TSDJ PEI SCF - 66001221300020250003400-(20-03-2025)-3

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250003400-(20-03-2025)-3
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y

ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA /

INEXISTENCIA FÁCTICA CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Concepto. … en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial

respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. INEXISTENCIA FÁCTICA – Genera improcedencia de la acción. Sin embargo, advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por inexistencia fáctica; tienen dicho la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como también esta Corporación, en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente.” ST1-0026-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN P RIMERA I NSTANCIA A CCIONANTE : M ARTHA L ILIANA R AMÍREZ V ELÁSQUEZ A CCIONADO : J UZGADO CUARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660012213000-2025-00034-00 (5212) T EMAS : I NEXISTENCIA FÁCTICA M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 129 DEL 20 DE MARZO DE 2025

VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

A PROBADA EN SESIÓN : 129 DEL 20 DE MARZO DE 2025

VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)P á g i n a | 2

Decide la Sala esta acción de tutela promovida por Diana Yasmín Montes Escobar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a la que fueron vinculados Cristina Gallego Morales, Olga María Gallego Morales, Luz Helena Gallego Morales, Lucero Gallego Morales, María Gloria Gallego Morales, Fabiola de Jesús Gallego Morales, Consuelo Gallego Morales, Darío Gallego Morales y Eliazar Gallego Morales.

1. Antecedentes 1.1. De la demanda y anexos se extrae que, ante el juzgado accionado se está tramitando un proceso ejecutivo hipotecario con radicado 66003103004-2020-00045-00, adelantado por Cristina Gallego

Morales, Olga María Gallego Morales, Luz Helena Gallego Morales, Lucero Gallego Morales, María Gloria Gallego Morales, Fabiola de Jesús Gallego Morales, Consuelo Gallego Morales, Darío Gallego Morales y Eliazar Gallego Morales en su contra. Refirió que, tuvo conocimiento de que los demandantes pretendían seguir adelante con el proceso, a pesar de que han tenido acercamientos con el fin de llegar a un acuerdo y efectuar el pago total de la obligación. Además, que habían allegado un avalúo del cual asegura no tener conocimiento. Agregó que la información que ha obtenido, fue por una tercera persona que se acercó al bien, y le hizo saber que este sería rematado

por un valor que se acerca a los mil setecientos millones de pesos. Ante esa situación, presentó solicitud de nulidad, pidió que se realizara un control de legalidad y le confirió poder a un abogado para que la representara en el proceso cuestionado. Por último, mencionó que, a la fecha el Juzgado Cuarto Civil delP á g i n a | 3 Circuito de Pereira, no le ha dado trámite a su solicitud, ni le ha permitido el acceso al expediente digital a su apoderado judicial. Pidió, entonces, ordenarle al juzgado accionado (i) “dejar sin efectos la diligencia de remate programada para el día 11 de marzo de 2025” , y (ii) “dar trámite al avalúo presentado por la parte ejecutada (…), en el evento de que surjan controversia se realice uno de oficio y de esta forma verificar el valor real del inmueble” (sic)1 . 1.2. En esta instancia se dio impulso a la demanda con auto del 10 de marzo de 2025.2 1.3. El juzgado accionado 3 , remitió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso allí adelantado, además, indicó que los días 17 y 18 de febrero de 2025, recibió poder otorgado por la demandante; luego, el 20 de febrero presentó un incidente de nulidad. Por auto del 4 de marzo de 2025, la funcionaria judicial negó la solicitud de nulidad, tras considerar que “no se configura ninguna de

las causales previstas en la ley. Además, la parte solicitante contaba con mecanismos procesales para manifestar su inconformidad, como pronunciarse durante el traslado del avalúo o aportar uno nuevo, los cuales no ejerció oportunamente”, en la misma providencia le reconoció personería al apoderado judicial de la aquí accionante y se ordenó el envío del enlace del expediente digital. 1.4. Los vinculados, guardaron silencio.

2. Consideraciones

1 Documento 2, C01Principal, 01PrimeraIntancia. 2 Documento 6, Ibidem. 3 Documento 010, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalP á g i n a | 4 2.1. La acción de tutela es un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.

En uso de tal prerrogativa, acude el accionante en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, porque, según asegura, éste no emitió pronunciamiento a la solicitud de nulidad presentada por su apoderado judicial. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que la accionante, actúa como demandada en el proceso que se cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado la tramita.

2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y másP á g i n a | 5 recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la

violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. Sin embargo, advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por inexistencia fáctica; tienen dicho la Corte Constitucional4 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 , como también esta Corporación 6 , en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo ; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente.”7 . Lo que se subraya es importante porque, al revisar con detenimiento el expediente remitido por la autoridad accionada, quedó demostrado lo siguiente:

4 CC. T-230 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 5 CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019. 6 TSP, SCF. Sentencia 25/09/20 Rad. 66001-22-13-000-2020-00129-00, M.P. Duberney Grisales Herrera. 7 Ibídem.P á g i n a | 6 (i) El 17 y 18 de febrero último8 , la accionante allegó memorial en el que

Grisales Herrera. 7 Ibídem.P á g i n a | 6 (i) El 17 y 18 de febrero último8 , la accionante allegó memorial en el que le otorgó poder al abogado Hernán Darío Soto Arango. (ii) El 19 siguiente 9 , la señora Ramírez Velásquez presentó solicitud de nulidad. (iii) El 4 de marzo de 2025 10, la funcionaria judicial rechazó de plano la nulidad solicitada, negó la suspensión de la diligencia de remate programada, y le reconoció personería jurídica al apoderado de la aquí accionante. (iv) El 5 de marzo de 2025 11, el apoderado de la parte demandada solicitó el aplazamiento de la diligencia. (v) El 10 de marzo de 202512, los apoderados de las partes, solicitaron el aplazamiento de la diligencia de remate por el plazo de un mes, en razón a que las partes están llegando a un acuerdo para que el litigio termine por transacción, por pago total de la acreencia. (vi) Mediante providencia del 10 de marzo de los corrientes 13, se accedió al aplazamiento de la audiencia de remate. Como se ve, no es como afirma la accionante, que el juzgado demandado no tramitó la solicitud por ella presentada; más bien, la funcionaria judicial el 4 de marzo de 2025, negó la solicitud de nulidad y el aplazamiento de la diligencia de remate, providencia que no fue recurrida por la accionante, con lo cual adquirió firmeza.

8 Documentos 71 y 72, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia. 9 Documento 73, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia.

8 Documentos 71 y 72, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia. 9 Documento 73, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia. 10 Documento 75, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia. 11 Documento 76, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia. 12 Documento 77, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia. 13 Documento 78, Expediente proceso ejecutivo, visible en el archivo 10 de esta instancia.P á g i n a | 7 Luego, el 10 de marzo de los corrientes, en virtud de la solicitud presentada por ambas partes, y estando en curso este trámite constitucional, se reprogramó la audiencia de remate para el 17 de julio de 2025. Entonces, como la actuación del juzgado que presuntamente agravia a la accionante es inexistente, es improcedente la protección que por vía constitucional se implora, como quiera que, la controversia que aquí se le exige solucionar al juez de tutela, fue resuelta de manera previa a la presentación del presente amparo14.

3. Decisión

En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE , la presente acción de tutela. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, y si no es impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Constitucional para su eventual revisión. A su regreso, archívese el expediente. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

14 Esta tutela se recibió el 07 de marzo de 2025.

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