TSDJ PEI SCF - 66001310300120250001901-(31-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120250001901-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / RECALIFICACIÓN DE PCL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / RESIDUALIDAD RESIDUALIDAD – Condiciones que debe verificar el Juez constitucional de cara a la procedencia de la acción de tutela para acceder a la recalificación de PCL. … A efectos entonces de superar la residualidad corresponde a los jueces verificar los siguientes aspectos concomitantes, fijados por la CC: “ (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable” (2024). Incumplidos fracasa la tutela por improcedente. ST2-0099-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : Y HON A LEXÁNDER C ORREA V ALENCIA A CCIONADA : L A P REVISORA C OMPAÑÍA DE S EGUROS SA
L ITISCONSORTES : V ICEPRESIDENCIA DE I NDEMNIZACIONES DE
A CCIONADA : L A P REVISORA C OMPAÑÍA DE S EGUROS SA
L ITISCONSORTES : V ICEPRESIDENCIA DE I NDEMNIZACIONES DE L A P REVISORA SA Y OTRA D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO 1º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN :66001-31-03-001-2025-00019-01 ( 5225)
T EMAS : S UBSIDIARIEDAD – SOAT - H ONORARIOS JUNTA M AGISTRADO P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 144 DE 31-03-2025
TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, unaP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2025-00019-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A vez cumplida la actuación de primera instancia.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Relató el accionante que fue víctima de accidente de tránsito, recibió asistencia de salud con cargo a la póliza SOAT No.3308005272259000 de La Previsora SA y a efectos de reclamar la indemnización el 12-092024 pidió a la accionada pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda ( JRCIR) y el 02-10-2024 respondió enviando dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) en o%; el 03-10-2024 recurrió en apelación, sin respuesta.
Agrega que es necesaria la revisión por la JRCIR porque es un ente neutral; el porcentaje dado no se compadece con su situación actual de salud; y, requiere que se decida el recurso para continuar con el trámite de indemnización ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN La seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud y el debido proceso. Se pide ordenar a la autoridad pagar los honorarios y enviar el expediente administrativo a la JRCIR para que desate el recurso (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 30-01-2025 se admitió ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.006 ); el 06-02-2025 se decretaron pruebas ( ibidem, pdf No.009); el 10-02-2025 se falló (ibidem, pdf No.012); y, el 19-02-P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2025-00019-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.016). 4.2. L A SENTENCIA . Declaró la improcedencia por carecer de
MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.016). 4.2. L A SENTENCIA . Declaró la improcedencia por carecer de subsidiariedad. El interesado no probó la posible causación de un perjuicio irremediable y tampoco la incapacidad física ni la falta de recursos para costear los honorarios de la JRCIR, por manera que puede acudir a la vía ordinaria (ib., pdf No.012). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. El promotor solicitó revocar y conceder el amparo porque: (i) Corresponde a las compañías de seguros asumir los honorarios de las juntas por solidaridad [art.20, D.1352/2013]; y, (ii) Hay subsidiariedad pues: (a) tiene dificultad en la movilidad y aún siente dolor que se acrecienta al permanecer de pie por mucho tiempo, (b) carece de trabajo estable, es barbero y percibe $2.000.000 y, (c) tiene a cargo el sostenimiento de hermana y sobrino (ib., pdf No.012).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala como superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991]. 5.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.4. L OS SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.4.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la tiene el accionante por
la impugnación? 5.4. L OS SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.4.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la tiene el accionante por reclamar la calificación de PCL e impugnar ( ib., pdf No.003 ); y, en el extremo pasivo, (i) La Vicepresidencia de Indemnizaciones de La Previsora SA porque se encarga de “Controlar y evaluar el proceso de las indemnizaciones, verificando el cumplimiento de los requerimientos técnicosP á g i n a | 4
EXPEDIENTE No.2025-00019-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A contenidos en la normativa y manuales vigentes sobre la materia” [ art.4º, D.580 de 2019] y (ii) La Oficina de Indemnizaciones Zona Occidente de La Previsora SA competente en la ciudad de Pereira, según el organigrama de la entidad1 (ib., pdf No.005). 5.4.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.
Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela
no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)2 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)3 . Criterio reiterado por la CC (2024)4 . Se satisface porque la acción se formuló el 29-01-2025 ( ib., pdf No.004), tres (3) meses después de que el actor recurriera el dictamen de PCL el 03-10-2025 (ib., pdf No.003, folios 14-15) dentro del plazo general de los seis ( 6 ) meses, fijado por la doctrina constitucional5 como razonable. 5.4.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial ( 2025)6 salvo dos (2) excepciones, relacionadas con la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un daño irreparable y (ii) La ineficacia de la herramienta regular de salvaguarda.
1 https://www.previsora.gov.co/estructura-organica-y-organigrama 2 CC. T-075 de 2020. 3 CC. T-131 de 2021. 4 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 5 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.
3 CC. T-131 de 2021. 4 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 5 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 6 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No.2025-00019-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Las controversias sobre pólizas se pueden ventilar ante la justicia ordinaria: “teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio” ( 2024)7 , puede concluirse, en principio, que el amparo es improcedente por existir una vía idónea para la resolución de problema jurídico planteado. Sin embargo, en ciertas ocasiones el medio ordinario es ineficaz y procede la tutela para reclamar el pago de la calificación de PCL a las aseguradoras, siempre y cuando, la situación particular actual ( capacidad económica) y la calidad del promotor ( edad, invalidez, etc. ) no le permitan costear el dictamen ( 2025)8 . A efectos entonces de superar la residualidad corresponde a los jueces
verificar los siguientes aspectos concomitantes, fijados por la CC: “(i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable” ( 2024) 9 . Incumplidos fracasa la tutela por improcedente.
6. E L CASO CONCRETO Se confirmará la sentencia impugnada por compartirse el razonamiento de primera sede. El interesado tiene a su alcance otras acciones que no hacen imperiosa la intervención constitucional ante la
7 CC. T-195 de 2024. 8 CC. T-044 de 2025. 9 CC. T-195 de 2024.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No.2025-00019-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A falta de prueba de las condiciones señaladas por la CC para avalar el estudio de este tipo de asuntos en sede tutelar. Puede acudir a la vía civil para que se condene a la demandada a reconocer las prestaciones de la póliza [arts.368 y 390, CGP y 1081, CCo .] o,
en su defecto, pagar los honorarios a la junta para que califique su PCL y luego reclamar la indemnización por incapacidad permanente [ arts.2.6.1.4.2.3 y ss. , D.780/2016]. Las pruebas existentes y el escrito donde explica su situación particular, que reiteró al impugnar, permiten concluir que: (i) no demostró un interés diferente al estrictamente económico; (ii) puede desempeñar su oficio, sin incapacidad vigente; y, (iii) tiene garantizado el mínimo vital propio y del núcleo familiar. Alegó que no cuenta con ingresos suficientes para asumir aquella carga, mas al responder el cuestionario de primera sede indicó que es barbero, percibe entre $1.700.000 y $2.000.000 mensuales y los gastos de sostenimiento ascienden a $1.600.000 (ib., pdf Nos.014 y 015, folio 7). Evidente que tiene recursos para su sostenimiento, incluso, puede tomar medidas mínimas financieras para sufragar la calificación. Informó que las referidas secuelas afectan el desempeño de su oficio por el dolor al estar prolongado tiempo en pie, pero omitió su demostración; la historia clínica da cuenta que la última incapacidad que se concedió corrió entre el 08-07-2023 y el 06-08-2023 ( ib., pdf No.003, folio 55 ) y la asistencia sanitaria por el accidente de tránsito culminó el 22-08-2023 con terapia de movilidad y fortalecimiento ( ib., pdf No.003, folios 58-59 ); y, por ahora, cuenta con calificación de PCL en
0% ( ib., pdf No.003, folios 7-11 ). Imposible deducir la un padecimiento actual y permanente que le impide laborar.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No.2025-00019-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Y, el interés estrictamente económico refulge obvio para la Sala porque exige que la aseguradora pague los honorarios de la junta con la única finalidad de poder reclamar la indemnización por incapacidad permanente. No es otro el motivo del amparo. Finalmente, con lo expuesto, se concluye que tampoco existe el riesgo de un eventual detrimento irreparable que urja la intervención del juez constitucional. Las secuelas de salud dejaron de probarse, en contraste, indicó que tiene capacidad para trabajar como barbero y sostener el hogar. Como razonó la CC ( 2024)10 “(…) tampoco está probado que existan razones inminentes, graves, impostergables y urgentes, que resulten necesarias para que se justifique ordenar a la aseguradora que pague el importe de la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si procede una mayor indemnización que es, en últimas, lo que pretende el demandante (…)”. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A,
1. CONFIRMAR el veredicto del 10-02-2025 por el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Pereira.
2. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.
F A L L A,
1. CONFIRMAR el veredicto del 10-02-2025 por el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Pereira.
2. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O Con ausencia justificada
10 CC. T-195 de 2024.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No.2025-00019-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA
N .