TSDJ PEI SCF - 66001310300220210002201-(08-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220210002201-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS / PRINCIPIO DE TAXTAIVIDAD RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Se rige por la taxatividad. .. Importante memorar que es inaplicable, a la luz de la teoría hermenéutica jurídica general, la analogía en materia de apelaciones, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están excluidas de la figura . La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP (también en CPC). En refuerzo del discernimiento hecho, el planteo del procesalista López B. (2024): “La taxatividad implica que se erradica de manera efectiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si esta permitido , por cuanto el criterio de la taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y
taxativamente previsto por la ley son apelables. Vanos serán os esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelable y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP. Negrilla propia de este despacho. AC-0056-2025
T IPO DE PROCESO : V ERBAL – S IMULACIÓN D EMANDANTE : H UMBERTO G ARCÍA O CAMPO D EMANDADAS : M IRIAN A. Á VALO DE S. Y M ARÍA O. C ASTAÑO DE A.
P ROCEDENCIA : J UZGADO 2° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2021-00022-01 (4725) T EMAS : P ROCEDENCIA - T AXATIVIDAD – D ECRETO DE
PRUEBAS
M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
O CHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2021-00022-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Definir la procedencia del recurso de apelación propuesto en el proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones jurídicas ( recibido de reparto 26-03-2025).
2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL
La demanda fue admitida con proveído de 15-02-2021 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.05 ). Enterada la parte demandada, con auto del 14-04-2023 se citó a audiencia concentrada y se decretaron algunas pruebas y otras se negaron ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.32). Enseguida se negó la adición de la demandante ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.33 y 39 ), quien insistió vía reposición y se decretaron unos testimonios, según proveído de 12-092024 ( ibidem, pdf Nos.58 y 66 ). La demandada Ávalo de S. recurrió en reposición y apelación esta última decisión y fueron negados, la alzada por improcedente ( ibidem, pdf Nos.71 y 80 ). Luego intentó el recurso horizontal por la senda de esta queja (ib., pdf Nos. 84 y 88).
3. L A SÍNTESIS DE LA QUEJA Reclamó conceder la apelación. Cuestionó la negativa por estimar clara la aplicación del artículo 321-3°, CGP; adujo que no debe confundirse la ratificación de los testimonios con la viabilidad de este recurso, pues restringir su estudio impide la doble instancia (ib., pdf No.84).
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIRP á g i n a | 3
E XPEDIENTE No.2021-00022-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . A voces del artículo 31-3º, CGP, concordante con el artículo 35 ibidem, esta Sala Unitaria tiene adscrita la tarea de decidir el recurso de queja postulado.
4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . A voces del artículo 31-3º, CGP, concordante con el artículo 35 ibidem, esta Sala Unitaria tiene adscrita la tarea de decidir el recurso de queja postulado. 4.2. E L TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA Y LOS REQUISITOS DE VIABILIDAD . Se agotó el procedimiento en los términos del artículo 353, CGP. Concurren los supuestos de viabilidad, hay legitimación, oportunidad, procedencia y sustentación, por ende, cabe examinar el fondo del asunto: la concesión de la alzada. 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente el recurso vertical propuesto y argumentado por el mandatario judicial de la demandada Mirian A. Ávalo de S., contra el auto del 12-09-2024 resolutorio de reposición de la actora y ordenó unas pruebas? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO E L RÉGIMEN DE APELACIONES EN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL. Las nulidades, excepciones previas, medidas cautelares, incidentes y el recurso de apelación, entre otros, se gobiernan en nuestro derecho procesal por el postulado de la taxatividad o especificidad1 -2 . En el sentido anunciado el maestro López B. ( 2024)3 , y así mismo pertinentes las palabras del profesor Rojas G., quien comenta sobre el tema: “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del
recurso de apelación, de suerte que, además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y, fuera de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros
1 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, 1990, Bogotá DC, Diké, p.341. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA artículos del mismo código se señalen (…)” 4 . Sin discusión también admite la tesis el doctor Rico Puerta, en su obra5 . Tiene adoctrinado la CSJ 6 que: “ En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia. ” . Pronunciamiento que, aunque emitido en vigencia del CPC conserva absoluta aplicación
para el CGP, dado el diseño de la institución, que se refleja en la redacción similar de los enunciados normativos. Y es que ese principio de la doble instancia, previsto por el artículo 31 de la CP, no es absoluto sino relativo, de allí que la doctrina constitucional, sobre este principio, haya sido constante y sólida desde 19957 ; en 20178 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada [ art. 222, Ley 1801 ], y fue idéntica su solución; en decisión más reciente ( 2021)9 , revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera.
5. E L CASO CONCRETO Se mantendrá la negativa para otorgar la apelación pedida, pues se comparte, en su integridad, la fundamentación sobre la improcedencia usada en primer grado.
4 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 5ª edición, 2023, Bogotá DC, p.585. 5 RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p.677. 6 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. 7 CC. C-153 de 1995. 8 CC. C-282 de 2017. 9 CC. C-406 de 2021.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Examinado el proveído reprochado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Examinado el proveído reprochado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.66 ) se evidencia que se circunscribió a disponer la recepción de unos testimonios pedidos la parte actora, en consecuencia, ni negó el decreto ni la práctica de pruebas , que es la precisa hipótesis habilitada por el legislador instrumental, pasible de revisión en esta sede; en suma, deviene inaplicable la regla alegada por la recurrente. La CSJ10, en ese sentido hace algún tiempo en vigencia del CGP, razonó en sede de tutela que es criterio auxiliar y que se estima razonable: Baste al efecto, dado lo manifiesto del desacierto, exponer, por un lado, que el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí especifica y los demás que expresamente señalen otros preceptos. Dentro de los allí indicados se encuentra el que “…niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena , ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación . Coloración y subrayas ajenas. Coinciden con esa posición los procesalistas Sanabria Santos ( 2021)11 y Parra Benítez ( 2021)12 que de manera contundente y sin ambigüedades aceptan la inviabilidad de la impugnación reclamada cuando se trata del decreto de pruebas. Importante memorar que es inaplicable, a la luz de la teoría
Parra Benítez ( 2021)12 que de manera contundente y sin ambigüedades aceptan la inviabilidad de la impugnación reclamada cuando se trata del decreto de pruebas. Importante memorar que es inaplicable, a la luz de la teoría hermenéutica jurídica general, la analogía en materia de apelaciones, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están
10 CSJ, STC-15876-2018. 11 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.681. 12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA excluidas de la figura 13. La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP ( también en CPC ). En refuerzo del discernimiento hecho, el planteo del procesalista López B. (2024)14: La taxatividad implica que se erradica de manera efectiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si esta permitido, por cuanto el criterio de la taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos
con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previsto por la ley son apelables. Vanos serán os esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelable y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP. Negrilla propia de este despacho. En suma y a tono con las premisas jurídicas asentadas, se infiere patente, en atención a la taxatividad, que la impugnación interpuesta es improcedente. Ahora, si la intención de la recurrente era la ratificación de las deponencias, debió solicitarla al contestar la demanda en vez de peticionar se negara su práctica ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.09, folio 16, ordinal 3° ). Esta precisión es necesaria porque aquel parecer es el que puede inferirse de las observaciones a algunos artículos del estatuto procesal civil ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.71, folio 5 ) y de la expresión “(…) petición de prueba (ratificación del testimonio)” al proponer la queja ( ibidem, pdf No.84, folio 3, inciso 5°).
13 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I,
18ª edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.262. 14 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.727.P á g i n a | 7
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6. L AS DECISIONES Acorde con la disertación precedente se: (i) Declarará bien denegada la impugnación intentada contra el auto que decretó algunas pruebas; (ii) Condenará en costas a la recurrente y a favor de la parte actora por fracasar en la queja [ art.365-1º, CGP ]; (iii) Devolverá el expediente al juzgado de origen.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP y las agencias de esta sede se fijarán luego; pues tal novedad del CPC desapareció con el CGP. Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA,
EN S ALA U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. DECLARAR bien denegada la apelación interpuesta contra el auto No.3151, fechado el 12-09-2024, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
2. CONDENAR en costas en esta instancia a Mirian A. Ávalo de S. y a favor de la parte actora. Las agencias de esta sede se fijarán en
proveído posterior.
3. DEVOLVER, por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira, R.