TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009400-(26-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009400-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL / HECHO SUPERADO MORA JUDICIAL – Se generó hecho superado. … Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, la cual no se advierte justificada por ese despacho, máxime que pese a la evidente congestión judicial en que se encuentra el distrito judicial, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el asunto. Además, no es razón para justificar la demora en la emisión de la decisión judicial, haber dado atención verbal al solicitante, como se expone sucedió. … Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA No. 2 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
ST1-0060-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO
T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA
D EMANDANTE : H.P.M.M. REPRESENTADA POR M ARÍA C RISTINA M ATURANA D OMÍNGUEZ D EMANDADOS : J UZGADO P RIMERO P ENAL DEL C IRCUITO PARA
A DOLESCENTES CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE
P EREIRA
M ATURANA D OMÍNGUEZ D EMANDADOS : J UZGADO P RIMERO P ENAL DEL C IRCUITO PARA
A DOLESCENTES CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE
P EREIRA
V INCULADOS : F IDUPREVISORA S.A. - DIRECTOR DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS Y EL VICEPRESIDENTE DEL F ONDO DE
P RESTACIONES DEL M AGISTERIO; DEPARTAMENTO DEL
C HOCÓ - GOBERNADORA Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00094-00 (5536) T EMAS : M ORA JUDICIAL – HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 245 DE 26-05-2025P á g i n a | 2
V EINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la tutela que el juzgado accionado concedió amparo constitucional a favor de la menor accionante y en consecuencia le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y a la Fiduprevisora brindar respuesta clara, concreta y de fondo, a la solicitud de sustitución pensional elevada.
Por cuenta del incumplimiento de ese mandato, se inició trámite
incidental contra el director de prestaciones económicas y la vicepresidenta del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora, así como frente a la gobernadora y el secretario de educación departamental del Chocó, funcionarios que a la postre fueron sancionados por desacato. Por medio de Resolución 3379 del 21 de noviembre del 2024 se reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a nombre de la menor accionante empero, además de que ese acto administrativo fue modificado para declarar la prescripción de mesadas “El día 23 de enero del año 2025 (...) me informan que el acto administrativo fue devuelto a la secretaria (sic) de educación del chocó (sic) para su respectiva corrección”. Se formuló solicitud al juzgado accionado a fin de proteger los derechos de la menor “dándole seguimiento al DESACATO el cual han seguido burlando a la justicia y a pesar de todas las dilataciones y incumplimiento (sic) (...) no hace verificación del mismo”.P á g i n a | 3 Pretende se ordene resolver de fondo sobre tal petición1 .
2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado informó que con posterioridad a las sanciones de desacato impuestas dentro de la acción de tutela objeto del amparo y con ocasión de la solicitud “de continuar con las sanciones”, formulada por la parte actora, se procedió a verificar que las entidades accionadas habían dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela “aunque la respuesta no
fuera favorable a los intereses de la parte actora. Por tanto, se indicó al apoderado de manera verbal, en las instalaciones del Despacho, que cualquier inconformidad debía canalizarse por la vía administrativa y judicial ordinaria” . De ahí que, por auto del 16 de mayo de 2025, se dispuso dejar sin efectos aquellas sanciones2 . La Secretaría de Educación Departamental del Chocó manifestó que la parte actora ya había puesto en conocimiento del juez de tutela los hechos aquí ventilados. Adicionalmente que el mandato emitido en ese proceso fue debidamente acatado, solo que, al acreditarse el inicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de otros beneficiarios sobre la respectiva pensión de sobrevivientes, la Fiduprevisora decidió dejar en suspenso la prestación reconocida a la actora3 .
CONSIDERACIONES
1. Desde que se admitió la acción se precisó el entendimiento de la tutela, esto es, que se promovió, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar un presunto caso de mora judicial, respecto del trámite de la solicitud de cumplimiento del fallo que se dictó en el marco de la tutela 66001-31-18-001-2024-00042-00.
1 Archivo 02 este cuaderno 2 Archivo 12 de este cuaderno 3 Archivo 19 de este cuadernoP á g i n a | 4
2. El problema jurídico a resolver reside en definir si existió la tardanza denunciada en la demanda, en desmedro de los derechos de la parte
actora.
3. La menor H.P.M.M. se encuentra legitimada para accionar, teniendo en cuenta su calidad de demandante en el trámite objeto del amparo.
Ella se encuentra representada por su progenitora María Cristina Maturana Domínguez 4 quien, a su vez, actúa por intermedio de apoderado debidamente constituido5 . Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, como autoridad que conoce la actuación constitucional de marras y a la que se endilga la falta de impulso a la solicitud sobre la verificación del cumplimiento de la sentencia allí proferida. Se trajo al proceso, además, a todas las entidades que intervienen en ese incidente de desacato.
4. Además, a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal del citado litigio, como adelante se explicará, y, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial.
5. Ya en el fondo del asunto, de entrada se advierte que existió la tardanza denunciada, pero ella se superó en el trámite de la tutela.
En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que desde el 17 de enero del año en curso la parte actora informó al juzgado accionado sobre el supuesto desacato del fallo que se dictó
4 Condición que aparece acreditada en el registro civil de nacimiento visible en el folio 18 del archivo 02 de este cuaderno 5 Archivo 15 de este cuadernoP á g i n a | 5 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 66001-31-18-001este cuaderno 5 Archivo 15 de este cuadernoP á g i n a | 5 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 66001-31-18-0012024-00042-00, toda vez que si bien ya se había emitido resolución de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a nombre de la menor H.P.M.M., dicho acto administrativo no ha obtenido firmeza6 . También cuenta el expediente que esa petición solo se resolvió el 16 de mayo último, luego de admitida esta tutela, a través de auto en que se consignó que: - Con posterioridad a las sanciones por desacato emitidas, se demostró el obedecimiento de la orden de tutela al haberse proferido las resoluciones números 3379 del 21 de noviembre del 2024 y 3450 del 04 de diciembre de 2024 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor de la accionante, dando así respuesta de fondo a la petición, que fue lo que se ordenó. - Que la existencia de decisiones administrativas posteriores, como aquella por medio de la cual se aplicó el fenómeno de la prescripción, constituye "una situación jurídica nueva y distinta a lo que fue tema de la acción de tutela y del incidente de desacato que nos ocupa” 7 . Y en todo caso, quedaron a salvo los derechos de la menor, que no fue afectada con prescripción, y para todo lo allí resuelto el actor cuenta con acciones contencioso-administrativas con amplió régimen de medidas cautelares.
Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, la cual no se advierte justificada por ese despacho, máxime que pese a la evidente congestión judicial en que se encuentra
cautelares.
Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, la cual no se advierte justificada por ese despacho, máxime que pese a la evidente congestión judicial en que se encuentra el distrito judicial, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el
6 Archivo 34 del expediente al que se accede desde el documento 16 de este cuaderno 7 Archivo 35 del expediente al que se accede desde el documento 16 de este cuadernoP á g i n a | 6 asunto. Además, no es razón para justificar la demora en la emisión de la decisión judicial, haber dado atención verbal al solicitante, como se expone sucedió.
Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá. No sobra destacar, además, que la emisión del citado auto es posterior al inicio de la demanda de tutela, por lo que naturalmente es ajeno a la controversia que en forma original se propuso. Por lo expuesto, la Sala No. 2 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros
más expedita y eficaz posible.
TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.P á g i n a | 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,