TSDJ PEI SCF - 66001221300020250003300-(19-03-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250003300-(19-03-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA – Excepcionalmente permite analizar la labor hermenéutica. … En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional” ST1-0025-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J UAN E STEBAN D ÍAZ G ALLEGO D EMANDADOS : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO Y J UZGADO T ERCERO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J UAN E STEBAN D ÍAZ G ALLEGO D EMANDADOS : J UZGADO C IVIL DEL C IRCUITO Y J UZGADO T ERCERO C IVIL M UNICIPAL, AMBOS DE D OSQUEBRADAS V INCULADOS : B ANCO DE B OGOTÁ, L ILIANA O RTIZ R AMÍREZ Y G ILBERTO DE J ESÚS C ASTRO R OLDÁN R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00033-00 (5204) T EMAS : C RITERIO JUDICIAL RESPETUOSO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 124 DE 19-03-2025

D IECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que el tutelante adelantó proceso ejecutivo contra la señora Liliana Ortiz Ramírez, en el marco del cual se profirió sentencia y se aprobó la liquidación del crédito de rigor, previo a lo cual fue allegado oficio proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en el cual “se pide la medida de embargo de remanentes”.

Pese a eso último, mediante auto del 09 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró el desistimiento

tácito del asunto, determinación confirmada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, cuando el asunto “está sujeto al embargo de remanentes para poder finiquitar este proceso; lo que significa que no hay manera de realizar alguna otra actuación pertinente y que tampoco opera un desistimiento tácito frente al hecho de acatar lo ordenado”. Se pretende obtener el amparo al derecho al debido proceso1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas refirió que en el proceso objeto de la acción constitucional no se incurrió en lesión alguna en derechos fundamentales, como quiera que la decisión sobre el desistimiento tácito encuentra respalda en la inactividad de la parte demandante, al punto de que “Si bien es cierto, las medidas están

1 Archivo 02 de este cuadernoP á g i n a | 3 encaminadas única y exclusivamente a los remanentes que puedan quedar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y Único Civil del Circuito de Dosquebradas, es de advertir, que la parte interesada, también podía dar impulso a los procesos que se adelantaban en dichas dependencias judiciales, a efectos de que se materializaran las medidas aquí decretadas, sin embargo, no lo hizo”2 . El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas manifestó que la declaratoria de desistimiento táctico se fundó en la probada falta de atención y cumplimiento de los deberes de la parte actora, sin que sirva

de justificación que el proceso dependía de un embargo de remanentes “puesto que ese es un derecho incierto, que poco aseguraba las pretensiones” incluso el interesado podía realizar otras gestiones tendientes al impuso del proceso y no dejarlo en inactivo por casi cuatro años3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la providencia por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor.

El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia y, en caso positivo, si en la mencionada actuación se incurrió en defectos que lesionen los derechos fundamentales del demandante.

2. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo.

Por el extremo activo lo hace Juan Esteban Díaz Gallego, quien

2 Archivo 12 de este cuaderno 3 Archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 4 interviene en aquel asunto, en calidad de demandante. Él actúa por intermedio de profesional del derecho debidamente designado4 . En el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocados el Juzgado Civil del Circuito y Juzgado Tercero Civil Municipal, ambos de Dosquebradas, como autoridades que conocieron, en primera y segunda instancia, del asunto de marras.

3. Las pruebas capaces de dar solución al problema jurídico planteado,

demuestran los siguientes hechos:

3.1. Por auto del 24 de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago a en favor del tutelante y en contra de la señora Liliana Ortiz Ramírez5 . 3.2. La parte ejecutante, el 14 de noviembre de ese mismo año y el 10

3.1. Por auto del 24 de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago a en favor del tutelante y en contra de la señora Liliana Ortiz Ramírez5 . 3.2. La parte ejecutante, el 14 de noviembre de ese mismo año y el 10 de diciembre de 2019 solicitó el embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a desembargar en los procesos ejecutivos adelantados contra la citada señora por el Banco de Bogotá y el señor Gilberto de Jesús Castro Roldán, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Dichas medidas surtieron efectos, según lo consignado en oficios del 19 de enero del 2018 y 20 de enero de 20206 . 3.3. El 04 diciembre del 2019 se dispuso seguir adelante la ejecución7 . 3.4. El 17 de septiembre de 2020 se aprobó la liquidación del crédito8 . 3.5. En proveído del 09 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas decretó el desistimiento tácito, de

4 Folio 04 del archivo 03 de este cuaderno 5 Documento 06 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuaderno 6 Documento 06 a 14 de la carpeta de medidas del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuaderno 7 Documento 23 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuaderno 8 Documento 27 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuadernoP á g i n a | 5 conformidad con el numeral 2 literal b en el artículo 317 del Código

8 Documento 27 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuadernoP á g i n a | 5 conformidad con el numeral 2 literal b en el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que el tiempo de inactividad de la actuación superó los dos años9 . 3.6. Contra esa decisión se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que “El proceso tiene sentencia y liquidación del crédito; y en las medidas cautelares, se tuvo en cuenta el oficio No. 3082 de fecha 13 de enero de 2020 proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en el cual se manifiesta la medida de embargo de remanentes; es decir, que el pago de este crédito depende del proceso en el cual surtieron efectos los remanentes solicitados. Lo anterior es para resaltar, que estoy sujeto al embargo de remanentes para poder finiquitar este proceso, lo que significa que no hay manera de realizar alguna otra actuación pertinente y que tampoco opera un desistimiento tácito”10.

3.7. En auto del 14 de noviembre de 2024 se decidió no reponer la providencia recurrida al quedar demostrada la inactividad del proceso por más del tiempo legal aplicable al caso, máxime que la parte recurrente tenía toda la posibilidad para impulsarlo, sin que, por demás, la situación del embargo de remanentes le impidiera hacerlo “ dado que la norma claramente expresa que con una actuación, de

oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. Bien pudo haber solicitado la práctica de otras medidas como embargo de cuentas bancarias, actualizar la liquidación del crédito, aportar oficios indicando que ha solicitado ante el juez que solicitó remanentes el impulso procesal por tener interés en el mismo, etc., en virtud de lo cual no se hallan motivos para reponer la decisión”11.

9 Documento 28 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuaderno 10 Documento 29 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuaderno 11 Documento 30 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuadernoP á g i n a | 6 3.8. Esa determinación se mantuvo en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (auto del 12 de febrero de 2025), bajo el argumento de que la última actuación desplegada en este asunto se remonta al 17 de septiembre de 2020, “no siendo excusa de que dependía su ejecución del embargo de remanentes que le había surtido en otro despacho, puesto que este es un derecho incierto, que poco aseguraba sus pretensiones, ya sea porque entrara uno de mejor derecho o porque no quedaran bienes para dejar a su disposición. Podía el demandante realizar otras gestiones tendientes a mover el proceso o buscar la ejecución de sus pretensiones, no dejando el proceso casi 4 años inactivo, pues la norma es clara en que podría ser cualquiera y de “cualquier naturaleza” la actuación, pero tal situación no se presentó”12.

5. Surge de lo anterior, como primera inferencia, que la queja constitucional reúne los presupuestos generales de procedencia

cualquiera y de “cualquier naturaleza” la actuación, pero tal situación no se presentó”12.

5. Surge de lo anterior, como primera inferencia, que la queja constitucional reúne los presupuestos generales de procedencia correspondientes, en consideración a que: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius fundamental y se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. Además, la decisión definitiva, es decir de segunda instancia, data del mes de febrero de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el razonable para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la decisión, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.

12 Documento 33 de la carpeta principal del expediente al que se accede desde el archivo 13 de este cuadernoP á g i n a | 7

6. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada,

arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”13.

Bajo el anterior derrotero la Sala, a vuelta de revisar las decisiones judiciales adoptadas, no encuentra próspera la acción de tutela.

En efecto, para resolver sobre la cuestión planteada, las autoridades demandadas estimaron, luego de hacer alusión a la norma que regula la materia y de computar el término de inactividad del proceso (aproximadamente cuatro años), que la mera vigencia de embargos de remanentes, sin acompañamiento de otras gestiones tendientes a impulsar la actuación principal, tales como “ la práctica de otras medidas como embargo de cuentas bancarias, actualizar la liquidación del crédito, aportar oficios indicando”, o aquellas en que surtieron efectos tales medidas, no configura justificación de la pasividad encontrada y, por ende, que era viable la declaratoria de desistimiento tácito. Y es que no resulta un desafuero que autorice la intervención del juez constitucional, considerar que depender de un embargo de remanente

13 Sentencia T-451 de 2018P á g i n a | 8 no era óbice para adelantar diferentes actividades en pro de impulsar el asunto, todo lo opuesto, el acreedor que embarga remanente tiene facultades para impulsar tanto su actuación como aquella de la cual depende, como por ejemplo la establecida en el numeral 1 del artículo 444 del Código General del Proceso que le permite, si es del caso, presentar el avalú o de los bienes secuestrados, en la etapa procesal correspondiente, es decir luego de “ la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso”. En uso de sus facultades e interés en el otro asunto el aquí demandante, entonces, pudo haber impulsado los procesos en los cuales surtieron efectos los remanentes decretados y de esas resultas poner en conocimiento al despacho en que se tramita el litigio del que provino tal medida. Sin embargo, de la revisión de aquellas piezas procesales queda claro que a eso último no procedió e incluso al examinar el ejecutivo de radicación 66170-31-03-001-2019-00060-00, que es uno de aquellos en que surtió efecto tal medida y a él se refirió el interesado en su recurso contra el auto que decretó el desistimiento tácito, no se evidencia que, luego de ejecutoriado el auto allí emitido de seguir adelante con la ejecución, el aquí accionante hubiere presentado solicitud alguna en aquel sentido14.

Así las cosas, para dirimir el debate, se acudió a razonamiento que no

se evidencia arbitrario y por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante , ante su inconformidad con lo decidido; lo que pretende es que esta Corporación actúe como juez adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional que corresponde a la intervención del juez de tutela dentro

14 Ver expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 10 de este cuadernoP á g i n a | 9 del proceso judicial, y menos aún sin haberse acreditado el carácter antojadizo de la determinación censurada.

Por tanto, las pretensiones de la tutela serán negadas. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se niega el amparo que se invoca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERAP á g i n a | 10

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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