TSDJ PEI SCF - 66001221300020250008600-(22-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250008600-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 d e 6 R AD. 6600122-13000-2025-0008600 (5482) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PEOCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL

RECURSO TÉRMINO PARA PROMOVER EL RECURSO – Regulación en el CGP. … El artículo 354 del Código General del Proceso, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 355 de la misma normativa. … De ahí que, constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada material. … Así que, para el remedio procesal de revisión, acorde con el artículo 355 del Código General del Proceso, es “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la

respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente” (inciso 1º) y enseguida precisa, si se alega la causal del numeral 7º, los 2 años empezarán a contarse desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante hayan tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de 5 años; con la salvedad que cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, esos términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.P á g i n a | 2 d e 6 R AD. 6600122-13000-2025-0008600 (5482)

A SUNTO : AUTO - CIVIL

T IPO DE PROCESO : R ECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN R ECURRENTE : H ERNANDO ÁNGEL G UEVARA R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00086-00 (5482) T EMA : R ECHAZA DEMANDA M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

V EINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

A SUNTO Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, promovido por H ERNANDO ÁNGEL G UEVARA, invocando la causal 7a. del artículo 355 del Código General del Proceso, respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, dentro del trámite de pertenencia adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría bajo el radicado Nro. 66088408900120170002600.

de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, dentro del trámite de pertenencia adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría bajo el radicado Nro. 66088408900120170002600.

C ONSIDERACIONES

1. El artículo 354 del Código General del Proceso, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 355 de la misma normativa.

De ahí que, constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper elP á g i n a | 3 d e 6 R AD. 6600122-13000-2025-0008600 (5482) carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada material.

2. Ahora, por sabido se tiene respecto de los recursos contra las providencias judiciales, que, con independencia de su decisión final, deben concurrir unos requisitos iniciales de admisibilidad, entre los cuales importa resaltar su formulación dentro del término legal respectivo (art. 358), por cuanto de ser promovida una vez vencido dicho

plazo, conlleva a su rechazo “sin más trámite” y su declaratoria cabe de oficio (inciso tercero, art. 358 ib.). Así que, para el remedio procesal de revisión, acorde con el artículo 355 del Código General del Proceso, es “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente” (inciso 1º) y enseguida precisa, si se alega la causal del numeral 7º, los 2 años empezarán a contarse desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante hayan tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de 5 años; con la salvedad que cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, esos términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. La causal séptima se refiere a “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Al respecto, explica el profesor Sanabria Santos 1 : “De manera que el cómputo del término de dos años se realiza a partir del día en que la parte perjudicada, esto es, la indebidamente representada (o su representante), notificada o emplazada tuvo conocimiento del fallo, sin que, en todo caso puedan trascurrir más de cinco años desde su ejecutoria . Con todo, si la sentencia debe ser inscrita en un registro público , como ocurre, por ejemplo, en procesos de pertenencia en los de divorcio, el término de dos años únicamente empezará a contar desde el momento en que se haya realizado el registro, dado que el ordenamiento parte de la base de que en ese

ejemplo, en procesos de pertenencia en los de divorcio, el término de dos años únicamente empezará a contar desde el momento en que se haya realizado el registro, dado que el ordenamiento parte de la base de que en ese 1 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.243.P á g i n a | 4 d e 6 R AD. 6600122-13000-2025-0008600 (5482) instante la sentencia es conocida por todos.” Y agrega, que el plazo máximo de cinco años que establece la disposición para interponer el recurso “opera como límite temporal, independientemente del momento en que la haya conocido el interesado o se haya registrado.”

3. En el caso que nos ocupa, tal exigencia de presentación tempestiva no se encuentra cumplido. Examinando además que la misma trata de aquellas sentencias sujetas a registro, se descartan los tres referentes temporales, de cara a que, según el libelo genitor, la decisión que puso fin a la instancia fue emitida el 29 de mayo de 2018 con ejecutoria del 05 de junio del mismo año y la demanda de revisión fue propuesta el 05 de mayo de 2025.

De un lado, la parte recurrente que se considera indebidamente representado, notificado o emplazado refiere en el hecho primero del libelo introductor “se enteró del proceso de pertenencia (…) a finales del año 2022, por una compra de derechos que le iba a realizar a una sobrina (…)” de ahí que, los dos años contados desde aquel entonces, fenecieron a finales del año 2024; pero también se supera el otro período, la contabilización del término a partir de la inscripción de la sentencia que según certificado

que, los dos años contados desde aquel entonces, fenecieron a finales del año 2024; pero también se supera el otro período, la contabilización del término a partir de la inscripción de la sentencia que según certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 293-16059, tuvo lugar en anotación Nro. 11 el día 15-06-2018. (SGDE, 01UnicaInstancia, C01RecursoExtraordinarioRevisión, 2 – Demanda) Finalmente, si dicho fallo quedó ejecutoriado el 05-06-2018, en aplicación del máximo de cinco años iría hasta el 06-06-2023, pero la demanda fue propuesta, se repite, el 05-05-2025, por lo que se superó para la presentación del recurso el quinquenio límite que brinda la norma.

4. Así es que, como lo ha señalado el Alto Tribunal de esta especialidad, el recurso extraordinario de revisión, “tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisionesP á g i n a | 5 d e 6

R AD. 6600122-13000-2025-0008600 (5482) de la administración de justicia.”2 , sin que sea de recibo el argumento de que

una vez enterado de la sentencia, procedió al recaudo de pruebas para allegarlas al proceso, actividad en la que destinó cerca de dos años, para entenderse como justificación en haber superado el lapso previsto por la norma para acudir a esta herramienta judicial, puesto que ninguna salvedad contempla el legislador en ese sentido, en aras de ampliar el máximo término previsto para demandar.

5. En conclusión, se corrobora que ha pasado con holgura los términos previstos en el inciso 2º del artículo 356 del CGP, tardanza que apareja el rechazo de la demanda presentada de conformidad con el inciso 4º del artículo 358 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, R ESUELVE P RIMERO: R ECHAZAR la demanda de revisión presentada por H ERNANDO Á NGEL G UEVARA, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, el 29 de mayo de 2018, en el proceso pertenencia radicado al No. 66088408900120170002600.

S EGUNDO: Se reconoce personería a la abogada M ARÍA D ORIS B EDOYA L ÓPEZ, como apoderada del recurrente, en los términos del poder obrante en el escrito contentivo del recurso de revisión.

T ERCERO: D EVUÉLVASE a la recurrente, por conducto de su gestor judicial, todos los anexos aportados, sin necesidad de desglose.

Notifíquese, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado. 2 CSJ, SC4854-2021P á g i n a | 6 d e 6

Notifíquese, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado. 2 CSJ, SC4854-2021P á g i n a | 6 d e 6 R AD. 6600122-13000-2025-0008600 (5482)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

23-05-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2f2880758e0636a24aba510eb0f827e1b690f296f0a1d0bb6e6bfe0bcd96e69d Documento generado en 22/05/2025 08:30:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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