TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009000-(23-05-2025)-2
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009000-(23-05-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Caso concreto. … de la revisión de las piezas procesales que componen la aludida acción popular se logra evidenciar que el tutelante … no es parte ni interviene en el mismo a ningún otro título, como por ejemplo bajo la figura de la coadyuvancia. … Se deduce de ello que, si el aquí accionante no ha comparecido como parte o tercero con interés al proceso que genera la tutela, las decisiones adoptadas en su interior no lo podrían afectar, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “ Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial… … Debe entonces concluirse que el tutelante carece de legitimación en la causa para promover el amparo frente a las decisiones adoptadas en el citado proceso, luego sus súplicas principales se advierten improcedentes y así se declarará. ST1-0059-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J ULIO C ÉSAR D URÁN M ORALES D EMANDADO : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : J ULIO C ÉSAR D URÁN M ORALES D EMANDADO : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA V INCULADOS : A LCALDÍA DE P EREIRA - C ONTROL F ÍSICO; P ERSONERÍA
MUNICIPAL DE P EREIRA; P ROCURADURÍA Y D EFENSORÍA
DEL P UEBLO, AMBAS DE LA REGIONAL DE R ISARALDA;
G RUPO A PYCIA S.A.S., D ISTRIBUCIONES E
I MPORTACIONES J.A. ( PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “EL G RAN P ARÍS 2”) Y S EBASTIÁN R AMÍREZ Y C OTTY M ORALES C AAMAÑO.
R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00090-00 (5505)
T EMAS : I MPROCEDENCIA DEL AMPARO - FALTA DE LEGITIMACIÓN E INEXISTENCIA FÁCTICA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 241 DE 23-05-2025P á g i n a | 2
V EINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que el juzgado de conocimiento decidió
agregar sin trámite las solicitudes elevadas por el actor, en el marco de la acción popular 66001310300120220022400, bajo el argumento de evitar la dilación del trámite y la congestión del despacho, hecho que restringe la participación ciudadana. Considera el citado señor lesionados sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicita se garantice el acceso e intervención dentro del citado proceso a cualquier persona, en especial a él, a partir de la primera solicitud que presentó1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que el tutelante Julio César Durán Morales no es parte ni ha sido reconocido como coadyuvante en la acción popular objeto del amparo. Además, que todas las solicitudes formuladas por el actor fueron debidamente atendidas y que en su contra ninguna objeción se planteó2 .
1 Archivo 02 de este cuaderno 2 Archivo 08 de este cuadernoP á g i n a | 3 La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría General de la Nación alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso3 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, por cuenta de los supuestos obstáculos impuestos al actor respecto del acceso e intervención en la demanda popular radicada bajo el número 66001310300120220022400.
2. Correspondería a esta Sala definir sobre la procedencia de la acción
de tutela y, en caso afirmativo, si el despacho accionado incurrió en defecto en esa actuación, de no ser porque existe una carencia de legitimación en la causa por activa que hace impróspero el ruego.
3. En efecto, de la revisión de las piezas procesales que componen la aludida acción popular se logra evidenciar que el tutelante Julio César Durán Morales no es parte ni interviene en el mismo a ningún otro título, como por ejemplo bajo la figura de la coadyuvancia4 .
Se deduce de ello que, si el aquí accionante no ha comparecido como parte o tercero con interés al proceso que genera la tutela, las decisiones adoptadas en su interior no lo podrían afectar, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: “ Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial…”5 .
3 Archivos 16 y 12 de este cuaderno 4 Ver expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 07 de este cuaderno 5 Sentencia T-1232 de 2004, reiterada en la T-510 de 2006.P á g i n a | 4 Esa misma línea de pensamiento la sigue la Corte Suprema de Justicia, que al respecto indicó: “(...) se advierte que J.B no es parte ni interviniente en el juicio de aumento de cuota alimentaria antes reseñado, y, por tanto, no está
facultada para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala, Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00345-01 6 «(…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.”6
4. En este punto resulta válido precisar que, si bien el aquí accionante ha formulado diversas solicitudes ante el despacho demandado, ninguna de ellas ha tenido por propósito se le reconozca como interviniente, tanto así que, por medio de auto del 07 de noviembre de 2024, el juzgado demandado resolvió agregar “sin trámite los escritos remitidos por el señor Julio César Durán Morales, por cuanto no es parte ni coadyuvante en este trámite”7 .
En otras palabras, no es cierto que el citado señor hubiere acudido al proceso para solicitar fuera reconocido como coadyuvante, situación que configura otra causal de improcedencia del amparo, la de inexistencia fáctica.
6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC8856-2024 del 17 de julio de 2024 7 Folios 74 y siguientes del cuaderno principal del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 07 de este cuadernoP á g i n a | 5
5. Debe entonces concluirse que el tutelante carece de legitimación en la causa para promover el amparo frente a las decisiones adoptadas en el citado proceso, luego sus súplicas principales se advierten improcedentes y así se declarará.
6. Pero es que, además, de la revisión de aquellas piezas procesales, se evidencia que frente a aquel proveído que dispuso agregar sin trámite los memoriales incorporados por el tutelante, ningún recurso se interpuso, a lo cual tampoco procedió respecto del auto del 10 de abril de este año por medio del cual se reiteró esa decisión y le requirió para que se abstuviera “de radicar escritos innecesarios e improcedentes, ya que solo dilatan los trámites y congestionan el despacho” 8 , de ahí que, al margen de lo arriba señalado, el actor tampoco agotó los recursos ordinarios contra tales decisiones, en franco desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, pues en uso de esas vías pudo discutir la posibilidad de intervenir en aquel asunto, si es que eso es lo que pretende y no le ha sido atendido, objetivo que es el que, en últimas, persigue con la promoción del amparo constitucional.
7. Finalmente, la pretensión dirigida a que se garantice la participación
que pretende y no le ha sido atendido, objetivo que es el que, en últimas, persigue con la promoción del amparo constitucional.
7. Finalmente, la pretensión dirigida a que se garantice la participación de cualquier persona en aquel proceso también luce inviable, toda vez que para ese efecto el actor carece de legitimación, pues son los eventuales directos afectados quienes deben acudir al amparo para alegar esas particulares situaciones.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8 Folios 81 y siguientes del cuaderno principal del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 07 de este cuadernoP á g i n a | 6
PRIMERO: Se declara improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Ausente con causa justificada)