TSDJ PEI SCF - 66001310300120220048101-(07-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120220048101-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 d e 11 R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN COMO TÍTULO EJECUTIVO CONCILIACIÓN JUDICIAL – El título ejecutivo pasa a ser el acta de conciliación; las obligaciones primigenias desaparecen. … Bajo la egida de esas consideraciones, debe concluirse que no es viable volver a los títulos valores del compulsivo original como base de este recaudo. Las obligaciones allí contenidas ya no tienen incidencia crediticia y, por contera, la discordia original y los alegatos de ambas partes, vía acción y excepción, resulta vacua. El título en el que ha de erigirse la pretensión ejecutiva no puede ser otro que el acta de la conciliación celebrada el 9 de febrero de 2023. … Por otra parte, la causa de la suspensión fue simple y llanamente el común acuerdo de las partes, permitida por el Num.2 del Art.161 del C. G. del P., bien ha podido servir para la verificación del cumplimiento de la conciliación sin el afán que imprime al trámite posterior el Art.317 ibid. y a la postre lograr la terminación anormal del proceso por una
modalidad de pago, pero en modo alguno significa que la eventual reanudación conduciría al agotamiento de las etapas obviadas en el proceso. En suma, no hay valor suasorio en los reparos relativos a la pertinencia ejecutiva del acta de conciliación, punto que no sufre modificación alguna. AC-0050-2025
A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE ( S ) : Á LVARO A NTIA R ÍOS D EMANDADO ( S ) : W ILLIAM H OYOS R OMERO P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) T EMAS : C ONCILIACIÓN – C OSA JUZGADA – O BLIGACIÓN EJECUTABLE M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS
S IETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A SUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 22 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereiraarribó a este despacho el 6 de septiembre de 2024-.P á g i n a | 2 d e 11 R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504)
A NTECEDENTES
1. Álvaro Antia Ríos promovió demanda ejecutiva contra William Hoyos Romero, ventilado bajo el radicado de la referencia. El 2 de noviembre de 2022 1 se libró mandamiento de pagó y el 12 de diciembre de igual calenda 2 se reconoció el medio defensivo presentado y corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado; el 24 de enero de 20233 se convocó a la audiencia de que tratan los Art.372 y Num.2 del Art.442 del C. G. del P., celebrada el 9 de febrero de 2023 4 ; en el curso de esta las partes llegaron a acuerdo conciliatorio por medio del cual el señor Hoyos Romero se comprometió al pago de $200.000.000 en cinco 1 Arch.06 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 2 Arch.17 ibid. 3 Arch.19 ibid. 4 Arch.22 ejusd.P á g i n a | 3 d e 11
R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) (5) abonos, pactados para el 15 de marzo y 15 de septiembre de 2023 y 2024, así como el 15 de marzo de 2025, el primero por $20.000.000, del segundo al cuarto por $50.000.000 cada uno, y el último por $20.000.000. El 9 de mayo de 2024 5 el vocero judicial del demandante denunció incumplimiento de la cuota del 15 de marzo de 2024. Pidió que se dé impulso a la ejecución, se imputen los pagos parciales como abono a la
El 9 de mayo de 2024 5 el vocero judicial del demandante denunció incumplimiento de la cuota del 15 de marzo de 2024. Pidió que se dé impulso a la ejecución, se imputen los pagos parciales como abono a la obligación original y se dejen sin efectos los beneficios logrados por la conciliación, manteniendo incólumes las pretensiones primigenias.
2. En auto del 22 de mayo de 20246 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira estimó que no era posible atender la solicitud en la forma planteada por el ejecutante por no ajustarse a la normativa vigente, específicamente en lo que atañe a los efectos de la conciliación, esto es el mérito efectivo y carácter de cosa juzgada a voces del Art.64 de la Ley 2220 de 2022, de modo que de esta emergen nuevas obligaciones y son estas las que el Art.306 del C. G. del P. permite ejecutar. Libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal, a favor de Álvaro Antía Ríos por las siguientes sumas: 1.1. $50.000.000. por concepto de la tercera cuota incluida en la conciliación y los intereses legales moratorios, al 6% anual (0,5 mensual), a partir del 16 de marzo de 2024 y hasta el pago total de la obligación. 1.2. $80.000.000. por concepto de saldo insoluto (cuarta y quinta cuotas incluidas en la conciliación) e intereses legales moratorios, al 6% anual (0,5
mensual), a partir del 9 de mayo de 2024 y hasta el pago total de la obligación.
3. El recurso de apelación 3.1. El vocero judicial del demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.
Alegó que: i) al amparo de la cosa juzgada adjudicada a la conciliación ve menguadas sus expectativas a pesar de que el demandado incumplió sus obligaciones y, con eso, se le premia al conservar la rebaja obtenida cristalizándose un enriquecimiento injusto; ii) si se suspendió el proceso fue para poder continuarlo en caso de incumplimiento, manteniendo las 5 Arch.001 – C01EjecutivoAContinuacion – 01PrimeraInstancia 6 Arch.002 ibid.P á g i n a | 4 d e 11
R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) actuaciones surtidas y dando cabida a las etapas subsiguientes; iii) los intereses no deben ser los civiles, sino los comerciales porque así se contempla por el giro de un título valor, acto de naturaleza mercantil, a más de la calidad del demandado. 3.2. Con auto del 9 de julio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mantuvo la decisión y concedió recurso de apelación. 3.3. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes
4. C ONSIDERACIONES
1. El recurso formulado por el interesado es procedente de conformidad con el Num.4 del Art. 321 del C. G. del P. y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada; el recurso fue formulado en tiempo oportuno y, además, ha sido sustentado debidamente.
2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del a quo , al denegar el mandamiento de pago de la forma solicitada y librarlo en otra, tiene asidero jurídico y, por lo tanto, si debe o no mantenerse. Claro está, conforme a los límites de la pretensión impugnaticia (Ar.328 del C. G. del P.).
3. Se pregona del proceso ejecutivo que tiene su razón en la certidumbre, pues su objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico unilateral o bilateral.
4. Los presupuestos para el ejercicio de la acción compulsiva remiten a la existencia de un título ejecutivo que debe gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales, esto es: 4.1. La primera, exige que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la obligación, (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoP á g i n a | 5 d e 11
R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504)
ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoP á g i n a | 5 d e 11 R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.7 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. 4.2. El segundo presupuesto, exige que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, del cual se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor de hacer, de dar, o de no hacer una conducta, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. Al respecto, el Art.430 del C. G. del P. dispone que: “Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal" .
5. De lo anterior se sigue que, al margen de la especie de proceso ejecutivo de que se trate, su esencia y fundamento radica en un título ejecutivo, documento que provenga del deudor o de sus causahabientes
y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible; así lo recoge el Art. 422 del C. G. del P.: (i) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; (ii) es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación y, (iii) es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple, o si de estarlo se encuentran cumplidos.
6. Caso concreto. Al asunto le antecede un pleito surgido con ocasión de la pretendida ejecución de obligaciones crediticias contenidas en los pagarés Nro.79493475, Nro.79493476, Nro.79493477 y la letra de cambio Nro.LC2117245992, documentos traídos originalmente por Álvaro Antia Ríos como fundamento del compulsivo. 7 Sentencia T-283 de 2013. MP. J ORGE I GNACIO P RETELT C HALJUB.P á g i n a | 6 d e 11
R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) A pesar de que, como se dijo, el cobro judicial parte de la certidumbre en la relación negocial y/o patrimonial, la calidad del deudor, existencia y
validez de la deuda, así como los pormenores del debido cumplimiento, en el caso de marras el ejecutado adoptó una conducta defensiva activa, con la proposición de excepciones suscitando un verdadero litigio. Se impuso dar trámite a la audiencia inicial como lo manda el Art.443 en concordancia con el Art.372 ambos del C. G. del P. En el curso de la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2023, dada la posibilidad que contempla el Num.6 del último precepto en cita, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: - El señor William Hoyos Romero se compromete a pagar al demandante la suma global total de $200.000.000,oo, así: .- El 15 de marzo de 2023 a pagar $20.000.000,oo .- El 15 septiembre de 2023 $50.0000.000,oo .- El 15 de marzo de 2024 $50.000.000,oo .- El 15 de septiembre de 2024 $50.000.000,oo .- El 15 de marzo de 2025 $30.000.000,oo .- La suspensión del proceso hasta el pago total de la suma acordada como deuda. .- Las partes informaran oportunamente el cumplimiento del pago de la obligación para la respectiva terminación del proceso. La juzgadora refrendó el acuerdo y dispuso la suspensión del asunto. Relató el quejoso que pagadas las dos (2) primeras cuotas, el deudor incurrió en mora a partir de la tercera, acordada para el 15 de marzo de 2024 por $50.000.000, acudió nuevamente al juzgador deprecando dar continuidad al juicio ejecutivo original, a lo que no se accedió arguyendo que lo procedente era la ejecución del acta de conciliación, lo que
2024 por $50.000.000, acudió nuevamente al juzgador deprecando dar continuidad al juicio ejecutivo original, a lo que no se accedió arguyendo que lo procedente era la ejecución del acta de conciliación, lo que comprende esa cuota y las subsiguientes con los intereses legales a partir de la mora y presentación de la demanda, respectivamente.
7. Para abordar los puntos objeto de inconformidad son necesarias breves precisiones conceptuales.
La conciliación judicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que se desarrolla dentro de un proceso judicial, en el cual las partes, con la intervención del juez que para todos los efectos asume el rol de conciliador, buscan alcanzar un acuerdo para poner fin total oP á g i n a | 7 d e 11 R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) parcialmente al litigio. A diferencia de la conciliación extrajudicial, que se lleva a cabo antes de iniciar un proceso, la conciliación judicial ocurre dentro del proceso en curso y puede ser promovida por las partes o el propio juez. Es de naturaleza instrumental y procesal en la medida en que busca la solución rápida y efectiva del litigio, además es negocial porque las partes crean derechos y obligaciones vinculantes. Se le reconoce como regla técnica orientadora de la administración de justicia8 o bien como principio del procedimiento 9 . Al tenor de la Ley 2220 de 2022 encuentra su razón de ser en la gestión autocompositiva
(Art.3 y 4-1), el proceso conciliatorio crea derechos con efectos de cosa juzgada y lo rige el principio de lealtad procesal y certeza en la justicia (Art.4-9 y 64), es judicial se realiza en un proceso de esa naturaleza (Art.5), son conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley y, en general, lo susceptible de transacción, desistimiento y los derechos sobre los que se tenga capacidad de disposición (Art.7) y los servicios públicos facultados por la ley, como los jueces, son operadores autorizados (Art.10-b). Ahora, respecto a los efectos de la conciliación judicial en el proceso en que tiene lugar, debe decirse que por fuerza lógica formal y jurídica se relieva la extinción del litigio, pues sobre él es que se logra el acuerdo posteriormente homologado por el funcionario; tiene el mismo valor que hubiera producido eventualmente la sentencia, de ahí que sea el instrumento de ejecución forzada en caso de incumplimiento y no pueda ser objeto de nueva discusión.
8. En ese orden adquiere sentido el hecho de que, tramitado el litigio por el mecanismo al que nos venimos refiriendo, no sea posible retrotraer el procedimiento como si el incumplimiento de lo pactado nulitara la acción conciliatoria.
Sobre el particular se tiene en cuenta, como criterio auxiliar, el precedente de la Corte Constitucional dice que: 8 H ERNÁN F ABIO L ÓPEZ B LANCO (2024). Código General del Proceso, Parte general, 3ra Ed., pág.569 y s.s. 9 J AIME A ZULA C AMACHO (2024), Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría general del proceso,
s.s. 9 J AIME A ZULA C AMACHO (2024), Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría general del proceso, 12va Ed., pág.106.P á g i n a | 8 d e 11 R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) “El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo. (…) La litis está abierta a la conciliación, y es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. (…)”10 Es que, en virtud de la lealtad procesal y respeto al acto propio, el ejecutante no puede reclamar a su conveniencia la desatención de la conciliación. Para llegar al convenio, como es natural, ambas partes debían hacer concesiones sustanciales, limitar por un lado la pretensión y por otra la contradicción para, de ese modo, armonizar el desencuentro que en su momento suscitó el litigio y dejaba al quehacer jurisdiccional la tarea de
zanjarlo, empresa a la que se abocaron en pleno uso de su voluntad y libertad. Al margen de la animosidad que pueda engendrar el incumplimiento por parte del deudor, el reproche jurídico no puede trascender el contenido del acta de conciliación, contentiva de obligaciones claras, expresas y exigibles, ejecutable en los términos del inciso 4 del Art.306 del C. G. del P. Los beneficios de haber puesto fin a la disputa de ese modo los trae el Num.2 del Art.442 ibid., restringe la defensa en virtud de la estirpe del título, clasificado como parajudicial11 en la medida en que, producida en el marco de la actuación judicial por iniciativa o con aquiescencia de las partes, aun cuando acarrea renuncias reciprocas, de él brotan obligaciones legalizadas por un operador autorizado, por eso reviste el mayor grado de seguridad posible. De tan preminente envergadura es la conciliación que un sector de la doctrina nacional acreditada12 la considera figura análoga a la 10 Sentencia T-197 de 1995. M.P. V LADIMIRO N ARANJO M ESA. 11 J AIME A ZULA C AMACHO (2024), Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos ejecutivos, 7ma Ed., pág.23. 12 H ERNÁN F ABIO L ÓPEZ B LANCO (2024). Código General del Proceso, Parte general, 3ra Ed., pág.570 y s.s.P á g i n a | 9 d e 11 R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) transacción y, por contera, de aptitud para la aplicación del Art.2483 del
R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) transacción y, por contera, de aptitud para la aplicación del Art.2483 del
C. C., acerca de la cosa juzgada. A lo que ha de añadirse, bajo esa óptica pragmatista, que a voces del Art.1625 ibid., la transacción es uno de los modos de extinción de las obligaciones.
Bajo la egida de esas consideraciones, debe concluirse que no es viable volver a los títulos valores del compulsivo original como base de este recaudo. Las obligaciones allí contenidas ya no tienen incidencia crediticia y, por contera, la discordia original y los alegatos de ambas partes, vía acción y excepción, resulta vacua. El título en el que ha de erigirse la pretensión ejecutiva no puede ser otro que el acta de la conciliación celebrada el 9 de febrero de 2023. Por otra parte, la causa de la suspensión fue simple y llanamente el común acuerdo de las partes, permitida por el Num.2 del Art.161 del C.
G. del P., bien ha podido servir para la verificación del cumplimiento de la conciliación sin el afán que imprime al trámite posterior el Art.317 ibid. y a la postre lograr la terminación anormal del proceso por una modalidad de pago, pero en modo alguno significa que la eventual reanudación conduciría al agotamiento de las etapas obviadas en el proceso.
En suma, no hay valor suasorio en los reparos relativos a la pertinencia ejecutiva del acta de conciliación, punto que no sufre modificación alguna.
9. En lo atañedero a los intereses se debe considerar la causa de la obligación patrimonial.
En comunión con la postura asumida por la juez de primer grado, a estas
ejecutiva del acta de conciliación, punto que no sufre modificación alguna.
9. En lo atañedero a los intereses se debe considerar la causa de la obligación patrimonial.
En comunión con la postura asumida por la juez de primer grado, a estas alturas del trámite es indiferente la calidad de comerciante (Art.10 y s.s.
C. Co.) de una de las partes o la naturaleza mercantil atribuida a las operaciones propias de la negociación de títulos valores (Art.20-6 ibid.) pues, como quiera que no se harán efectivos los pagarés y la letra de cambio atrás referenciados sino el acta de conciliación, no puede insistirse en el carácter mercantil de los primeros, cuya exigibilidad extinguió el acuerdo sobreviviente, sobre el carácter civil de la segunda, derivada de una negociación aprobada en sede judicial.P á g i n a | 10 d e 11
R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504)
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA
08-04-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O Subsecuentemente, a falta de estipulación por cuenta de los intervinientes en el acuerdo, ha de aplicarse la norma residual y supletoria del silenció del Art.1617 C. C. y no la del Art.884 del C. Co. De ese modo, el argumento venido a esta instancia no logra derruir el
atacado, irrelevante el aludido giro de títulos valores y supuesta calidad de comerciante del demandando si en virtud de la plurimencionada cosa juzgada no han de ser objeto de disquisición novedosa o adicional. D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C ONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Sin condena en costas por no haberse causado. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas
Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - RisaraldaP á g i n a | 11 d e 11 R AD. 66001-31-03-001-2022-00481-01 (4504) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 050ef52dab230a5fbb76e225826469869ad26af7f4adae8f4dbb3eae11f23117
Documento generado en 07/04/2025 07:50:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica