TSDJ PEI SCF - 66001221300020250005300-(21-04-2025)-2
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250005300-(21-04-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / INMEDIATEZ /
SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA INMEDIATEZ – Concepto. … La accionante ha elevado una serie de quejas frente a aquella actuación, la primera se refiere a la tardanza en adoptar las medidas necesarias, v.gr. relevo del secuestre, a fin de que se cumpliera la retención de dineros por cuenta del embargo del producido de la taquilla de la oficina de Flota Magdalena en la terminal de transportes de esta ciudad. Empero, esas circunstancias relativas a ese procedimiento se encuentran consolidadas de mucho tiempo atrás; para no ir muy lejos se tiene que la correspondiente medida cautelar fue levantada por auto que quedó en firme a mediados del año pasado, lo que demuestra que el amparo se activó luego de transcurrido el término proporcional para ese efecto y que se ha determinado, en línea de principio, en seis meses, de ahí que, frente a ese particular aspecto, la tutela no satisface el requisito de la inmediatez. ST1-0036-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : A DELA S ALAZAR M ENSA D EMANDADO : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA Y J UZGADO S EGUNDO C IVIL M UNICIPAL DE C ARTAGO
D EMANDANTE : A DELA S ALAZAR M ENSA D EMANDADO : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA Y J UZGADO S EGUNDO C IVIL M UNICIPAL DE C ARTAGO V INCULADOS : I NSPECTOR S EGUNDO M UNICIPAL DE C ARTAGO, F LOTA
M AGDALENA S.A., A XA C OLPATRIA S EGUROS S.A.,
H ÉCTOR M ARTÍNEZ Q UEBRADA, J AIRO A LBERTO M ARTÍNEZ S ALAZAR, H ÉCTOR F ABIO M ARTÍNEZ S ALAZAR, L EONARDO A LEXÁNDER R EY P ARDO Y N OHORA P ARDO T ORRES R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00053-00 (5316) T EMAS : I MPROCEDENCIA – T UTELA PREMATURA – MORA JUDICIAL - HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 171 DE 21-04-2025P á g i n a | 2
V EINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que para efecto de materializar la condena judicial impuesta dentro del proceso radicado 2015-00197, se solicitó el
embargo del vehículo de transporte público involucrado y del producido de la taquilla de la empresa (Flota Magdalena S.A.) a la cual se encuentra afiliado ese automotor. En virtud de lo anterior se fijó fecha para el respectivo secuestro y se designó a auxiliar de la justicia que se encargaría de retener mes a mes tales ganancias. Empero, esta secuestre informó de la imposibilidad de seguir recolectando esas sumas debido a la emergencia sanitaria decretada por cuenta de la pandemia, “indicando extrañamente que después de ese mes de marzo de 2020, supuestamente le dijeron en esa empresa que, debido a la pandemia, no le podían seguir entregando ningún dinero, por lo que se pidió al Juzgado desde comienzo de 2021, se le sacara del cargo”. A pesar de lo anterior el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se abstuvo inicialmente de decidir sobre las solicitudes dirigidas para que relevara a esa secuestre y no se aceptaran las justificaciones dadas por aquella empresa de transporte. A la postre y con ocasión al recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó esa petición de relevo, se aceptó la misma y se nombró a un nuevo secuestre, empero, a este tampoco la sociedad demandada le hacía entrega de las sumasP á g i n a | 3 correspondientes y al no obtener informes sobre su gestión, se requirió también su relevo, asunto al cual solo se dio trámite hasta el 06 de octubre de 2023.
Por otra parte, aunque la entrega de los dineros se supeditaba a la aprobación de la liquidación del crédito, a ello no se ha procedido porque según el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se debía primero dilucidar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, decisión contra la cual se plantearon recursos, medios impugnaticios a los cuales tampoco se les brindó un impulso adecuado. El 30 de enero de 2024 se solicitó el decreto de una nueva medida de embargo respecto de aquellas ganancias, petición a la que apenas se dio trámite hasta el mes de julio de 2024 y, por ende, se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago para adelantar la diligencia de rigor, mas, materializado el secuestro, la sociedad transportadora volvió a incumplir con la entrega de las sumas correspondientes. Ello motivó que frente a la devolución del despacho comisorio por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago puso en conocimiento sobre la supuesta “realización efectiva del secuestro”, se propusieran recursos “y la respuesta del Juzgado Comisionado, fue simplemente que dicha solicitud era improcedente, porque ya habían enviado desde el 26 de noviembre de 2024, el despacho comisorio al Juzgado de origen, indicando que cualquier solicitud debía ser elevada a ese Juzgado de Cuarto Civil del Circuito”. Ello fue puesto en conocimiento de ese último despacho, a fin de que se requiriera al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago para que acatara lo dispuesto frente aquella medida, empero, tampoco ha
mediado respuesta alguna sobre el particular.P á g i n a | 4 Todo lo cual demuestra una falta de impulso adecuado a la actuación, al punto de que se emplea un plazo de seis a nueve meses para resolver sobre las peticiones que se presentan. Pretende la actora se proteja su derecho al debido proceso1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que para resolver las solicitudes pendientes se profirió auto el 02 de abril de 2025, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado por el comisionado “al exceder los límites de sus facultades, dado que la diligencia de secuestro fue el establecimiento de comercio, cuando la comisión eran los dineros que genere la oficina de la empresa Flota Magdalena S.A., por venta de tiquetes en la sucursal del municipio del Cartago Valle (...) s e ordenó devolver la comisión para la práctica correcta del exhorto”.
De ahí que las quejas sobre la tardanza en el impulso del proceso decaen en un hecho superado2 .
CONSIDERACIONES Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, por cuenta de la falta de una adecuada materialización de las medidas de embargo decretadas sobre los dineros generados por sucursales de empresa de transporte y la falta de impulso oportuno a las peticiones elevadas sobre el particular. El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si se incurrió en amenaza de los
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 5 derechos fundamentales de la actora.
2. Adela Salazar Mensa se encuentra legitimada en la causa por activa,
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 5 derechos fundamentales de la actora.
2. Adela Salazar Mensa se encuentra legitimada en la causa por activa, al intervenir, en calidad de codemandante, dentro de la actuación judicial que se reprocha, y por pasiva lo están los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil Municipal de Cartago, al tramitar el primero dicho proceso y el segundo al haber adelantado la comisión allí decretada, en que también ubica aquella la lesión de sus derechos.
3. Las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan los siguientes hechos: 3.1. Mediante providencia del 03 de mayo de 2019, se decretó, a instancias de la parte actora, el secuestro de las sumas de dinero producido por la venta de tiquetes en la oficina de Flota Magdalena S.A., ubicada en la terminal de transportes de Pereira3 . 3.2. Por auto del 30 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, además de estarse a la resuelto por el superior, que confirmó la sentencia condenatoria emitida, pero modificó los valores reconocidos, indicó que previo a pronunciarse sobre el relevo del secuestre, designada para recibir aquellos montos embargados, “se pone en conocimiento de la parte demandante, comunicado allegado, emanado de la empresa Flota Magdalena S.A.”4 .
3.3. Sin embargo, esa medida cautelar fue levantada en proveído del 29 de julio de 2022, con fundamento en que no se formuló la solicitud de ejecución dentro del plazo establecido en el artículo 597 del C.G.P.5
3 Folios 114 y 115 del cuaderno de copias del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 4 Archivo 26 del tomo II del cuaderno principal del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 5 Archivo 01 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 6 3.4. La parte allí actora formuló recursos en contra de esa providencia, los cuales fueron resueltos, previa verificación de la fecha en que se propusieron y de varias solicitudes de impulso, por auto 19 de marzo de 2024 en que se mantuvo esa decisión y negó el recurso de alzada6 . 3.5. El 29 de julio de 2022 se libró mandamiento de pago, en virtud de los montos concedidos por concepto de indemnización en aquel fallo7 . 3.6. En providencia del 07 de junio de 2023 se negó la solicitud de entrega de los títulos judiciales elevada por el apoderado de la parte demandante, en razón a que, si bien se encuentra aprobada la liquidación del crédito, se halla pendiente de resolución solicitud de levantamiento de embargo y secuestro elevada por la contraparte al
existir medidas de igual naturaleza provenientes de proceso laboral8 . 3.7. Frente a los recursos que propuso el extremo accionante, ese despacho se pronunció en auto del 30 de noviembre de 2023, así: “en cuanto a la entrega de los títulos judiciales (...) el Despacho en esta oportunidad hace referencia a la respuesta remitida por el Juzgado 02 Laboral Circuito - Nariño – Pasto (pdf 119 y 120), que informa que el “PROCESO EJECUTIVO LABORAL 2013-00132, en donde demanda la señora LUZ MARINA PUENTES BAREÑO a FLOTA MAGDALENA se encuentra vigente … aún existe saldo pendiente por cancelar a la parte ejecutante y por ese motivo continua en espera de pago…” (...) En virtud de lo anterior, se observa que concurren embargos y secuestros respecto de la taquilla No. 212 de Flota Magdalena uno en un juzgado laboral y el otro en este proceso civil (...) se disponga previo a entregar cualquier dinero al aquí ejecutante, requerir al
6 Archivo 169 del cuaderno de la ejecución del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 7 Archivo 01 del cuaderno de la ejecución del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 8 Archivo 13 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 7 Juzgado Segundo Laboral de Pasto dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No.2013-0013200 para que allegue la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas (...) Hecho lo anterior, se hará la distribución entre los
Laboral No.2013-0013200 para que allegue la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas (...) Hecho lo anterior, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial y se comunicará mediante correo electrónico al juez laboral”9 . 3.8. El 05 octubre de 2023 se dispuso el relevo del secuestre designado para la administración de los dineros correspondientes al embargo de la taquilla perteneciente a Flota Magdalena S.A. en la terminal de transportes de Pereira y se encargó esa labor a otro auxiliar de la justicia 10. 3.9. En providencia del 19 de marzo de 2024 se accedió a la solicitud de embargo de los dineros generados por cuenta de la venta de tiquetes en la oficina de Cartago de Flota Magdalena S.A., fin para el cual se comisionó a los juzgados civiles municipales de dicha localidad la realización de la correspondiente diligencia de secuestro11. 3.10. El 23 de octubre de 2024 se llevó a cabo esa diligencia12. 3.11. En auto del 02 de abril de 2025, previa solicitudes de impulso procesal elevadas por la parte actora 13, se resolvió declarar la nulidad de dicha diligencia con sustento en que se secuestró el establecimiento de comercio de Flota Magdalena, cuando la comisión se limitaba a los dineros que genere esa oficina y, en consecuencia, se dispuso la
9 Archivo 16 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 10 Archivo 114 del cuaderno de la ejecución del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo
9 Archivo 16 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 10 Archivo 114 del cuaderno de la ejecución del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 11 Archivo 25 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 12 Archivo 30 de la subcarpeta ”despachocomisorio” del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuaderno 13 La primera de las cuales se formuló el 05 de febrero de 2025 Archivo 45 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 8 devolución del correspondiente despacho comisorio14.
4. Analizadas las anteriores pruebas de cara a la resolución del problema jurídico planteado, surgen las siguientes deducciones: 4.1. La accionante ha elevado una serie de quejas frente a aquella actuación, la primera se refiere a la tardanza en adoptar las medidas necesarias, v.gr. relevo del secuestre, a fin de que se cumpliera la retención de dineros por cuenta del embargo del producido de la taquilla de la oficina de Flota Magdalena en la terminal de transportes de esta ciudad.
Empero, esas circunstancias relativas a ese procedimiento se
encuentran consolidadas de mucho tiempo atrás; para no ir muy lejos se tiene que la correspondiente medida cautelar fue levantada por auto que quedó en firme a mediados del año pasado, lo que demuestra que el amparo se activó luego de transcurrido el término proporcional para ese efecto y que se ha determinado, en línea de principio, en seis meses, de ahí que, frente a ese pa rticular aspecto, la tutela no satisface el requisito de la inmediatez. Ahora, aunque el estudio de ese presupuesto puede ser flexibilizado a partir de circunstancias de hecho que lleven al convencimiento de un estado especial que impidió al interesado acudir en término razonable a la tutela, aquí no se alegó ni menos se probó alguna situación de ese estilo. 4.2. Igual consideración merece el reproche sobre el trámite brindado a las solicitudes de entrega de títulos judiciales, ya que, como se vio, el debate presentado en torno a esa cuestión fue definido en auto del 30
14 Archivo 45 del cuaderno de medidas del expediente al que se accede desde el respectivo enlace que obra en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 9 de noviembre de 2023, de ahí que frente a ese tópico tampoco se satisface aquel requisito. 4.3. Diferente panorama se presenta respecto de la última reclamación, que se circunscribe al trámite del despacho comisorio adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago respecto del secuestro de las ganancias obtenidas por la sucursal de
Flota Magdalena en esa localidad y sobre la falta de resolución por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de las solicitudes elevadas para hacer cumplir, en apropiada forma, esa medida cautelar. Aquellas piezas procesales demuestran que, al margen de otras circunstancias adicionales, mediante auto del 02 de abril de 2025, se declaró la nulidad de la diligencia de secuestro correspondiente, al circunscribirse a un bien que no fue objeto de esa medida, y, por ende, se dispuso la devolución del despacho comisorio de rigor, luego a estas alturas cualquier debate sobre la actuación dejada sin efecto, por definición, ya no puede ser dirimido. Así entonces al concurrir una circunstancia sobreviniente que modificó drásticamente el caso, al punto de que perdieron vigencia las situaciones fácticas en que se ubicaba la supuesta lesión de derechos, no por los hechos en que se sustentaba esa vulneración sino por otros exógenos, carece de efecto práctico ya cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular15. Ahora, le asiste razón a la parte actora al cuestionar la falta de impulso de la actuación, ya que si bien desde el 05 de febrero de 2025 solicitó se resolviera sobre las inconformidades frente a las resultas de aquel despacho comisorio, para la fecha en que se promovió el amparo, 31 de
15 Sobre el alcance de la figura del hecho sobreviniente se remite a lectura de la Sentencia SU316 de 2021 de la Corte ConstitucionalP á g i n a | 10
marzo de este año 16, no se había resuelto sobre el particular, a lo que tan solo procedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, pero por vía de la nulidad decretada, el 05 de abril último, es decir dos meses después, se advierte que sobre ese estricto punto sí existió una mora judicial, injustificada por demás pues ese despacho omitió presentar elementos para excusar esa tardanza. Sin embargo, al haberse impulsado el trámite demorado respectivo, cesó la lesión causada.
5. En estas condiciones la acción de tutela será declarada improcedente respecto de aquellas primeras dos circunstancias y se decretará la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente y hecho superado, en relación con la última.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela invocada respecto de las quejas planteadas contra el trámite de la materialización de la medida de embargo aplicada desde el 03 de mayo de 2019 y frente a las solicitudes de entrega de títulos judiciales. Respecto de las restantes se decreta la carencia actual de objeto por vía de situación sobreviniente y hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
16 Archivo 03 de este cuadernoP á g i n a | 11
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la
honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Con aclaración de voto)