TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009300-(26-05-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009300-(26-05-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / SUBSIDIARIEDAD /

AGOTAMIENTO DE RECURSOS / MANDATO ESPECIAL DEBE IDENTIFICAR LA PROVIDENCIA CENSURADA PODER ESPECIAL – Requiere identificar las providencias objeto de censura. … Se declarará improcedente la tutela porque el abogado no acreditó el debido apoderamiento en torno de algunas pretensiones y se incumple la subsidiariedad respecto de otra. … El memorial aportado con la demanda ni el que presentó en atención al requerimiento expreso hecho en el auto admisorio cumplen los lineamientos plasmados por la CSJ en la STC10721-2023, en especial, el alusivo a identificar: “(…) iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela (…)” … Revisado anexo a la demanda, aunque identifica el mandante, la autoridad accionada, los derechos invocados y el proceso judicial con su radicado, omite referir con precisión las providencias censuradas y la información que contiene es insuficiente para su individualización.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No se acredita el agotamiento de los recursos procedentes. Y, en lo relativo a la aparente nulidad de la diligencia de remate también reluce la improcedencia por incumplirse la residualidad. El actor dejó recurrir en reposición el auto del 13-05-2025 que negó el de queja [art.318, CGP] (ib., pdf No.012, enlace expediente, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C03PrincipalTomo3, pdf No.130). Como en la decisión se expuso que “(…) verificada la videograbación (…), se constata que no se presentó ningún recurso de este tipo (…)” y el interesado asegura que sí lo hizo, indispensable era entonces que recurriera para que se zanjara el debate en el trámite ordinario, previo a ejercitar la tutela. ST1-0170-2024

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA DE PRIMER GRADO A CCIONANTES : A LEJANDRO O ROZCO V ALENCIA A CCIONADO : J UZGADO 4º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA T ERCEROS : B ANCOLOMBIA SA Y OTROS R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00093-00 ( 5534)

T EMAS : I MPROCEDENCIA – S IN LEGITIMACIÓN M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 246 DE 26-05-2025

V EINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2025-00093-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2025-00093-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA La acción constitucional de la referencia, agotado el trámite preferente y sumario, sin advertir nulidades.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA RELEVANTE Relata el doctor Germán A. Velázquez O. que su cliente, señor Alejandro Orozco V. fue reconocido en el proceso ejecutivo No.201400229 como administrador, cuidador y responsable del sostenimiento del inmueble No.292-8174 y que el juzgado remató el bien con base en un avalúo que incumplía los requisitos legales en desmedro de sus intereses patrimoniales.

Explica que veinte (20) días antes de se practicara solicitó la suspensión porque el avalúo del 29-06-2022 perdió vigencia el 28-06-2023 [ art.19, D.1420/1998] e informó que es necesaria la actualización porque el predio se afectó con un deslizamiento y existen deudas en su favor por concepto de servicios públicos, impuesto predial, mejoras y administración durante ocho (8) años; sin embargo, en la diligencia la funcionaria negó de plano la petición; y, luego mantuvo la decisión al desatar la reposición y desestimó la alzada propuesta en subsidio. Finalmente, resolvió desfavorable la queja propuesta con auto del 1305-2025 porque supuestamente no había formulado la apelación ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 01Principal, pdf No.002) .

3. E L DERECHO INVOCADO Y LA PETICIÓN

05-2025 porque supuestamente no había formulado la apelación ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 01Principal, pdf No.002) .

3. E L DERECHO INVOCADO Y LA PETICIÓN El debido proceso, la doble instancia, el acceso a la justicia y la igualdad.

Se pide ordenar al juzgado: (i) Dejar sin validez el remate del 19-03-P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2025-00093-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 2025 y (ii) Disponer la actualización del avalúo; en su defecto, (iii) Conceder el recurso de queja; y, (iv) Reconocer al actor como parte procesal (carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 01Principal, pdf No.002).

4. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 15-05-2025 se admitió la tutela y se requirió al mandatario judicial ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 01Principal, pdf No.007). Se enteraron las partes ( ibidem, pdf No.009) y contestaron ( ibidem, pdf No.013 y 015) . 4.2. L AS RESPUESTAS. (i) Bancolombia SA solicitó declarar improcedente la tutela en su contra por carecer de legitimación por pasiva pues es incompetente para atender las pretensiones del actor ( ibidem, pdf

No.013). (ii) La jueza solicitó declarar improcedente la tutela por incumplir la

subsidiariedad. Explicó que es falso que haya reconocido al promotor como administrador, cuidador o responsable del sostenimiento del bien objeto de remate o como parte procesal o tercero interesado. Siempre informó que era un tercero ajeno al proceso y que sus pretensiones económicas y laborales debía ventilarlas mediante trámites judiciales diferentes. Agrego que participó en la entrega del bien al secuestre, que presentó reclamaciones desestimadas por improcedentes con autos del 06-072023, 25-09-2023, 14-08-2024 y 19-03-2025 y que el 13-05-2025 negó la queja por incumplir los presupuestos procesales y dejar de apelar en subsidio (ib., pdf No.015).P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 5.1. L A COMPETENCIA. E sta Sala está facultada para resolver por ser la superiora jerárquica del despacho judicial [arts.37, D.2591/1991 y 2.2.3.1.2.15º, D.1069/2015, modificado por el 1º, D.333-2021]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados, según el escrito de tutela? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PARA REPRESENTAR . Sobre este presupuesto, la autorizada doctrina de la CC, precedente vertical,

5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PARA REPRESENTAR . Sobre este presupuesto, la autorizada doctrina de la CC, precedente vertical, expresa1 : “(…) la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales (…) es el primer requisito de procedibilidad (…), que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. (…) exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona2 (…)” Negrilla a propósito. Esta doctrina la comparte la CSJ3 . Asimismo respecto a la legitimación para representar, instituyó las siguientes subreglas jurisprudenciales4 : “(…) (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por si misma o por quien actúe a su nombre ” ; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades : a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal (…)”. Sublínea y negrilla de la Sala.

1 CC. T-382 de 2016. 2 CC. T-1191 de 2004, también pueden consultarse las T-928 de 2012 y T-464 de 2013. 3 CSJ, STC del 13-12-2011, radicado No.00284-02; reiterada en las STC5313-2015, STC55203 CSJ, STC del 13-12-2011, radicado No.00284-02; reiterada en las STC5313-2015, STC55202015, STC2344-2016, STC4769-2018, STC1086-2019, STC944-2019 y STC12871-2021. 4 CC. SU-377 de 2014, reiterada en la T-083 de 2016.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No.2025-00093-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Diferencia hay entre la legitimación para exigir la protección de los derechos ( titular) y la representación de quién presente el amparo en nombre de otro ( apoderado, defensor público o agente oficioso); en todo caso, el incumplimiento de cualquiera de estas figuras repercute en la improcedencia de la acción. Y, en torno al apoderamiento en materia de tutela, la CC explicó (2023)5 : “(…) i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…)”. Tesis compartida y unificada de vieja data y de forma reiterada en torno a los requisitos del memorial poder por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la CSJ (2025)6 , así:

profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…)”. Tesis compartida y unificada de vieja data y de forma reiterada en torno a los requisitos del memorial poder por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la CSJ (2025)6 , así: … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado ; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. Resaltado original. Con claridad el derecho judicial enseña que el mandatario judicial está obligado a arrimar el poder especial para representar a la parte actora; en

5 CC. T-106 de 2023 y T-024 de 2019. 6 CSJ. STC10721-2023 reiterada en las STC5509-2025, STC3978-2025. STC3923-2025 y STC3922-2025 y muchas másP á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA su defecto deberá demostrar el supuesto fáctico exigido en el artículo 10 del D.2591/1991, para legitimar la representación como agente oficioso, pues mal puede ir contra la voluntad del titular del derecho fundamental7 .

6. E L CASO CONCRETO

su defecto deberá demostrar el supuesto fáctico exigido en el artículo 10 del D.2591/1991, para legitimar la representación como agente oficioso, pues mal puede ir contra la voluntad del titular del derecho fundamental7 .

6. E L CASO CONCRETO Se declarará improcedente la tutela porque el abogado no acreditó el debido apoderamiento en torno de algunas pretensiones y se incumple la subsidiariedad respecto de otra.

El memorial aportado con la demanda ni el que presentó en atención al requerimiento expreso hecho en el auto admisorio cumplen los lineamientos plasmados por la CSJ en la STC10721-2023, en especial, el alusivo a identificar: “ (…) iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela (…)” Revisado anexo a la demanda, aunque identifica el mandante, la autoridad accionada, los derechos invocados y el proceso judicial con su radicado, omite referir con precisión las providencias censuradas y la información que contiene es insuficiente para su individualización. Apenas anota que se confiere para promover la tutela contra el juzgado “por infringir, desconocer la legislación Colombiana en lo que respecta al Decreto 1420 de 1998, en su Artículo 19, que estipula la vigencia de los avalúos (…) y cualquier otra actuación” ( ib., carpeta 003, pdf “PODERES”) . Acótese que con la demanda a más de cuestionar la nulidad de la

diligencia de remate por falta de actualización del avalúo, también ataca la negativa de la alzada y la falta de reconocimiento como parte o tercero en el proceso. Decisiones judiciales que no se pueden colegir del

7 CC. T-106 de 2023, T-113 de 2021, T-175 de 2021, T-167 de 2019 y T-072 de 2019, también puede consultarse la T-001 de 2021.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA contenido del poder y que era necesario indicar a efectos de habilitar al mandatario para que las rebatiera con la tutela, en ejercicio del poder especial conferido. Con miras a solventar este impase en la representación se requirió para que arrimara un poder que reuniera todos los requisitos de la mentada sentencia de la CSJ y el abogado trajo un escrito aún más genérico que el anterior que reza: “(…) para que en mi nombre y representación (…), presente, tramite, y lleve hasta su culminación, ACCIÓN DE TUTELA en contra del Juzgado (…), y Sus actuaciones procesales dentro del proceso (…)” Línea a propósito (ib., pdf No.011). En síntesis, ninguno de los memoriales cumple los supuestos de especificidad que se requieren para representar al interesado, salvo en lo referente a la irregularidad fundada en la supuesta inobservancia del artículo 19, D.1420/1992 sobre la vigencia del avalúo para rematar. Peca

entonces el amparo de improcedente de forma parcial por faltar el poder especial. Este razonamiento ya fue acogido recientemente, por otra Sala de esta corporación (2025)8 . Y, en lo relativo a la aparente nulidad de la diligencia de remate también reluce la improcedencia por incumplirse la residualidad. El actor dejó recurrir en reposición el auto del 13-05-2025 que negó el de queja [art.318, CGP] ( ib., pdf No.012, enlace expediente, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C03PrincipalTomo3, pdf No.130). Como en la decisión se expuso que “(…) verificada la videograbación (…), se constata que no se presentó ningún recurso de este tipo (…)” y el interesado asegura que sí lo hizo, indispensable era entonces que recurriera para que se zanjara el debate en el trámite ordinario, previo a ejercitar la tutela.

8 TSP, Sala Civil – Familia. ST2-0145-2025.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No.2025-00093-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Es imprescindible agotar las herramientas defensivas para colmar el anunciado presupuesto y habilitar la resolución del problema jurídico en sede constitucional9 -10. Con todo, no sobra anotar que también habría improcedencia por incumplirse la inmediatez en lo relacionado con el reconocimiento como

parte. Sin matices se advierte que falta el supuesto temporal porque la primera decisión en este sentido se profirió dos ( 2 ) años atrás el 06-072023 (ib., pdf No.012, enlace expediente, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C03PrincipalTomo3, pdf No.54 ); con creces se superan los seis ( 6 ) meses fijados por la doctrina constitucional11. Cuando se atacan decisiones judiciales debe ser más estricto y riguroso el examen: (…) pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales (…)” 12; y, también, porque “ (…) el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias (…)”13-14. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. DECLARAR improcedente la tutela propuesta por don Alejandro Orozco Valencia contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, según lo anotado.

9 CC. T-026 de 2024, T-10 de 2023, T-053 de 2020 , T-422 de 2019, T-359 de 2019 y C-132 de 2018. 10 CSJ.STC1314-2025, STC896-2025, STC1558-2022, STC5531-2020, STC147-2020 y STC39312016.

2018. 10 CSJ.STC1314-2025, STC896-2025, STC1558-2022, STC5531-2020, STC147-2020 y STC39312016. 11 CC. Ob. cit. También la SU-150 de 2021, T-234 de 2020, SU-037 de 2019 y la SU-499 de 2016. 12 CC. T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009. 13 CC. T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012, T-735 de 2013, SU-037 de 2019 y T-024 de 2023. 14 CSJ. STC1421-2023.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2025-00093-00

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

2. REMITIR este expediente, a la CC para su eventual revisión.

3. ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M A G I S T R A D O

E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO S ARAZA

N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

DGH/ODCD/2024

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