TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009600-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009600-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL / HECHO SUPERADO MORA JUDICIAL – Se generó hecho superado. … Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, la cual no se advierte justificada por ese despacho, máxime que pese a la evidente congestión judicial en que se encuentra el distrito judicial, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el asunto. Además, no es razón para justificar la demora en la emisión de la decisión judicial, haber dado atención verbal al solicitante, como se expone sucedió. … Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá. ST1-0062-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : O LGA L ILIANA L ÓPEZ H ERNÁNDEZ D EMANDADOS : J UZGADO S EGUNDO DE F AMILIA DE P EREIRA V INCULADOS : M AURICIO R OJAS G ONZÁLEZ, C OMISARÍA DE F AMILIA S UROCCIDENTAL DE P EREIRA, J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA LOCAL , P OLICÍA N ACIONAL DE ESTA CIUDADS UROCCIDENTAL DE P EREIRA, J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA LOCAL , P OLICÍA N ACIONAL DE ESTA CIUDADS UBESTACIÓN DE G ALICIA Y C ORREGIDURÍA DE C ERRITOS R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00096-00 (5553) T EMAS : M ORA JUDICIAL – HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 259 DE 30-05-2025

T REINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTOP á g i n a | 2 Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se narró en la demanda que a pesar de que la actora, en el marco de proceso de violencia intrafamiliar, fue beneficiada con medida provisional de protección para poder seguir explotando el establecimiento de comercio denominado Asadero Bar El Paisa, la misma no ha podido materializarse en debida forma, por cuenta de acciones de parte de su pareja que llevaron a error a las entidades policiales encargadas de garantizar el acceso a ese bien, así como de decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia competente y el Juzgado Primero de Familia de Pereira, despacho este que, en definitiva, señaló que lo relativo al goce de ese establecimiento de comercio debía ser dirimido en proceso de divorcio.

Dichas circunstancias, entre otras adicionales relacionadas con tales trámites, fueron expuestas en una primera acción de tutela de la cual conoció esta Sala; colegiatura que encontró razonable tal determinación del juzgado de familia, negó el amparo sobre la actuación de la Policía Nacional y declaró improcedentes las demás quejas. También, por aquellas circunstancias, el 12 de noviembre de 2024, la actora presentó denuncia en contra de su cónyuge, proceso dentro del cual "se recibió una citación para audiencia en la corregiduría en Cerritos el 23 de enero de 2025, misma en que asistió la suscrita y la señora OLGA LILIANA LÓPEZ HERNANDEZ (sic), donde las partes denunciadas no se presentaron”. El 27 de noviembre de 2024 se radicó demanda de divorcio, la cual fueP á g i n a | 3 admitida por el Juzgado Segundo de Familia local, el 21 de enero de 2025, mediante auto en que se fijó cuota alimentaria provisional a favor de la tutelante y se decretaron medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad conyugal. Sin embargo, ningún impulso adicional se ha efectuado en ese trámite, pese a haber transcurrido más de cuatro meses y a la existencia de solicitudes dirigidas a reconsiderar la cuota alimentaria, se adopten medidas cautelares para evitar “que el demandado continúe con presuntos actos de simulación jurídica” y se garantice la integración del contradictorio “trámite esencial para continuar con el proceso de divorcio. (sic) dada la incertidumbre sobre el cumplimiento del pago por parte del señor MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ, ya que el juzgado alega no contar con "títulos a

continuar con el proceso de divorcio. (sic) dada la incertidumbre sobre el cumplimiento del pago por parte del señor MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ, ya que el juzgado alega no contar con "títulos a favor” de la parte demandante. Esta omisión judicial no solo impide acceder a acciones judiciales (ejecutivo de alimentos), sino que perpetúa la violencia económica al negar claridad sobre los derechos alimentarios de la accionante y desatender la obligación de aplicar perspectiva de género conforme a los estándares legales y jurisprudenciales”. El citado despacho judicial incurrió, por consiguiente, en mora judicial injustificada. Pretende la actora se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo digno y acceso a la justicia. Por tanto, solicita se “fije un plazo razonable de forma urgente para poder conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva” respecto del proceso de divorcio1 .

2. Informe de los accionados y vinculados:

1 Archivo 02 de este cuadernoP á g i n a | 4 La Policía Metropolitana de Pereira manifestó que esa autoridad, por intermedio de la Subestación de Galicia, no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos de la parte actora, sobre todo porque la tutela tiene por objeto el trámite del proceso judicial de divorcio2 . El Juzgado Segundo de Familia local informó que mediante auto del 21

de enero de 2025 se admitió la demanda de divorcio promovida por la tutelante, se fijó como cuota de alimentos provisionales en su favor la suma de $2.000.000 y se ordenaron diversas medidas cautelares. Así mismo, en proveído del 21 de mayo último se resolvió el recurso planteado por la actora, se enmendó omisión producida en aquella providencia y fueron ordenadas otras medidas cautelares, motivo por el cual, lo relativo a la mora judicial, se encuentra superado. Respecto de esto último señaló que ese despacho, así como los otros seis de familia de la ciudad, se encuentra bajo una evidente congestión judicial, guiado en gran parte por los asuntos constitucionales (a la fecha se han tramitado 36) y de familia que requieren prevalencia, ello sumado a las audiencias que constantemente se deben realizar3 . El señor Mauricio Rojas González afirmó que las diferencias con su cónyuge iniciaron debido a un acto de violencia que él sufrió y que tuvo como victimario al hijo de ella (lo que derivó en esta última problemas de salud que la obligaron internarse en el Instituto Nervioso). En represalia a la denuncia que presentó por esos hechos, su esposa dio inicio al proceso de violencia intrafamiliar, lo cual nunca fue demostrado, con la pretensión de que su hijo no fuera desalojado del hogar común.

Agregó que la intervención del establecimiento de comercio denominado Asadero Bar El Paisa obedeció a razones de índole

2 Archivo 12 de este cuaderno 3 Archivo 14 de este cuadernoP á g i n a | 5

presupuestal. Adicionalmente, la citada señora continúa viviendo en el bien común, tiene su propio vehículo y cuenta con fuentes de ingresos adicionales, como por ejemplo el cobro de una CDT por valor de $140.000.000, aportes voluntarios que él le ha hecho y las ganancias de otro establecimiento de comercio.

Finalmente, señaló que no se ha causado lesión alguna a los derechos de la actora, al punto que aún no vence el término legal para definir el proceso de divorcio que inició, lo que descarta la mora judicial alegada4 .

CONSIDERACIONES

1. Se ejerce la acción constitucional, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar un presunto caso de mora judicial, respecto del trámite del proceso de divorcio radicado

66001311000220240051800.

2. El problema jurídico a resolver reside en definir si existió la tardanza denunciada en la demanda, en desmedro de los derechos de la parte actora.

3. La señora Olga Liliana López Hernández se encuentra legitimada para accionar, teniendo en cuenta su calidad de demandante en el trámite objeto del amparo. Ella actúa por intermedio de apoderada debidamente constituida5 .

Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, como autoridad que conoce la actuación de marras y a la que se endilga la falta de impulso procesal.

4 Archivo 16 de este cuaderno 5 Archivo 10 de este cuadernoP á g i n a | 6

4. Además, a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal del citado litigio, como adelante se explicará, y, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial.

5. Ya en el fondo del asunto, de entrada se advierte que existió la tardanza denunciada, pero ella se superó en el trámite de la tutela.

En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que desde el 27 y 30 de enero del año en curso, la parte actora solicitó reconsiderar el monto otorgado vía alimentos provisionales 6 y se decretaran medidas cautelares sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 290-139591 y sobre las sumas de dinero a nombre del demandado en productos financieros 7 . Además, que el 21 de febrero siguiente se incorporó la constancia de notificación al allí demandado8 .

Tales situaciones no habían sido tramitadas al presentarse la demanda de tutela (16/05/2025)9 . También se advierte que, por auto del 21 de mayo último 10, el juzgado accionado resolvió:

  • Tener por no contestada la demanda. - No reponer lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria provisional, con sustento en que “ al analizar el material probatorio que obra hasta ahora en la demanda y lo sustentado

en el memorial, objeto de este pronunciamiento, se advierte que la señora Olga Liliana López Hernández, tiene garantizado en la actualidad el derecho a permanecer en el domicilio conyugal, teniendo un techo bajo el cual puede permanecer, aunado a ello,

6 Archivo 08 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 14 de este cuaderno 7 Archivo 11 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 14 de este cuaderno 8 Archivo 13 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 14 de este cuaderno 9 Archivo 02. 10 Archivo 14 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 14 de este cuadernoP á g i n a | 7 cuenta con la cuota parte de su propiedad en el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290139592 y es propietaria del vehículo de placas JRU 024, por lo tanto puede echar mano de estos bienes para buscar solventar sus necesidades y considera este despacho que la cuota alimentaria provisional fijada en el ordinal quinto del auto que admitió la demanda es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, siendo más alta que el salario mínimo legal vigente”.

  • Accedió a aquella solicitud de medidas cautelares.

Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, pues al margen de que ese despacho pretenda justificarla en la más que notoria congestión judicial en que se encuentra este distrito, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el asunto. Además, se trataba de asuntos con trámite prioritario, al estar involucradas medidas cautelares.

Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en

distrito, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el asunto. Además, se trataba de asuntos con trámite prioritario, al estar involucradas medidas cautelares.

Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá.

Finalmente, frente a la aspiración de fijarse un plazo razonable de forma urgente para poder conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva , es dable destacar que el mismo se encuentra establecido en el artículo 121 del C.G.P., sin que se evidencia en la actualidad de la actuación, alguna otra situación que pueda imputarse a la autoridad accionada, que signifique el incumplimiento de tal norma, en desmedro de los derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,P á g i n a | 8 Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Con aclaración de voto)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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