TSDJ PEI SCF - 66001221300020250008100-(02-05-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250008100-(02-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. HABEAS CORPUS / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / IMPROCEDENCIA … Bastaría para negar esta aspiración señalar que dentro de la actuación penal no se evidencia solicitud alguna en ese mismo sentido, esto es, que tenga por efecto materializar o lograr el cumplimiento de aquella medida de aseguramiento, hecho que convierte a la acción de hábeas corpus en improcedente De lo anterior surge evidente que las peticiones como la que acá motivó la presentación del hábeas corpus, ha debido ser presentada de forma previa ante el juzgado penal competente, y no por esta acción constitucional, la cual no ha sido consagrada como medio alternativo de aquella vía. De conformidad con el artículo 1° de Ley 1095 de 2006, tal y como arriba se señaló, el hábeas corpus se encuentra concebido para garantizar el derecho a la libertad de quien se encuentre privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales o cuando esa privación se prolongue de manera ilegal. Tales situaciones, se reitera, son ajenas a lo que muestra este expediente. HC1-00002-2025
A SUNTO : C ONSTITUCIONAL DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO : HÁBEAS CORPUS
D EMANDANTE : J OHAN M AURICIO
M ARTÍNEZ L ARGO D EMANDADO : EPMSC DE P EREIRA V INCULADOS : EPMSC DE C ALI, INPEC R EGIONALES O CCIDENTAL Y V IEJO C ALDAS, J UZGADO S EGUNDO P ENAL DEL
M ARTÍNEZ L ARGO D EMANDADO : EPMSC DE P EREIRA V INCULADOS : EPMSC DE C ALI, INPEC R EGIONALES O CCIDENTAL Y V IEJO C ALDAS, J UZGADO S EGUNDO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE P EREIRA, F ISCAL 29 L OCAL DE ESTA CIUDAD Y J UZGADO S EGUNDO P ENAL M UNICIPAL DE C ONTROL
DE G ARANTÍAS DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00081-00
T EMAS : HÁBEAS CORPUS – I MPROCEDENTE – S UBSIDIARIEDAD - M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJASP á g i n a | 2
D OS (02) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Hora: 10:20 p.m.
ASUNTO Se resuelve en primera instancia, la acción de hábeas corpus de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En el escrito por medio del cual se promovió la acción afirmó el peticionario que, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, la autoridad competente impuso en su contra medida de aseguramiento de detención
domiciliaria para ser cumplida en la Calle 47 # 46C-37, Barrio “Mariano Ramos”, de la ciudad de Cali.P á g i n a | 3
Aunque el INPEC de esta ciudad lo condujo hacia la cárcel de Cali, allí se dispuso su reintegro a la EPMSC de Pereira debido a “un presunto requerimiento judicial”. Empero de acuerdo “a la información que he recibido y a las averiguaciones que he realizado, no tengo ningún requerimiento vigente diferente (...) En este momento me encuentro recluido en el EPMS ERE de Pereira, sin que se me haya materializado la detención domiciliaria que fue ordenada en mi favor”. Pretende se ordene a la entidad demanda materializar su traslado a la cárcel de Cali, para que de allí sea reubicado en su lugar de residencia1 .
2. Intervenciones de los vinculados: El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira remitió copia de las piezas procesales del asunto objeto del amparo2 .
El Director de la EPMSC Pereira informó que en efecto, en la boleta correspondiente “se ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, señalando como lugar de residencia la dirección: calle 47 No. 46C–37, barrio Mariano Ramos, ciudad de Cali” , en consecuencia y previa revisión de ausencia de antecedentes o requerimientos judiciales vigentes, se dispuso el traslado del accionante al Establecimiento Carcelario de Cali, con el propósito de que allí se gestionara su remisión al lugar de domicilio señalado. Sin embargo, ese último centro decidió no recibirlo, por lo que solicita se vincule al mismo para determinar el motivo que justificó esa determinación.
Para finalizar, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prisión domiciliaria no constituye una forma de libertad plena, razón por la cual el hábeas corpus no es el medio para reclamar su cumplimiento3 . El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento informó que se asignó 1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 09 de este cuaderno 3 Archivo 13 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 por reparto para resolver, el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, donde resolvió declarar legal la captura del aquí accionante y otros dos ciudadanos, siendo esta la única actuación que está en curso en este Despacho Judicial. Solicitó ser desvinculado4 .
CONSIDERACIONES
1. Al amparo del artículo 30 de la Constitución Política, el señor Johan Mauricio Martínez Largo solicitó se ordenara el traslado a su domicilio para cumplir la medida de aseguramiento en prisión domiciliaria dispuesta por el juzgado de control de garantías.
2. Corresponde, en consecuencia, a esta Sala resolver si para el caso concreto se configura alguno de los elementos fundantes del hábeas corpus para acceder al requerimiento de la parte actora.
3. De las piezas procesales que componen la causa penal adelantada contra el accionante se evidencia que, una vez privado de la libertad, dentro del término
constitucional de 36 horas (Art. 28) fue puesto a disposición del Juez competente, y por medio de providencia del 21 de abril de este año, se legalizó la captura y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en su lugar de domicilio5 . Lo anterior muestra, con claridad, que el actor se encuentra privado de la libertad por orden judicial , luego NO está en hipótesis de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. Además, está sometido a una medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en su lugar de domicilio, es decir, NO fue dejado en libertad, razón por la cual tampoco se está frente a una hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad (Ley 1095 de 2006, artículo 1). 4 Archivo 16 de este cuaderno 5 Archivo 11 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 09 de este cuadernoP á g i n a | 5 En consecuencia, NO se está frente alguna de las hipótesis de procedencia de la acción de habeas corpus.
4. El actor es consciente de lo anterior, por ello no pretende su libertad. Lo que reclama es, se ORDENE al EPMSC de Pereira su traslado inmediato a la Cárcel de Cali, y a esta su vez, a su lugar de residencia ubicada en ese Distrito.
Bastaría para negar esta aspiración señalar que dentro de la actuación penal no se evidencia solicitud alguna en ese mismo sentido, esto es, que tenga por efecto
materializar o lograr el cumplimiento de aquella medida de aseguramiento, hecho que convierte a la acción de hábeas corpus en improcedente. En efecto, según la sólida postura que ha trazado la jurisprudencia: “4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’. (…) “De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. “Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de
esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Corte Suprema de Justicia AHL5217-2017 del 15 de agosto de 2017).P á g i n a | 6 De lo anterior surge evidente que las peticiones como la que acá motivó la presentación del hábeas corpus, ha debido ser presentada de forma previa ante el juzgado penal competente, y no por esta acción constitucional, la cual no ha sido consagrada como medio alternativo de aquella vía.
5. Pero, más allá de lo anterior, y si se tuviera como superado aquel requisito, la Sala tampoco encuentra sustento jurídico para acceder a la petición del accionante, por las razones que se pasan a enumerar: De conformidad con el artículo 1° de Ley 1095 de 2006, tal y como arriba se señaló, el hábeas corpus se encuentra concebido para garantizar el derecho a la libertad de quien se encuentre privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales o cuando esa privación se prolongue de manera ilegal.
Tales situaciones, se reitera, son ajenas a lo que muestra este expediente.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos como en el presente en que se solicita la materialización del traslado del interno al ámbito de prisión domiciliaria, ha explicado: “La acción constitucional fue formulada en este evento con el propósito de que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su lugar de residencia, a fin de gozar del beneficio de detención domiciliaria concedida por la autoridad competente. Sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en sede de primera instancia. Lo anterior, toda vez que no admite discusión que (…) se encuentra privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento dictada en su contra por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tal y como lo dejó sentado el a quo en su providencia. Ahora bien, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del sentenciado a su domicilio, pese a que tal sustitución le fue concedida desde el mes de abril de 2021, se ha de señalar que el juez de hábeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecerP á g i n a | 7 a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento.
la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecerP á g i n a | 7 a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento. De allí que el suscrito Magistrado acoja la postura adoptada dentro de la decisión CSJ AHP1134-2019 (55007), en la que se impone, entre otras, lo siguiente: «Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión…». En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial. Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió
la decisión incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido de que hasta el momento de emisión de este proveído no se ha concretado el traslado del procesado a su sitio de residencia, se dispondrá la remisión de copia de esta diligencia al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia. En consecuencia, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón a que (…) se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra por el referido estrado judicial, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia”. (AHP3863-2021 del 02 de septiembre de 2021)
6. En conclusión, en el caso concreto al actor se declaró la legalidad de su captura y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Es claro que se acudió al habeas corpus con una aspiración ajena a su objeto, pues no es posible señalar que esté privado de la libertad en contra de sus garantías fundamentales, ni alegar que el periodo de detención se haya prolongado de manera ilegal. Lo que pretende es materializar la detención domiciliaria, por lo que, en estricto sentido, no se encuentra en tela de juicio su derecho a la libertad personal, sino el lugar donde debe cumplir la medida impuesta, cuestión de tipoP á g i n a | 8
administrativa que escapa por completo al fin para el que fue instituido el hábeas corpus. Lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala en casos de similar naturaleza (HC1-0001-2023). En este estado de cosas, se declarará la acción constitucional que se trata, improcedente.
6. Tomando en cuenta lo anotado, confirma la Sala que no era necesario, tal como se expuso en el auto admisorio del asunto, decretar la entrevista con el recluso o cualquier otra prueba adicional. Es evidente que el actor se encuentra en centro carcelario, no en un calabozo ni en un lugar de detención transitoria, y el hacinamiento que denuncia, per se, no hace procedente la libertad por la acción intentada, ni la materialización de la orden judicial adoptada al interior del proceso penal. Aparte del hacinamiento, se destaca, ninguna otra circunstancia destacó para fundamentar el trato inhumano que mencionó, por lo que no existían hechos por verificar.
Por lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada.
SEGUNDO: Notifíquese al peticionario y a los demás intervinientes esta providencia, e infórmese a la primera que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días calendario siguientes a la notificación que se le haga de esta providencia. (Artículo 7º de la Ley 1095 de 2006).
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado los trámites correspondientes, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.P á g i n a | 9
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado los trámites correspondientes, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.P á g i n a | 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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