TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009700-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001221300020250009700-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL / HECHO SUPERADO MORA JUDICIAL – Se generó hecho superado. … Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, la cual no se advierte justificada por ese despacho, máxime que pese a la evidente congestión judicial en que se encuentra el distrito judicial, se observa el paso de vasto tiempo para impulsar el asunto. Además, no es razón para justificar la demora en la emisión de la decisión judicial, haber dado atención verbal al solicitante, como se expone sucedió. … Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá. ST1-0063-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE PRIMER GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : Sistema Universitario del Eje Cafetero-SUEJE D EMANDADOS : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y

Bancolombia S.A.

V INCULADA : M APFRE S EGUROS G ENERALES DE C OLOMBIA S.A.

R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00097-00 (5554)

T EMAS : M ORA JUDICIAL – HECHO SUPERADO

V INCULADA : M APFRE S EGUROS G ENERALES DE C OLOMBIA S.A.

R ADICACIÓN : 66001-22-13-000-2025-00097-00 (5554) T EMAS : M ORA JUDICIAL – HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 259 DE 30-05-2025

T REINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.P á g i n a | 2

ANTECEDENTES

1. Expuso la parte actora que en el marco del proceso ejecutivo de radicación 2016-00185-00, el juzgado accionado emitió comunicación sobre el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.

Empero, como en la actualidad aún no se registra esa actuación, se elevaron requerimientos para obtener su materialización. En respuesta, Bancolombia informó que, para dar trámite a ese tipo de solicitudes, las mismas deben provenir directamente del juzgado de conocimiento. Con ocasión a ello, el 21 de marzo de 2025 se remitió otra petición a ese despacho a fin de que agotara la comunicación de rigor, sin que hasta el momento se hubiere emitido contestación sobre el particular. Por cuenta de lo anterior pretende la parte actora se ordene a las autoridades demandadas “procedan con el requerimiento de levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas mediante oficio notificado y que ha sido omitido”1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado manifestó que, aunque efectivamente se había ordenado librar oficios con el fin de comunicar el levantamiento de las medidas

mediante oficio notificado y que ha sido omitido”1 .

2. Informe de los accionados y vinculados: El juzgado manifestó que, aunque efectivamente se había ordenado librar oficios con el fin de comunicar el levantamiento de las medidas cautelares, lo cierto es que en su momento se presentaron dificultades de índole laboral que impidieron materializar esa disposición; la empleada encargada de esa tarea recibió extensas incapacidades y se generaron varios cambios de personal en el interior del despacho, todo lo cual se intentó mitigar con la adopción de medidas administrativas.

1 Archivo 05 de este cuadernoP á g i n a | 3 Con todo a la fecha ya se libraron los oficios correspondientes, lo que genera la carencia actual de objeto2 . Bancolombia refirió que al no provenir la solicitud a que hacen referencia los hechos de la demanda, del juzgado de conocimiento, resultaba imposible establecer la autenticidad de la información allí contenida. Explicó que para la recepción de esa clase de requerimientos se ha determinado la dirección electrónica requerinf@bancolombia.com.co, la cual se procederá a revisar para establecer la existencia de nueva comunicación. Agregó que, al figurar como simple ejecutora de las medidas dispuestas por la judicatura, el llamado a atender el asunto es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito local3 . Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva4 .

CONSIDERACIONES

1. Se ejerce la acción constitucional, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para alegar un presunto caso de mora judicial, respecto del trámite del proceso ejecutivo radicado 66001310300420160018500, más precisamente en relación con el envío del oficio que se debía dirigir a Bancolombia S.A. para comunicar del levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.

2. El problema jurídico a resolver reside en definir si existió la tardanza denunciada en la demanda, en desmedro de los derechos de la parte actora.

2 Archivo 11 de este cuaderno 3 Archivo 14 de este cuaderno 4 Archivo 17 de este cuadernoP á g i n a | 4

3. El Sistema Universitario del Eje Cafetero-SUEJE, que actúa por medio de apoderada debidamente constituida 5 , se encuentra legitimado para accionar, teniendo en cuenta su calidad de ejecutado en el trámite objeto del amparo.

Por el extremo pasivo lo está el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, como autoridad que conoce la actuación de marras y a la que se endilga la falta de impulso procesal.

4. Además, a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal del citado litigio, como adelante se explicará, y, en caso de existir, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar la presunta mora judicial.

5. Ya en el fondo del asunto, de entrada se advierte que existió la tardanza denunciada, pero ella se superó en el trámite de la tutela.

En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan

5. Ya en el fondo del asunto, de entrada se advierte que existió la tardanza denunciada, pero ella se superó en el trámite de la tutela.

En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que desde el 21 de marzo año en curso, la parte tutelante solicitó al juzgado de conocimiento comunicar a Bancolombia sobre el oficio del 14 de mayo de 2024, en el que se consignó lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en aquel proceso ejecutivo6 .

Para cuando se presentó esta tutela, 16 de mayo, no había sido atendida la solicitud. También se advierte que el 20 de mayo último, el despacho accionado procedió a remitir el oficio de rigor con destino a Bancolombia, efecto para el cual utilizó el correo electrónico requerinf@bancolombia.com.co7 , mismo a que se refirió dicha entidad

5 Ver archivo denominado “PODERES_16_5_2025, 11_46_04” de la carpeta de anexos de la demanda 6 Archivo 10 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 19 de este cuaderno 7 Archivo 13 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 19 de este cuadernoP á g i n a | 5 en su contestación de la demanda como el idóneo para elevar esa clase de requerimientos.

Así las cosas, es evidente que el juzgado de conocimiento incurrió en mora judicial, pues al margen de las situaciones administrativas acaecidas al interior de ese despacho, se observa el paso de vasto

tiempo para impulsar el asunto, máxime que al limitarse ello a la mera remisión de un oficio de levantamiento de medidas, no exigía del juzgado de conocimiento mayor despliegue de gestiones.

Con todo, al haberse también demostrado que la situación que tenía en vilo el acceso al debido proceso se encuentra superada, el amparo, que al principio lucía procedente, resulta impróspero en la actualidad por carencia de objeto, como se dispondrá.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros radicadores, una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista actuación pendiente alguna.P á g i n a | 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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