TSDJ PEI SCF - 66001221300020250006200-(30-04-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250006200-(30-04-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA FÁCTICA IMPROCEDENCIA – Por inexistencia fáctica. … Se recuerda que el análisis de fondo a realizarse en este caso, se circunscribe al reparo del tutelante sobre la supuesta negativa del juzgado accionado en dar trámite a sus intervenciones dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento. … Sin embargo, de la valoración de aquellas pruebas surge evidente que tales alegatos se edifican sobre circunstancias evidentemente contrarias a la realidad. … En efecto, se insiste que no obra constancia alguna de que en el pacto de cumplimiento se hubiere vedado la participación del actor. En contraposición, además de permitir su intervención como coadyuvante, su apoderado, según se vio, pudo incluso intervenir y formular recurso contra decisión allí adoptada. … Por tanto, tales argumentos no se acoplan a la realidad procesal del asunto y en tal medida resultan inviables por inexistencia fáctica. ST1-0045-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J ULIO C ÉSAR D URÁN M ORALES D EMANDADO : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS : P ERSONERÍA MUNICIPAL Y A LCALDÍA DE P EREIRAO FICINA DE C ONTROL F ÍSICO DE LA S ECRETARÍA DE

V INCULADOS : P ERSONERÍA MUNICIPAL Y A LCALDÍA DE P EREIRAO FICINA DE C ONTROL F ÍSICO DE LA S ECRETARÍA DE

G OBIERNO; P ROCURADURÍA Y D EFENSORÍA DEL P UEBLO,

AMBAS DE LA REGIONAL DE R ISARALDA; C URADURÍA

U RBANA P RIMERA DE P EREIRA; C ORPORACIÓN A UTÓNOMA R EGIONAL DE R ISARALDA -CARDER-; P ROCURADURÍA 28 J UDICIAL II A MBIENTAL Y A GRARIA DE P EREIRA; T IERRAS I NVERSIONES P ROYECTOS S.A.S. Y J ESÚS A LIRIO G ARCÍA C ASTAÑEDA Y C OTTY M ORALES C AAMAÑO R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00062-00 (5380) T EMAS : C OSA JUZGADA - INEXISTENCIA FÁCTICA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 189 DE 30-04-2025P á g i n a | 2

T REINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que pese a las reiteradas solicitudes de coadyuvancia que ha presentado el tutelante, se le impide el acceso al

expediente. Además, se restringió su participación en las diligencias tanto para realizar intervenciones generales, como para plantear, por vía de “diálogo social”, fórmulas de solución de conflictos. Considera el actor lesionados sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicita se reconozca la participación ciudadana de cualquier persona, en especial de él, dentro de la acción popular radicada 66001310300720240007000, a partir de su primera solicitud y hasta antes de la audiencia de pacto de cumplimiento. Además, se le permita acceder e intervenir en ese proceso1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que, para resolver las primeras solicitudes formuladas por el tutelante, se indicó que si era de su interés hacer parte de la acción popular o acceder al expediente, debía elevar las correspondientes solicitudes, mas a lo primero de ello solo se atuvo hasta la audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia en que, previo reconocimiento de su calidad de coadyuvante, se le permitió su

1 Archivo 02 este cuadernoP á g i n a | 3 participación activa por intermedio de su apoderado a quien incluso “se le dio la oportunidad de interponer recurso contra la decisión de declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, recurso del que se surtió el debido traslado a las demás partes y se le resolvió de manera motivada indicándole la improcedencia del pacto sin la asistencia del actor popular”2 . La Procuraduría Regional de Risaralda, la CARDER, la Procuradora Judicial 28 II Ambiental y Agraria de Pereira y el Curador Primero Urbano de esta ciudad, alegaron su falta de legitimación en la causa por

asistencia del actor popular”2 . La Procuraduría Regional de Risaralda, la CARDER, la Procuradora Judicial 28 II Ambiental y Agraria de Pereira y el Curador Primero Urbano de esta ciudad, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso3 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, por cuenta de los supuestos obstáculos impuestos al actor respecto del acceso e intervención en la demanda popular radicada bajo el número 66001310300720240007000.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para dirimir tal conflicto y en caso positivo, si en aquella actuación se incurrió en lesión de los derechos fundamentales que le asisten al demandante.

2. En el anterior contexto, es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace el señor Julio César Durán Morales al ser interviniente en aquel proceso y en el pasivo se encuentra convocado el juzgado que tiene bajo su conocimiento el mismo.

2 Archivo 10 de este cuaderno 3 Archivos 12, 15, 18 y 20 de este cuadernoP á g i n a | 4

3. Sea lo primero señalar que de la revisión de las piezas procesales que componen la acción popular de marras 4 , se evidencia que el tutelante ya había acudido al amparo para poner en conocimiento similares

situaciones fácticas a las que ahora alega, esto es que por el juzgado de conocimiento presuntamente se veda el acceso y participación en el asunto. Prueba de ellos es que al confrontarlas se deduce que, salvo algunos apartes, reproducen con exactitud los hechos y pretensiones correspondientes. Ese primer trámite fue decidido por esta Sala, bajo el radicado 6600122-13-000-2025-00025-00, mediante fallo del 11 de marzo de este año, en el que se declaró la improcedencia de la tutela porque el interesado omitió agotar los recursos ordinarios contra las providencias por medio de las cuales el juzgado demandado dispuso incorporar sus memoriales, sin resolución de fondo, porque no reunía en su momento la calidad de interviniente y se le instó al requerir el acceso al expediente “indicando el interés que les asiste” y porque “ en lo que concierne a la supuesta imposibilidad del mandatario judicial del actor para intervenir y recurrir las decisiones en la audiencia de pacto de cumplimiento, refulge obvio que es falsa su aseveración porque ni siquiera se ha practicado en el trámite popular (...) y, sobre el acceso al expediente se tiene que ningún memorial ha presentado con esta finalidad. A todas luces, imputa acciones y omisiones inexistentes”5 . Surge de lo anterior que las quejas sobre el trámite de las peticiones iniciales de intervención, formuladas por el actor, ya fueron definidas en sede de tutela luego corresponde respecto de estas dar aplicación al fenómeno de la duplicidad.

4 Archivo 03 de la carpeta 03 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 10 de este cuaderno

en sede de tutela luego corresponde respecto de estas dar aplicación al fenómeno de la duplicidad.

4 Archivo 03 de la carpeta 03 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 10 de este cuaderno 5 Archivo 08 de la carpeta 03 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 5 No ocurre lo mismo respecto del reparo sobre la participación del actor en la audiencia de pacto de cumplimiento, por la simple razón de que para la fecha en que la primera acción de tutela se propuso, no se había practicado dicha diligencia. En resumen, los hechos de la demanda a analizarse en esta providencia se deben limitar a las actuaciones ocurridas a partir de la etapa de la audiencia de pacto de cumplimiento, puesto que al existir respecto de los restantes una decisión de tutela anterior, no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

4. Aclarado ello, se tiene que las pruebas incorporadas a la actuación acreditan, respecto de aquel concreto punto, los siguiente: En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 01 de abril de 20256 se tuvo como coadyuvante al señor Julio César Durán Morales y se reconoció personería jurídica a apoderado para actuar a su nombre, profesional del derecho que pudo intervenir en dicha diligencia, al punto de que se le dio la palabra para pronunciarse sobre la decisión de declarar fallido el pacto de cumplimiento y se tramitó y decidió el recurso que formuló en contra de esa providencia.

5. Se recuerda que el análisis de fondo a realizarse en este caso, se circunscribe al reparo del tutelante sobre la supuesta negativa del juzgado accionado en dar trámite a sus intervenciones dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento.

Sin embargo, de la valoración de aquellas pruebas surge evidente que tales alegatos se edifican sobre circunstancias evidentemente contrarias a la realidad.

6 Archivo 85 del cuaderno principal del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 6 En efecto, se insiste que no obra constancia alguna de que en el pacto de cumplimiento se hubiere vedado la participación del actor. En contraposición, además de permitir su intervención como coadyuvante, su apoderado, según se vio, pudo incluso intervenir y formular recurso contra decisión allí adoptada. Por tanto, tales argumentos no se acoplan a la realidad procesal del asunto y en tal medida resultan inviables por inexistencia fáctica.

6. En consecuencia, el amparo que se invoca es improcedente tal como se declarará.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la

honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEP á g i n a | 7

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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