TSDJ PEI SCF - 66001310300120250005001-(08-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300120250005001-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE TRASLADO DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Caso concreto. … La aspiración de traslado de la demandante, según se recuerda, fue negada por la Dirección Regional Risaralda del ICBF, básicamente por el concepto de la necesidad del servicio, sin sopesar aquellas circunstancias de salud e integración familiar, pese a que las mismas son un criterio que debe analizarse de conformidad con la Resolución No. 9195 de 2013, por medio de la cual se actualiza la política, criterios y metodología de traslados, en dicha entidad. Así entonces al no haberse resuelto de forma adecuada y completa la petición de traslado, no es posible ordenar, vía tutela, se acceda directamente a esa solicitud porque ello significaría pretermitir la actuación de las entidades competentes, adoptar su lugar para resolver cuando compete en primer lugar a ella pronunciarse, aplicando las normas por ella misma expedidas y que regulan su actuación en el trámite de los traslados. De ahí que para la instancia y contrario a lo que sostiene la actora, lo correcto, tomando en cuenta las situaciones particulares del caso, es ordenar se surta en forma adecuada el trámite administrativo, en el
que se tengan en cuenta también aquellas condiciones familiares y de salud, a efecto de decidir sobre su traslado, circunstancias que fueron inicialmente omitidas, tal como se decretó en el fallo objeto del recurso. ST2-0141-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : L EDY K ATHERINE F LÓREZ C ÁCERES D EMANDADOS : D IRECCIÓN GENERAL Y R EGIONAL R ISARALDA DEL I NSTITUTO C OLOMBIANO DE B IENESTAR F AMILIA -ICBFV INCULADOS : C OMISIÓN N ACIONAL DEL S ERVICIO C IVIL -CNSC-, D IRECCIÓN DE G ESTIÓN H UMANA DEL ICBF, R EGIONAL N ORTE DE S ANTANDER DE ESE MISMO INSTITUTO , L INA M ARÍA T ORRADO A LVARADO Y PERSONAS QUE CONFORMAN EL REGISTRO DE ELEGIBLES EN LA C ONVOCATORIA N O . 2149 DE 2021, OPEC N O . 166312, PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044
P ROCEDENCIA : J UZGADO P RIMERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-001-2025-00050-01 (5335) T EMAS : D EBIDO PROCESO – TRASLADO LABORAL - ESTUDIO CONDICIONES PARTICULARES M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 201 DE 08-05-2025P á g i n a | 2
O CHO (08) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO
A PROBADA EN SESIÓN : 201 DE 08-05-2025P á g i n a | 2
O CHO (08) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 20 de marzo.
ANTECEDENTES
1. Expuso la demandante que desde el 05 de junio de 2024 se posesionó en el cargo de profesional universitario código 2044, Grado 09, adscrito al centro zonal del ICBF de Pereira.
Debido a sus síntomas de cefalea, insomnio y depresión, el médico tratante recomendó su traslado a la ciudad de Cúcuta, localidad en la que residen su pareja e hijo, “ ya que la estadía en la ciudad de Pereira en condiciones de soledad me están causando estos problemas de salud mental y emocional”. Tomando en cuenta lo anterior, elevó la correspondiente solicitud de reubicación laboral. En respuesta, la directora regional Risaralda del ICBF informó que “ para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe el traslado debe obedecer (sic) a necesidades del servicio o ser a solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública”.
Sin embargo, con posterioridad le fue informado que en dicha regional de Cúcuta sí existe un cargo que cumple con tales exigencias, es decir que se encuentra en vacancia definitiva. Considera lesionados sus derechos a la salud, la igualdad, la unidad familiar, la integridad personal, el trabajo y el debido proceso. En consecuencia, solicitaP á g i n a | 3 se ordene al ICBF acceder al traslado hacia el centro zonal Cúcuta1 .
2. Trámite: Por auto del 13 de marzo del año en curso, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La CNSC alegó su falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en que lo concerniente al trámite de traslado, compete de forma exclusiva al empleador2 . El ICBF manifestó que en el caso no se advierte la lesión de derechos fundamentales, como quiera que esa entidad no ha variado las condiciones del empleo de la accionante, todo lo contrario, “el cargo que desempeña corresponde a la ubicación geográfica seleccionada por ella y de conformidad con las normas de la convocatoria y al orden ocupado en la lista”. Así mismo, no se configuran los criterios jurisprudenciales relacionados con la ruptura de la unidad familiar, ya que la actora cuenta con la posibilidad de “viajar a la ciudad donde se encuentra su compañero y viceversa”, y el traslado por condiciones de salud, toda vez que en la ciudad de Pereira tiene garantizado su acceso al servicio médico y si bien se aportó una recomendación clínica, esta constituye un mero “consejo médico, pero no se
trata de una condición obligatoria, pues, no ha sido avalada por el médico especialista de salud ocupacional y seguridad social en el trabajo, procedimiento que está en la obligación de ser agotado por parte de la accionante”. De igual modo, la vacante solicitada ya se encuentra cubierta en provisionalidad por la funcionaria Lina María Torrado Alvarado y el movimiento de personal afectaría el servicio de la regional Risaralda. Frente a esto último, agregó que existe la posibilidad de solicitar la permuta de cargos, como mecanismo administrativo que puede adelantarse por la accionante para evitar esa afectación al servicio.
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Finalmente, la tutela es improcedente al existir otros mecanismos de defensa, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable3 . Lina María Torrado Alvarado indicó que se encuentra vinculada, en provisionalidad, en el cargo de profesional Universitario 2044-99 del centro zonal Cúcuta del ICBF, el cual ha desempeñado de manera diligente e idónea. De la correspondiente remuneración que percibe, dependen tanto ella como su progenitora, quien reúne la calidad de adulta mayor, luego de accederse a la reubicación requerida, se afectaría su derecho al mínimo vital. De todas formas, el traslado o la permuta requiere que el cargo implicado se encuentre en vacancia definitiva, evento que, dice, no concurre en este caso4 .
3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia accedió al amparo invocado y ordenó al ICBF Regional Risaralda dejar sin efecto la decisión notificada el 19 de diciembre de 2024 y que mancomunadamente con
3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia accedió al amparo invocado y ordenó al ICBF Regional Risaralda dejar sin efecto la decisión notificada el 19 de diciembre de 2024 y que mancomunadamente con el ICBF Regional Norte de Santander analicen “la solicitud elevada (...) y se responda de fondo su petición, teniendo en cuenta factores como la situación familiar y de salud de la accionante. Y emitan un acto administrativo acorde a lo solicitado y las pruebas aportadas por la señora Ledy Katherine Flórez Cáceres”. Además, la Dirección General del ICBF “velará por el cumplimiento de las normas legales y constitucionales, así como la jurisprudencia”.
Para decidir de esa manera consideró que a la solicitud de traslado formulada no se le dio el debido trámite, toda vez que no se evidencia que se le hubiere informado al Director de la Regional Norte de Santander sobre tal petición, ni que la misma hubiere obtenido concepto por parte de la Dirección de Gestión Humana, en los términos de la Resolución No. 9195 de 2013. En adición a ello, tampoco se advierte la existencia de un estudio sobre las condiciones particulares del caso, concretamente sobre el estado de salud de la actora, pues para negar la solicitud del traslado simplemente se hizo
3 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 referencia a la necesidad del servicio. Por otra parte, “de las contestaciones del ICBF y la señora Lina María Torrado Alvarado como vinculada dentro del
proceso, debe aclarar el despacho que la amplia jurisprudencia ha sido amplia y enfática en indicar que el nombramiento en provisionalidad en los cargos de carrera constituye una forma de vinculación excepcional y transitoria con estabilidad relativa que cede frente al interés de quienes han participado en el proceso de selección y han adquirido un mejor derecho para ocupar dicho lugar, justamente en virtud de sus méritos; por lo cual ante la posibilidad de que se cumplan los presupuestos del traslado de la señora Lady, a dicho cargo podría ser utilizado en atención a lo dicho por el alto Tribunal Constitucional”. De otro lado, se desvinculó a los demás intervinientes5 .
4. Impugnación: La parte actora alegó que para resolver el asunto, la primera instancia omitió analizar la afectación que produce en su estado de salud y en la unidad familiar de su núcleo, la falta de traslado hacia la ciudad de Cúcuta.
Argumentó también que, en virtud del principio del mérito, ella, al superar el proceso de selección correspondiente, tiene prevalencia, para efectos del traslado, sobre quien ocupa el cargo en provisionalidad. Por cuenta de lo anterior, solicita ordene se materialice dicho traslado6 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto de la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de traslado laboral elevada por la demandante.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala es si la acción de tutela resulta procedente para definir tal debate y, de
5 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 18 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 serlo, si con aquella decisión se incurrió en lesión alguna de derechos de la
5 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 18 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 serlo, si con aquella decisión se incurrió en lesión alguna de derechos de la actora.
2. Como primera medida es preciso señalar que a la demandante le asiste legitimación en la causa por activa, al haber elevado, en su calidad de servidora del ICBF, la solicitud de traslado que a la postre fue negada.
Por pasiva la legitimación recae en la Dirección Regional Risaralda del ICBF, como entidad que adoptó la decisión criticada.
3. En punto de la inmediatez, es evidente su cumplimiento si en cuenta se tiene que la negativa en la concesión del traslado data del 19 de diciembre de 20247 , es decir que hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para ejercitar el amparo.
4. Respecto a la aplicación del presupuesto de la subsidiariedad, en casos como el presente, la Corte Constitucional, ha establecido las siguientes reglas:
“No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado (…) Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
traslado laboral, a saber:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”” . (C.C. Sentencia T-528 de 2017). En el asunto bajo estudio, tal como lo dedujo la primera instancia, la administración incurrió en notoria arbitrariedad a la hora de dar trámite a la solicitud de traslado elevada por la demandante.
7 Folios 36 y 37 del archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 En efecto, no se advierte que previo a la resolución de ese asunto se hubiere sometido el mismo a un estudio o análisis concreto dirigido a establecer si existían condiciones favorables para acceder o no a él. Nótese que, al respecto, de conformidad con las manifestaciones de las partes y las pruebas incorporadas, solamente allí se tuvo en cuenta la necesidad del servicio 8 , sin auscultar sobre las circunstancias particulares que la trabajadora expuso para soportar su petición. Tampoco se tuvo en cuenta, como hecho relevante, que en la respectiva solicitud de traslado la demandante hubiera puesto de presente que, debido a la separación con su grupo familiar, el cual reside en Cúcuta, se le causa, además de una serie de dificultades económicas, alteraciones a nivel
psicológico, tales como depresión y estrés, y que incluso, por cuenta de ese cuadro clínico, el especialista tratante recomendó “priorizar el traslado a la ciudad de Cúcuta” 9 . Además, que según se informó, del núcleo familiar hace parte un menor de edad. Así entonces, no queda duda de que la Dirección Regional Risaralda del ICBF dejó de motivar su decisión con base en todos los elementos de juicio necesarios para resolver la cuestión, al marginar del debate circunstancias tan relevantes como la situación sociofamiliar y el estado de salud mental de la trabajadora. Por tanto, como se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia del amparo en estos casos, análisis que a su vez sirve para tener por demostrada la lesión al derecho fundamental al debido proceso, tal como acertadamente lo dedujo la primera instancia, lo resuelto allí será confirmado, ya que, además, esa particular determinación del fallo no fue reprochada por las partes.
5. Aclarado lo anterior procede la Sala a resolver aquello que sí fue objeto de discrepancia por la impugnante y que, se repite, tiene que ver con que se debía
8 Folios 36 y 37 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 18 a 35 del archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 ordenar directamente su traslado laboral, al reunirse las condiciones para ese efecto.
La Sala no coincide con ese parecer. La aspiración de traslado de la demandante, según se recuerda, fue negada por la Dirección Regional
Risaralda del ICBF, básicamente por el concepto de la necesidad del servicio, sin sopesar aquellas circunstancias de salud e integración familiar, pese a que las mismas son un criterio que debe analizarse de conformidad con la Resolución No. 9195 de 2013, por medio de la cual se actualiza la política, criterios y metodología de traslados, en dicha entidad. Así entonces al no haberse resuelto de forma adecuada y completa la petición de traslado, no es posible ordenar, vía tutela, se acceda directamente a esa solicitud porque ello significaría pretermitir la actuación de las entidades competentes, adoptar su lugar para resolver cuando compete en primer lugar a ella pronunciarse, aplicando las normas por ella misma expedidas y que regulan su actuación en el trámite de los traslados.
De ahí que para la instancia y contrario a lo que sostiene la actora, lo correcto, tomando en cuenta las situaciones particulares del caso, es ordenar se surta en forma adecuada el trámite administrativo, en el que se tengan en cuenta también aquellas condiciones familiares y de salud, a efecto de decidir sobre su traslado, circunstancias que fueron inicialmente omitidas, tal como se decretó en el fallo objeto del recurso.
Todo lo expuesto hasta este punto, además, sigue de cerca el precedente de este Tribunal en casos similares10.
6. Por cuenta de lo anterior, tampoco es del caso resolver sobre el alegato de la vinculada Lina María Torrado Alvarado relativo a la afectación de su derecho al mínimo vital, derivado del traslado al cargo que ella ocupa, como quiera
que, además de que ese perjuicio no fue demostrado, de todas formas, hasta el momento aquella situación es apenas una expectativa pues primero, hace falta que las entidades competentes se pronuncien sobre el particular y, segundo,
10 ST2-0420-2023P á g i n a | 9 no es posible establecer con certeza que la eventual reubicación afecte ese empleo en específico, es decir que se trata de un hecho futuro e incierto, que sale de la órbita del amparo constitucional11.
7. Ahora aunque la Dirección de Gestión Humana y la Dirección Regional Norte de Santander del ICBF, intervienen en el trámite de traslado laboral, lo cierto es que, debido a que la negativa adoptada por la Dirección Risaralda fue de plano, pues, tal como lo dedujo la primera sede, se abstuvo de agotar las gestiones de rigor ante aquellas entidades, no es posible emitir juicio de reproche en su contra porque, en definitiva, no pudieron actuar en el procedimiento administrativo y por lo mismo, no se logra percibir acción u omisión de su parte en contra de los derechos fundamentales de que es titular la demandante.
De igual manera, la Dirección General del ICBF carece de funciones directas frente al asunto, sin que pueda ser objeto de la orden impuesta en primera sede para que vele por el cumplimiento de las normas legales y constitucionales, como quiera que mandato de esa naturaleza debe venir precedido de una lesión de derechos imputable a la autoridad a la que se dirige, lo que aquí tampoco ocurrió, por las razones arriba anotadas.
Luego frente a esas autoridades el amparo resulta improcedente.
8. Finalmente, aunque se infiere con claridad que el fallo de primer nivel limitó la protección al nuevo estudio que se debe realizar sobre las condiciones de la actora para efectos de resolver sobre el traslado y no, como tal, para ordenar esa reubicación, considera la instancia que se hace necesario precisar el mandato impuesto en ese concreto sentido ya que allí el juzgado de conocimiento dispuso que se emitiera un acto administrativo “ acorde a lo solicitado y las pruebas aportadas”, lo que podría dar a entender que se
11 C.C. Sentencia No. T-151 de 2024 ”De otra parte, debe iterarse que en este caso se está ante un hecho futuro, que de momento es meramente hipotético y que, por sus circunstancias, no tiene la capacidad de amenazar los derechos fundamentales del actor. Sobre este particular, la Sala considera relevante reiterar lo dicho al respecto en la Sentencia T247 de 2000, que fue acogido y reiterado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento más reciente.[78] Como lo indicó esta última Corporación, “carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura o remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad, sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos””.P á g i n a | 10 debería acceder a dicha petición.
9. Así las cosas, la sentencia impugnada será objeto de confirmación, con las anotadas modificaciones.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,
debería acceder a dicha petición.
9. Así las cosas, la sentencia impugnada será objeto de confirmación, con las anotadas modificaciones.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se modifica la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en su ordinal tercero para dirigir el mandato allí contenido únicamente a la Dirección Regional Risaralda del ICBF quien deberá adelantar el trámite que le corresponde para decidir nuevamente frente a la solicitud de traslado, en los términos aquí expuestos. En consecuencia, se declara la improcedencia del amparo respecto de la Dirección General y la Dirección Regional Norte de Santander del ICBF.
En lo demás se mantiene sin modificación.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,