBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 115 DEL 14 DE MARZO DE 2025

CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

A PROBADA EN SESIÓN : 115 DEL 14 DE MARZO DE 2025

CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

Decide la Sala esta acción de tutela promovida por Diana Yasmín Montes Escobar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a la que fue vinculado el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio.

1. Antecedentes 1.1. De la demanda y anexos se extrae que, ante el juzgado accionado se está tramitando un proceso divisorio con radicado 66003103004-202100226-00, adelantado por la accionante contra Jairo de Jesús Ramírez

Palacio. El 28 de septiembre de 2022 allegó un nuevo avalúo comercial y el señor Ramírez Palacio presentó oposición a esa actualización. Con providencia del 16 de junio de 2023, la funcionaria judicial decidió no tener en cuenta ese justiprecio tras considerar que “el remate en el proceso divisorio está supeditado al avalúo o avalúos que aporten las partes en su intervención inicial dentro del proceso, y de ninguna manera las disposiciones condicionan el trámite de la venta a eventuales actualizaciones de dichos avalúos, pues esta no es la oportunidad procesal para ello”. Por auto del 9 de febrero de 2024, notificado el 30 de mayo de 2024, el juzgado demandado decretó la división por venta solicitada por la parte demandante, con base en el avalúo presentado en el año 2021. Frente a esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación fundamentados en la necesidad de actualizar el avalúo de los inmuebles antes de continuar con su venta; pero en

demandante, con base en el avalúo presentado en el año 2021. Frente a esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación fundamentados en la necesidad de actualizar el avalúo de los inmuebles antes de continuar con su venta; pero en proveído del 10 de septiembre de 2024 la funcionaria rechazó de plano los recursos y argumentó que su fundamento fáctico no guardaba relación con lo que fue objeto de decisión en el auto que se refutó.P á g i n a | 3 En virtud de ello, el 16 de septiembre de 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al auto que negó el recurso de apelación. El 21 de febrero de 2025, el juzgado demandado, los rechazó de plano. Manifestó que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la adjudicación de los bienes inmuebles con base en el avalúo presentado en el año 2021 no guarda concordancia con el valor actual real. Pidió, entonces, ordenarle al juzgado accionado (i) “ autorizar la actualización del avalúo presentado en la demanda divisoria a la fecha presente” y (ii) “ una vez actualizado el avalúo comercial se ordene continuar con el trámite que corresponde al proceso divisorio” 1.2. En esta instancia se dio impulso a la demanda con auto del 4 de marzo de 2025.1 1.3. El juzgado remitió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso allí adelantado2 . 1.4. El vinculado, guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. La acción de tutela es un medio ágil y expedito para que toda

cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso allí adelantado2 . 1.4. El vinculado, guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. La acción de tutela es un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o

1 Documento 8, C01Principal, PrimeraIntancia. 2 Documento 14, Ibidem.P á g i n a | 4 amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.

En uso de tal prerrogativa, acude el accionante en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, porque no tiene en cuenta el avalúo actualizado. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que la accionante, es demandante en el proceso que se cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado la tramita. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad

de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con elP á g i n a | 5 requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv)

error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.5. En el caso concreto, se advierte la improcedencia de la demanda, como quiera que no supera el umbral de la subsidiariedad. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan que mediante providencia del 21 de febrero de 2025 3 , el juzgado demandado rechazó de plano el recurso de reposición y el de queja presentado como subsidiario, y contra esa decisión no se formuló reproche alguno ; en cambio, la accionante optó por radicar esta acción de tutela el 03 de marzo de 2025, dejando de lado el mecanismo judicial idóneo para controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar ante el juez constitucional y ello se opone al principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela. Resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez , contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

3 Documento 63, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Expediente Rad. 2021-00226-00, visible en el archivo 14.P á g i n a | 6 de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)” (subrayas por fuera del texto original). De lo anterior, se desprende que la parte actora hizo un inadecuado uso de los medios judiciales que tenía a su disposición para revertir, en el curso ordinario del juicio lo que aquí califica como equivocado, pues dicha providencia podía ser refutada. 2.5. De frente a ese derrotero se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela. Sobran adicionales consideraciones para proceder como se anunció, máxime, porque no se aludió a un perjuicio irremediable, ni se demostró.

3. Decisión

En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE , la presente acción de tutela. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJOP á g i n a | 7

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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