TSDJ PEI SCF - 66001221300020250005800-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250005800-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD /

IMPROCEDENCIA / AGOTAMIENTO DE RECURSOS EN CONTRA DE LAS PROVIDENCIAS ATACADAS VÍA TUTELA SUBSIDIARIEDAD – No agotar recursos procedentes impide atacar la providencia vía tutela. … De la revisión de las piezas procesales que componen la acción popular objeto de la tutela, se deduce que el aquí demandante no recurrió ninguna de las decisiones que se adoptaron frente a las solicitudes presentadas. Es decir que no se opuso a las determinaciones en las cuales se recalcó que no podría ser tenido como interviniente, sin agotar la solicitud de coadyuvancia respectiva, y que, al margen de ello, se le daba a conocer la manera en que podría acceder a las providencias allí dictadas. Tampoco se evidencia que el actor, a través de su apoderado judicial, hubiera manifestado desacuerdo alguno con la manera como se abordaron sus participaciones en la audiencia de pacto de cumplimiento. … En consecuencia, el interesado omitió agotar las vías ordinarias con que disponía para formular las quejas que ahora plantea por esta excepcional herramienta. ST1-0039-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J ULIO C ÉSAR D URÁN M ORALES D EMANDADO : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J ULIO C ÉSAR D URÁN M ORALES D EMANDADO : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS : A LCALDÍA Y P ERSONERÍA MUNICIPAL DE M ARSELLA;

P ROCURADURÍA Y D EFENSORÍA DEL P UEBLO, AMBAS DE LA REGIONAL DE R ISARALDA; P ERSONERÍA M UNICIPAL DE P EREIRA; G OBERNACIÓN DE R ISARALDAS ECRETARÍA D EPARTAMENTAL DE S ALUD; S ALUD T OTAL EPS, N UEVA EPS Y EPS S ERVICIO O CCIDENTAL DE S ALUD Y AGENTES LIQUIDADORES DE ESTAS DOS ÚLTIMAS R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00058-00 (5331) T EMAS : I MPROCEDENCIA DEL AMPARO - INEXISTENCIA FÁCTICA – S UBSIDIARIEDAD – M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 172 DE 22-04-2025P á g i n a | 2

V EINTIDÓS (22) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia1 .

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que pese a las reiteradas solicitudes de

coadyuvancia que ha presentado el tutelante, se le impide el acceso al expediente y a las diligencias realizadas, con el agravante de que las decisiones adoptadas en audiencia fueron adoptadas “sin el ejercicio de todos los participantes de la acción” y se cercena las intervenciones argumentativas de los asistentes. Particularmente, en el caso de los coadyuvantes el despacho demandado, de forma sistemática, restringe su participación en las audiencias de pacto de cumplimiento tanto para realizar intervenciones generales y ejercer su garantía a la contradicción, como para realizar un “diálogo social”, en aras de plantear fórmulas de solución de conflictos. Considera el actor lesionados sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicita se reconozca la participación ciudadana de cualquier persona, en especial de él, dentro de la acción popular radicada 66001310300720240017700, a partir de su primera solicitud y hasta antes de la audiencia de pacto de cumplimiento. Además, se le permita acceder e intervenir en ese proceso2 .

1 La acción constitucional fue inicialmente conocida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, mas, teniendo en cuenta la nulidad por falta de competencia declarada por la Sala Penal de este Tribunal, el asunto fue radicado ante esta colegiatura. 2 Archivo 02 de la carpeta 02 este cuadernoP á g i n a | 3

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que, para resolver las primeras solicitudes formuladas por el tutelante, al margen de que no es parte ni había sido

reconocido como coadyuvante dentro de la acción popular, se emitió auto del 12 de noviembre de 2024, proveído al que se hizo referencia para definir las demás solicitudes que posteriormente y en igual sentido elevó el citado señor. De todas formas, en auto del 09 de diciembre de 2024, se aludió a la notificación adecuada a las partes de todas las decisiones y del acceso normal de ellas al expediente, e incluso se indicó que, si la pretensión del aquí actor era concurrir como coadyuvante, debía radicar la solicitud correspondiente. Además, en momento alguno el demandante solicitó se le brindara acceso al expediente y solo vino a pedir el reconocimiento como coadyuvante hasta la audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia en que fue reconocido como tal y pudo participar activamente, por intermedio de su apoderado, “demostrando conocimiento de los hechos de la acción popular y de las contestaciones de las entidades accionadas”3 . La Procuraduría General de la Nación y Salud Total EPS alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso4 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, por cuenta de los supuestos obstáculos

3 Archivo 12 de este cuaderno 4 Archivos 14 y 18 de este cuadernoP á g i n a | 4 impuestos al actor respecto del acceso e intervención en la demanda popular radicada bajo el número 66001310300720240017700.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para dirimir tal conflicto y en caso positivo, si en aquella actuación se incurrió en lesión de los derechos fundamentales que le asisten al demandante.

2. En el anterior contexto, es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace el señor Julio César Durán Morales al ser interviniente en aquel proceso y en el pasivo se encuentra convocado el juzgado que tiene bajo su conocimiento el mismo.

3. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan los siguientes hechos de importancia para el caso: 3.1. En el marco de la acción popular propuesta por la Personería municipal de Marsella en contra de Salud Total EPS, la Nueva EPS y la EPS Servicio Occidental de Salud, el tutelante puso presente unas supuestas deficiencias en la notificación de proveídos y en el acceso a ellos5 . 3.2. En auto del 12 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento señaló que a pesar de que el señor Julio César Durán Morales no es parte ni ha sido reconocido como coadyuvante en el asunto, al tratarse de una acción pública, se procedió a indicarle que la irregularidad procesal no se promovió de conformidad con los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso, que para tener acceso a las decisiones del proceso puede revisar los estados virtuales correspondientes estado virtual y que no existe ninguna notificación

5 Archivos 17 y 18 del cuaderno principal del expediente al que se accede desde en enlace visible en el documento 05 de la carpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 5 indebida a las partes6 . 3.3. Con posterioridad el aquí demandante elevó nuevas solicitudes en

carpeta 02 de este cuadernoP á g i n a | 5 indebida a las partes6 . 3.3. Con posterioridad el aquí demandante elevó nuevas solicitudes en aquel sentido, las cuales fueron resueltas por autos en que se atenía a lo dispuesto en aquel y en providencia del 09 de diciembre de 2024 se agregó que “en caso de que los interesados deseen ser reconocidos como coadyuvantes y/o acceder al expediente, deberán efectuar la solicitud a través de los canales pertinentes, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley procesal aplicable”7 . 3.4. En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 05 de marzo de 20258 se tuvo como coadyuvante al señor Julio César Durán Morales y se reconoció personería jurídica a apoderado para actuar a su nombre, profesional del derecho que pudo intervenir en dicha diligencia y que incluso se pronunció sobre las fórmulas de arreglo planteadas9 .

4. De estas pruebas se erigen, para la Sala, diferentes elementos que confluyen en la declaratoria de improcedencia del amparo, los cuales se pasan a analizar: 4.1. Se recuerda que el tutelante ubica la lesión de sus derechos en que, pese a las solicitudes de coadyuvancia que formuló, se le ha impedido acceder al expediente de la citada acción popular y se restringió su participación en la audiencia de pacto de cumplimiento. A partir de lo cual solicita se le tenga como coadyuvante desde su primera petición y se le permita acceder e intervenir en ese proceso.

Sin embargo, de la valoración de aquellas pruebas surge evidente que

6 Archivo 23 del cuaderno principal del expediente al que se accede desde en enlace visible en el documento 05 de la carpeta 02 de este cuaderno

se le permita acceder e intervenir en ese proceso. Sin embargo, de la valoración de aquellas pruebas surge evidente que

6 Archivo 23 del cuaderno principal del expediente al que se accede desde en enlace visible en el documento 05 de la carpeta 02 de este cuaderno 7 Archivo 30 y siguientes del cuaderno principal del expediente al que se accede desde en enlace visible en el documento 05 de la carpeta 02 de este cuaderno 8 Archivo 63 del cuaderno principal del expediente al que se accede desde en enlace visible en el documento 05 de la carpeta 02 de este cuaderno 9 Tiempos 00:36:12 a 00:38:07 y 1:07:55 a 1:08:50 de la citada diligenciaP á g i n a | 6 tales alegatos se edifican sobre circunstancias evidentemente contrarias a la realidad. En efecto, no es cierto que el citado señor hubiere acudido al proceso para solicitar fuera reconocido como coadyuvante desde un primer momento, al contrario, solo vino a elevar solicitud expresa en ese sentido en la fecha en que se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, petición que a la postre fue aceptada. Tampoco se advierte que hubiere manifestado su deseo de acceder al expediente como tal, toda vez que en sus solicitudes se limitó a poner en conocimiento una supuesta imposibilidad de obtener información sobre las providencias allí emitidas, frente a lo cual el despacho accionado se pronunció para indicarle que para ese fin podría acudir a los estados virtuales publicados. Y no se evidencia que en el pacto de cumplimiento se hubiere vedado la participación del actor. En contraposición, además de permitir su intervención como coadyuvante, su apoderado, según se vio, pudo

los estados virtuales publicados. Y no se evidencia que en el pacto de cumplimiento se hubiere vedado la participación del actor. En contraposición, además de permitir su intervención como coadyuvante, su apoderado, según se vio, pudo incluso exponer su criterio frente a la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la protección de los derechos colectivos que se alegan vulnerados. Por tanto, tales argumentos no se acoplan a la realidad procesal del asunto y en tal medida resultan improcedentes por inexistencia fáctica. 4.2. Pese a que lo anterior constituye suficiente motivo para declarar la improsperidad del amparo, la instancia halla otro también significativo. De la revisión de las piezas procesales que componen la acción popular objeto de la tutela, se deduce que el aquí demandante no recurrió ninguna de las decisiones que se adoptaron frente a las solicitudes presentadas. Es decir que no se opuso a las determinaciones en lasP á g i n a | 7 cuales se recalcó que no podría ser tenido como interviniente, sin agotar la solicitud de coadyuvancia respectiva, y que, al margen de ello, se le daba a conocer la manera en que podría acceder a las providencias allí dictadas. Tampoco se evidencia que el actor, a través de su apoderado judicial, hubiera manifestado desacuerdo alguno con la manera como se abordaron sus participaciones en la audiencia de pacto de cumplimiento. En consecuencia, el interesado omitió agotar las vías ordinarias con que disponía para formular las quejas que ahora plantea por esta

excepcional herramienta.

7. Finalmente, las restantes quejas y pretensiones de la demanda, también lucen improcedentes, toda vez que si lo que busca el actor es que se permita en la acción popular de marras la participación ciudadana de otras personas y se garantice a las demás partes sus derechos procesales, el actor carece de legitimación para ese efecto pues son los directos afectados quienes deben acudir al amparo para alegar esas particulares situaciones.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.P á g i n a | 8

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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