TSDJ PEI SCF - 66001221300020250007300-(09-05-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250007300-(09-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / INEXISTENCIA FÁCTICA /
IMPROCEDENCIA INEXISTENCIA FÁCTICA – Caso concreto. … Significa lo anterior que, antes de la presentación de la tutela, hecho que tuvo lugar el 25 de abril último, el despacho ya había impulsado la actuación correspondiente respecto del trámite que denuncia el actor como tardío. … En estas condiciones no es posible adjudicarle al despacho accionado lesión actual de derechos por vía de mora judicial, de modo que el amparo elevado en su contra, por aquella circunstancia, resulta ser improcedente por inexistencia fáctica. ST1-0047--2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : M ARIO R ESTREPO D EMANDADO : J UZGADO S EGUNDO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA Y P ROCURADOR D ELEGADO EN A CCIONES P OPULARES V INCULADOS : A LCALDÍA Y P ERSONERÍA M UNICIPAL DE P EREIRA;
D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y M INISTERIO P ÚBLICO,
AMBOS DE LA REGIONAL R ISARALDA; F INANCIERA
J URISCOOP S.A. C OMPAÑÍA DE F INANCIAMIENTO Y C OTTY M ORALES C AAMAÑO R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00073-00 (5431)
J URISCOOP S.A. C OMPAÑÍA DE F INANCIAMIENTO Y C OTTY M ORALES C AAMAÑO R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00073-00 (5431)
T EMAS : I MPROCEDENCIA - I NEXISTENCIA FÁCTICA Y SUBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS1
A PROBADA EN SESIÓN : 204 DE 09-05-2025
1 Se precisa que quien actúa como ponente, a diferencia a lo que ocurre en las acciones populares, se abstiene de declararse impedido para conocer de este asunto, en respeto del trámite breve que caracteriza la acción de tutela, y porque la existencia de investigación disciplinaria - en su contra – sin pliego de cargos, promovida por el accionante y de cuya existencia fue enterado el 4 de junio pasado, no está prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como razón para separarse del conocimiento. El citado estatuto procesal es el aplicable en el trámite de las tutelas, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no resulta posible invocar en el caso el artículo 141-7 del C.G.P.P á g i n a | 2
N UEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el actor que en la acción popular radicada bajo el número 66001310300220220027400, se impuso una tardía sanción por desacato en la cual, además, se “olvidó siniestrar la póliza a mi favor” y “me da miedo jurídico presentar recurso alguno ante el juez tutelado
66001310300220220027400, se impuso una tardía sanción por desacato en la cual, además, se “olvidó siniestrar la póliza a mi favor” y “me da miedo jurídico presentar recurso alguno ante el juez tutelado quien gusta de resolver siempre de manera extemporánea (...)”. Para obtener el amparo de su derecho al debido proceso, solicita el accionante se ordene “SINIESTRAR A MI FAVOR LA PÓLIZA” y “SE
DETERMINE BAJO TUTELA CUANTOS (sic) AÑOS, MESES O
TIEMPO TIENE EL TUTELADO para RESOLVER UN INCIDENTE
DE DESACATO Y ASÍ DEMOSTRAR LA APARENTE MORA JUDICIAL HASTA POR UN DESACATO”. Además, que por el Procurador Delegado en Acciones Populares se acredite qué actuaciones ha adelantado en pro de salvaguardar sus garantías procesales2 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que en el marco de la acción popular radicada 66001310300220220027400, el 23 de abril de 2025 se profirió auto por medio del cual se declaró en desacato a la entidad accionada, respecto de la sentencia allí proferida, con la imposición de la respectiva sanción pecuniaria, de allí que los alegatos de la tutela son totalmente contrarios a la realidad procesal, máxime que ese despacho
2 Archivo 02 de este cuadernoP á g i n a | 3 ha actuado dentro de los plazos razonables3 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar un supuesto caso de mora judicial, respecto del trámite para verificar el cumplimiento de la sentencia. Además, para reprochar la falta de materialización de la póliza ordenada en esa providencia. Todo ello en el marco de la acción popular radicada 66001310300220220027400.
El problema jurídico por resolver reside en definir si el amparo resulta procedente para dirimir esa controversia y, en caso positivo, si la autoridad accionada lesionó los derechos de que es titular el actor.
2. Mario Restrepo está legitimado para accionar, en su calidad de demandante dentro de la actuación judicial que se reprocha. Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, como autoridad que conoce la acción popular de marras.
3. Además, a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal del citado litigio, como adelante se explicará y, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial.
4. Se recuerda que la lesión en sus derechos fundamentales, la ubica el actor en la supuesta tardanza respecto a la verificación del cumplimiento del fallo emitido en aquella acción popular.
Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales que componen ese litigio, se evidencia que, mediante auto del 23 de abril del año en curso,
3 Archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 4 el juzgado de conocimiento definió el respectivo incidente de desacato e impuso sanciones a la entidad demandada por desobedecimiento de la aludida sentencia4 .
3 Archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 4 el juzgado de conocimiento definió el respectivo incidente de desacato e impuso sanciones a la entidad demandada por desobedecimiento de la aludida sentencia4 . Significa lo anterior que, antes de la presentación de la tutela, hecho que tuvo lugar el 25 de abril último 5 , el despacho ya había impulsado la actuación correspondiente respecto del trámite que denuncia el actor como tardío. En estas condiciones no es posible adjudicarle al despacho accionado lesión actual de derechos por vía de mora judicial, de modo que el amparo elevado en su contra, por aquella circunstancia, resulta ser improcedente por inexistencia fáctica. Ello sigue de cerca el precedente de esta Sala en asuntos de similar naturaleza6 .
5. Frente a la queja sobre la falta de materialización de la póliza, baste señalar que ese reproche es del todo prematuro pues de la revisión de las piezas procesales de dicho trámite emerge claro que si bien el interesado formuló allí la respectiva solicitud, ello tuvo lugar en la misma fecha en que se promovió la acción de tutela 7 , es decir el 25 de abril último, lo que significa que acudió al amparo sin antes aguardar el pronunciamiento por parte del juzgado demandado, en claro desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad el que, se recuerda, precisamente establece para la viabilidad del amparo el deber de agotar el trámite ordinario de rigor.
6. Improcedente también se presenta la súplica dirigida a que por parte
4 Archivo 09 de la carpeta 02 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 de este cuaderno. 5 Archivo 03 de este cuaderno
4 Archivo 09 de la carpeta 02 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 de este cuaderno. 5 Archivo 03 de este cuaderno 6 ST1-0149-2024 7 Archivo 100 del del cuaderno 01 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 09 de este cuaderno.P á g i n a | 5 de la Procuradora delegada en acciones populares se demuestre qué actuaciones ha adelantado tendientes a garantizar los derechos del actor, toda vez que esa clase de solicitudes deben ser radicadas de forma directa por el interesado ante la entidad competente y no por este medio residual. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara la improcedencia de la acción de tutela invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJASP á g i n a | 6
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Ausente con causa justificada)