TSDJ PEI SCF - 66001221300220250011300-(25-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001221300220250011300-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSOS
EXTRAORDINARIOS / DEMANDA DE REVISIÓN / CADUCIDAD /
CONOCIMIENTO DEL FALLO / SENTENCIAS OBJETO DE REGISTRO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto. … El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que normalmente confiere autoridad inmutable a las decisiones judiciales. Este mecanismo permite cuestionar la validez de una sentencia definitiva. … Su propósito es salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del afectado, al mismo tiempo que se anula un fallo judicial que se originó en conductas fraudulentas o desleales, garantizando así la correcta administración de justicia. … Es por este motivo y ante la trascendencia de sus efectos, que el legislador contempló causales taxativas para su procedencia, contenidas en el artículo 355 del C.G.P. La causal séptima2 es la invocada por el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caducidad. … Cada oportunidad preclusiva depende de la causal alegada, en el caso objeto de estudio es la derivada del numeral 7 del artículo previamente citado, que refiere el plazo
perentorio de su ejercicio, siendo este el de 2 años contados desde el día en que la parte perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia y tendiendo como límite máximo 5 años, pero esta causal contiene un agregado: cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Lo anterior tiene fundamento en las funciones propias de un registro público, por ejemplo, el de instrumentos públicos: publicidad y oponibilidad.P á g i n a | 2
A SUNTO : A UTO DE ÚNICA INSTANCIA T IPO DE PROCESO : R ECURSO E XTRAORDINARIO DE R EVISIÓN D EMANDANTE : H ERNANDO Á NGEL G UEVARA P ROVIDENCIA : S ENTENCIA 29-05-2018 DEL J UZGADO P RIMERO P ROMISCUO M UNICIPAL DE B ELÉN DE U MBRÍA, R.
R ADICACIÓN : 66001-22-13-002-2025-00113-00 (5690) M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS V EINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Corresponde decidir sobre la admisión de la demanda contenida en el recurso extraordinario de revisión, presentado a través de apoderada por Hernando Ángel Guevara contra la sentencia calendada el 29-05-2018 del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal De Belén De Umbría, R, que resolvió controversia jurídica de Saneamiento de Titulación prevista en la Ley 1561 de 2012, demanda donde actuó como demandante Luz Alba Londoño. Antecedente El presente recurso extraordinario se dirige en contra de sentencia proferida en un proceso verbal de titulación de bien inmueble rural, que tuvo por objeto un inmueble con matrícula inmobiliaria No 293-16059 de la Oficina de Instrumentos públicos de Belén de Umbría, R, denunciado inicialmente de propiedad de Hernando Ángel Guevara. El proceso culminó con sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. Dicha sentencia adjudicó el bien inmueble a la señora Luz Alba Londoño Vanegas.P á g i n a | 3 Según el recurrente, el inmueble adjudicado es de su propiedad. Sin embargo, no fue convocado al proceso de titulación que afectó su propiedad. Se afirma que se actuó bajo una incorrecta identificación catastral del inmueble, lo que generó una indebida notificación al señor Ángel Guevara. Esa situación, afirma, constituyó un vicio en el procedimiento que afectó directamente el derecho de defensa y el debido proceso del demandado, acá recurrente, quien afirma que solo tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia que tituló su predio a finales del año 2022.
Consideraciones
1.- Legitimación. Del análisis oficioso1 , encuentra esta magistratura que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el señor Hernando Ángel Guevara quien cuenta con la legitimación por activa, pues tuvo la calidad de demandada dentro del
Consideraciones
1.- Legitimación. Del análisis oficioso1 , encuentra esta magistratura que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el señor Hernando Ángel Guevara quien cuenta con la legitimación por activa, pues tuvo la calidad de demandada dentro del proceso de titulación y alega estar en hipótesis de indebida notificación. 2.- Procedencia del recurso extraordinario. Caducidad. El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que normalmente confiere autoridad inmutable a las decisiones judiciales. Este mecanismo permite cuestionar la validez de una sentencia definitiva. Su propósito es salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del afectado, al mismo tiempo que se anula un fallo judicial que se originó en conductas fraudulentas o desleales, garantizando así la correcta administración de justicia. 1 “[L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el
juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)”. CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022.P á g i n a | 4 Es por este motivo y ante la trascendencia de sus efectos, que el legislador contempló causales taxativas para su procedencia, contenidas en el artículo 355 del C.G.P. La causal séptima2 es la invocada por el recurrente. Argumenta la apoderada del señor Ángel Guevara, que este no fue notificado en debida forma, por lo que no se pudo oponer a las pretensiones de la de demandada, claro es, que la causal para acudir al mecanismo extraordinario es la indebida notificación y sobre esta, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “3. En la causal séptima de revisión convergen los motivos de nulidad adjetiva consagrados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el derecho defensa, los cuales tienen no obstante supuestos diferentes, que impide involucrarlos
de manera indiscrimida en un sólo evento. El primero de los citados numerales, cent su radio de acción en la indebida representación de las partes, no debiendo confundirse con la legitimación en la causa, que como una de las condiciones de la acción apunta al fondo de la cuestión litigada; la nulidad del numeral 8, tiene lugar cuando quien señalado como demandado, no fue notificado en legal forma; y la del numeral 9 "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque indeterminadas deben ser citadas como partes, o a las que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley".
4. La recurrente invocó como primera causal de revisión, la hipótesis contemplada en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en "Estar el recurrente en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad". El artículo 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, al artículo 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita.
5. Esta causal encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar el debido proceso como institución jurídica, esto es, en el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del derecho de defensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya
legales, que de no cumplirse acarrea la violación del derecho de defensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya convalidado, dado que el legislador ha buscado que las circunstancias que generan nulidad procesal se discutan y resuelvan en el mismo proceso, siendo por tanto excepcionales los eventos en los cuales puede demandarse la revisión por la causal en estudio, dado que, si por ejemplo existió oportunidad para proponerla a través de incidente o del recurso de casación y no se hizo así, se pierde la posibilidad de impetrarla posteriormente como motivo de revisión”3 2 Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de noviembre de 1995. M.P. Nicolas Bichará Simancas. Referencia: Expediente N° 5081.P á g i n a | 5 Esta causal tiene trascendencia tocante de rango constitucional, dado que se asocia con el artículo 29 del Carta Política, bajo la salvaguarda del debido proceso, por lo que no puede ser ejercido de manera indiscriminada y sin control, motivo por el cual existe regulativo propio que delimita la temporalidad para ser impetrado y la oportunidad para su ejercicio, recayendo esta
responsabilidad en quien pretenda hacer uso del mecanismo extraordinario. En ese sentido, estable el artículo 356 del estatuto procesal adjetivo y para el caso de interés, lo siguiente: “ Artículo 356. Término para interponer el recurso. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” La jurisprudencia ha señalado “ el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente4 ” Cada oportunidad preclusiva depende de la causal alegada, en el caso objeto de estudio es la derivada del numeral 7 del artículo previamente citado 5 , que refiere el plazo perentorio de su ejercicio, siendo este el de 2 años contados desde el día en que la parte perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia y tendiendo como límite máximo 5 años, pero esta causal contiene un agregado:
cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Lo anterior tiene fundamento en las funciones propias de un registro público, por ejemplo, el de instrumentos públicos: publicidad y oponibilidad.6 4 C.S.J. AC019 del 17 de enero de 2022 5 Articulo 355 Código General del Proceso 6 Ley 1579 de 2012, artículos 2 y 47.P á g i n a | 6 Cabe precisar que, si no instaura el recurso en la oportunidad correspondiente, opera la caducidad, lo que autoriza a los administradores de justicia para rechazar la demanda de plano. Sobre el conteo de términos para el ejercicio del recurso de revisión y su término de caducidad en lo que refiere a la causal 7, cuando la sentencia deba ser registrada, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado de manera puntual: “Así, cuando se alegue la causal 7ª de revisión, relativa a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», el término de dos (2) años principia desde el instante en el que el damnificado conoció realmente el fallo objeto de dicho medio, eso sí, con la salvedad de que cuando la providencia sea susceptible de registro, aquél vencimiento arranca desde la fecha de la inscripción, con un límite máximo
de cinco (5) años desde que ocurrió esto último. (…) Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto. Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”.7 Los argumentos de la Corte se pueden resumir indicando, que el espíritu de la norma busca la verdad material, por lo que el término de los dos años por regla general cuando la sentencia debe ser registrada, inicia desde el momento de su inscripción en el registro, al ser un acto ficto de connotación publica que impide que el recurrente alegue que su conocimiento deviene con posterioridad al acto
protocolario. Ahora, por regla excepcional, este término cederá cuando exista prueba de que el recurrente conoció de la sentencia antes de su registro, en este caso, el término prescriptivo iniciara su temporalidad desde ese instante. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, AC4378-2021P á g i n a | 7 Finalmente, en ninguno de los casos anteriores, el plazo máximo que fija la ley para el ejercicio del derecho podrá superar los 5 años contados desde la inscripción de la sentencia en el registro público. 3.- Caso Concreto. Hernando Ángel Guevara ejerce recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de fecha 29-05-2018 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Belén De Umbría, argumentando que fue notificado indebidamente de la existencia del proceso donde se profirió. Su conocimiento del acto que lo perjudica, data de finales del año 2022 como se expone en el recurso 8 , por lo que considera que no ha fenecido el término legal de 5 años que lo faculta para acudir de manera extraordinaria ante esta instancia. Debe dejarse claro que la sentencia objeto de reproche es de aquellas que deben ser inscritas en el registro público, por lo que el término contenido en la causal 7, debe ser contabilizado conforme refiere el artículo 356 párrafo 29 del C.G.P. Para esos efectos, debe la Sala remitirse al certificado de tradición bajo matrícula inmobiliaria No 293-16059 de la Oficina de Instrumentos públicos de Belén de Umbría, bien objeto de controversia y del cual se desprende de su anotación 1110: 8 C01RecursoExtraordinarioRevisión, Arc. 02. Hecho sexto. SGDE
de Belén de Umbría, bien objeto de controversia y del cual se desprende de su anotación 1110: 8 C01RecursoExtraordinarioRevisión, Arc. 02. Hecho sexto. SGDE 9 No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. 10 C01RecursoExtraordinarioRevisión, Arc. 02. Pag 86. SGDEP á g i n a | 8 Queda evidenciado entonces que la sentencia se inscribió en el registro de instrumentos públicos el 15-06-2018 , luego queda descartado el inicio del conteo de término de caducidad desde fecha posterior, por ejemplo, desde finales del año 2022 como se invoca en la demanda. Inscrita la sentencia el día 15 de junio de 2018, como se indicó, y ante la falta de prueba que permita inferir que el recurrente tuvo conocimiento de ella en forma previa al momento del registro, será esa la fecha desde la que se computará el término de caducidad máximo de 5 años, que en aplicación a una matemática simple nos permite inferir que se cumplió el día 15 de junio de 2023. Al anterior término se le debe sumar los 3 meses y 21 días en los cuales para el año 2020, no corrieron términos judiciales conforme lo ordenado por el Decreto 564 de 2020 11 (pandemia COVID), y que fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA20-1158112 del 27 de junio de 2020. Aun así, el término de caducidad se extendió hasta el 6 de octubre de 2023, y operó antes de radicarse esta demanda: 21 de abril de 202513. 4.- Conclusión
de junio de 2020. Aun así, el término de caducidad se extendió hasta el 6 de octubre de 2023, y operó antes de radicarse esta demanda: 21 de abril de 202513. 4.- Conclusión Por imperio de la ley ante el trascurso del tiempo ha operado el fenómeno de la caducidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia calendada el 29-05-2018 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Belén De Umbría, R., inscrita en el registro de instrumentos públicos el 1506-2018. En consecuencia, se rechazará de plano el recurso extraordinario de revisión conforme dispone el artículo 35814 del C.G.P. 11 Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 12 Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo. 13 C01RecursoExtraordinarioRevisión, Arc. 03. Arc. 02. SGDE 14 Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerloP á g i n a | 9
14 Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerloP á g i n a | 9 Por lo anterior, el despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. Rechazar sin más trámite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Hernando Ángel Guevara contra la sentencia calendada el 29-05-2018 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Belén De Umbría, R. Todo lo anterior conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente. TERCERO. Se reconoce personería para actuar a la Abogada María Doris Bedoya López, CC 42.101.926, TP 116.518. Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
26-06-2025
CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO
S E C R E T A R I O
Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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137cde921e29170796d7f0cd180c71d8dc789ce98459ee2ae63930ce7dd591ff Documento generado en 25/06/2025 11:39:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica