TSDJ PEI SCF - 66001310300220240014901-(02-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220240014901-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL
POR MEDIOS ELECTRÓNICOS / PRESUNCIÓN / MENSAJE DE DATOS NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Fuentes normativas. … que basta la constancia de “acuse de recibo” [art.20, Ley 527], para presumir la recepción del mensaje de datos [art.21, Ley 527]; y, se materializa la notificación personal, pasados dos (2) días de la entrega del aviso, es decir, “(…) cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)” [art.8º, Ley 2213]. El pasaje normativo tiene fuente en la jurisprudencia de la CC22 cuando declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8º, inciso 3º, D.806/2020. Revisadas las diligencias se aprecia que el demandado desbordó el plazo legal de los veinte (20) días para contestar. El demandante acató debidamente el procedimiento de notificación personal mediante mensaje de datos enviado el 21-09-2024 al correo electrónico … , con acuse de recibo del mismo día certificado por entidad que presta el servicio de mensajería electrónica Technokey – Sealmail (ib., pdf No.016, folio 4), con aval del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
– ONAC [art.30, Ley 527]. El envío y recepción se puede demostrar mediante copia del mensaje como pantallazos, fotografías, etc. y deben valorarse de conformidad con las reglas generales de los documentos AC-0061-2025
P ROCESO : R ESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL D EMANDANTES : J ULIO C ÉSAR V ALENCIA C ASTAÑO Y OTROS D EMANDADOS : ALEXÁNDER G ÓMEZ G IRALDO Y OTRO P ROCEDENCIA : JUZGADO 2 º C IVIL DEL C IRCUITO P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2024-00149-01 (5252)
T EMAS : NOTIFICACIÓN – ACUSE DE RECIBIDO
M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D OS (2) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte demandada contra el auto del 07-11-2024 que declaró extemporáneas las contestaciones, conservado con providencia del02-12-2024, al resolver la reposición de aquella decisión ( expediente recibido de reparto el 17-03-2025).
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Dispuso tener no contestada la demanda por los demandados Jorge A. Calvo S. y Alexánder Gómez G. porque el término para hacerlo feneció el 23-102024 y presentaron sus escritos el 25-10-2024; y, aunque el despacho tomara
el 23-09-2024 como el del envío del mensaje electrónico también serían inoportunos, pues venció el 24-10-2024 ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.020). La decisión se mantuvo al desatar la reposición. Se adujo que: (i) La comunicación se envió mediante empresa autorizada para proveer el servicio de notificación electrónica; (ii) El certificado de mensajería arrimado acredita acuse de recibido del 21-09-2024; (iii) La notificación entonces se surtió el 24-09-2024 [ art.8, Ley 2213 ], el plazo para contestar inició el 25-092024 y culminó el 22-10-2024 (sic) y las contestaciones se radicaron el 2510-2025. Además, (iv) El segundo reenvío del 24-09-2024 que dice fue el único que mensaje que recibió es insuficiente para derruir las pruebas aportadas por la parte demandante que acreditan que se efectuó antes de esa fecha ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.025).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Admitió que la contestación del señor Calvo S. fue inoportuna, pero cuestionó que se desatendiera la del señor Gómez G. porque la comunicación electrónica es del 24-09-2024 y no del 21-09-2024 como informó la parte demandante. En la bandeja de entrada de su correo electrónico solo reposa
un único mensaje denominado “SEGUNDO REENVÍO NOTIFICACIÓN DEMANDA” del 24-09-2024; ninguno otro anterior relacionado recibió. Entonces, el escrito que presentó 25-10-2024 fue tempestivo porque los dos (2) días de la notificación corrieron el 25-09-2024 y 26-09-2024 y el plazo delos veinte (20) para contestar entre el 27-09-2024 y el 25-10-2024 ( carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, pdf No.024 ). Con la reposición formuló en subsidio la apelación y durante el plazo legal no agregó más argumentos [art.322-3º, CGP].
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La facultad jurídica para resolver radica en esta colegiatura por este factor [arts.31-1º y 35, CGP] , dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L A VIABILIDAD DEL RECURSO. Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria 3-4; son exigencias normativas formales que habilitan la válida resolución de la controversia. Anota el maestro López B. ( 2024) 5 : “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”.
Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación
pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)” 9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. 1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. E dgar G. Los recursos en el Có digo General del Proceso. Librerı́a jurıdica Sá nchez R. Ltda. 2015, p.37.3 LO PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
Ltda. 2015, p.37.3 LO PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LO PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edició n puesta al dı́a, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.
10 CSJ. STC-12737-2017.E XPEDIENTE No.2024-00149-01
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y
(iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su
deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses del codemandado porque desatiende la contestación de la demanda (ibidem, pdf No.020); (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso mientras corría la ejecutoria, acorde con el artículo 322-3º, CGP ( ibidem, pdf No.025). Así mismo (iii) El estatuto adjetivo prevé este recurso, hay procedencia [ art.321-1°, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. (ibidem, pdf No.024). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe revocarse el proveído del 07-11-2025 que declaró inoportuna la contestación de Gómez G., según la apelación? O, ¿Debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G.15, al entender que contraviene la tutela 11 LO PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Có digo General del Proceso comentado, 5ª edició n. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.
12 ROJAS G., Miguel E. Có digo General del Proceso comentado, 5ª edició n. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593. 13 A LVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelació n en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Có digo General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.E XPEDIENTE No.2024-00149-01 judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente19 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la decisión rebatida porque se aprecia infundada la argumentación de la alzada y en cambio con juridicidad suficiente la providencia reprochada. La disputa versa sobre la efectividad de la comunicación surtida al demandado Gómez G. el 21-09-2024, quien la desestima; el juzgado la considera eficaz por ajustarse a las reglas propias del acto procesal. Se discrepa de que la existencia en su correo electrónico del “segundo reenvío” del mensaje del 24-09-2024, se catalogue como el hito del enteramiento y computo de los términos de notificación y plazo para contestar porque median pruebas fidedignas que dan cuenta de que se envió el 21-09-2024. El reenvío en dos (2) oportunidades adicionales ( 23-09-2024 y 24-09-2024 ) no desdice la validez y eficacia del primero con acuse de recibido certificado. Ya la CSJ ( 2025) 20 en sede constitucional analizó las formas de acreditar la notificación efectiva electrónica y aunque sea innecesario que el destinatario acuse el recibido, es indispensable que obren pruebas mínimas sobre la entrega. Para estos efectos ninguna tarifa legal hay, por ende, el remitente puede usar cualquier medio, entre otros, los descritos a manera de ejemplo por la alta colegiatura de forma reiterada: 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelació n en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En lınea]. Universidad Santo Tomá s, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet:
colombiana [En lınea]. Universidad Santo Tomá s, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 CSJ. STC154-2025, STC4986-2024, STC8435-2023 y STC16733-2022.E XPEDIENTE No.2024-00149-01 … a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje,
iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido… Aunque sea un criterio auxiliar por tratarse de decisiones de tutela debe acatarse por los jueces ordinarios ante la expresa disposición de la CSJ ( 2025) 21 al decidir amparo frente providencia en la que el funcionario se apartó de la doctrina judicial contenida en la STC16733-2022: “(…) surge necesario señalar que la postura aquí condesada constituye el criterio que acogió la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador relevante para los funcionarios que la conforman, con miras a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento (…)” Negrilla original. Acótese, por demás, que basta la constancia de “acuse de recibo” [ art.20, Ley 527], para presumir la recepción del mensaje de datos [ art.21, Ley 527 ]; y, se materializa la notificación personal, pasados dos ( 2 ) días de la entrega del aviso, es decir, “(…) cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)” [ art.8º, Ley 2213]. El pasaje normativo tiene fuente en la jurisprudencia de la CC 22 cuando declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8º, inciso 3º, D.806/2020.
Revisadas las diligencias se aprecia que el demandado desbordó el plazo legal de los veinte ( 20) días para contestar. El demandante acató debidamente el procedimiento de notificación personal mediante mensaje de datos enviado el 21-09-2024 al correo electrónico gomesalesander37@gmail.com, con acuse de recibo del mismo día certificado por entidad que presta el servicio 21 CSJ. STC8435-2023 reiterada en la STC154-2025. 22 CC. C-420 de 2020.E XPEDIENTE No.2024-00149-01 de mensajería electrónica Technokey – Sealmail ( ib., pdf No.016 , folio 4), con aval del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC [ art.30, Ley 527]. El envío y recepción se puede demostrar mediante copia del mensaje como pantallazos, fotografías, etc. y deben valorarse de conformidad con las reglas generales de los documentos ( aportación, contradicción y valoración ) [art.243 y ss, CGP]. Explica la CSJ ( 2025) 23: “(…) una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papelal proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso (…)” Resaltado original y coloración de este texto. Alega la mandataria que su cliente realmente recibió el mensaje el 24-092024 y aporta pantallazo de la bandeja de entrada de su correo electrónico que aprecia esta Sala válido como elemento persuasivo y le es aplicable la presunción autenticidad [ art.244, CGP ]. La factibilidad de alteración o de manipulación se descarta ante la omisión defensiva de la parte demandante. Se admite como prueba sobre la comunicación del mensaje de datos por la ausencia de probanza técnica explicativa por vía de los metadatos 24 generados en el equipo electrónico usado. Sobre su eficacia, una vez revisada con detenimiento se advierte insuficiente para esclarecer el hecho alegado, pues es una reproducción parcial del correo gomesalesander37@gmail.com; solo muestra la carpeta de “recibidos” ( ib., pdf No.024, folios 4-6); se omitió la captura de las demás carpetas predefinidas de la cuenta Gmail que albergan mensajes como los “ spam” ( no deseados ), “enviados”, “borradores”, “papelería”, “todos”, etc. También las que haya personalizado para su clasificación. Se desconoce, entonces, si el mensaje llegó a alguna de las demás bandejas y no fue visto a tiempo por su dueño, 23 CSJ. STC154-2025 24 CARDONA P., Juan D. La valoració n de la prueba o evidencia digital en los procesos judiciales, reimpresió n, editorial Ibá n ̃ ez, Bogotá DC, 2020, p.66.E XPEDIENTE No.2024-00149-01 pero en todo caso ingresó, que es lo que basta. Era indispensable la reproducción íntegra de la cuenta de correo electrónico que permitiera a la judicatura una revisión completa de su contenido , así como su confrontación con el material probatorio aportado. El pantallazo parcial impide una labor de verificación total sobre la cuenta y por tal motivo
Era indispensable la reproducción íntegra de la cuenta de correo electrónico que permitiera a la judicatura una revisión completa de su contenido , así como su confrontación con el material probatorio aportado. El pantallazo parcial impide una labor de verificación total sobre la cuenta y por tal motivo resulta ineficaz para desvirtuar el documento aparejado por la contraparte; en suma, se confiere mayor credibilidad a este último al tratarse de un archivo nativo digital, originado por una entidad certificada. Era su carga derruir aquella demostración y fracaso en su labor probática. Por último, aunque el mensaje del 21-09-2024 tiene dos reenvíos del 23-092024 y 24-09-2024, la falta de controversia y de pruebas en torno al motivo por el que se hicieron no permite sino concluir que se reiteraron sin necesidad porque el primero sí se recibió. Entonces, el plazo de los dos ( 2 ) días de la notificación personal y el de los veinte ( 20) para contestar corrieron tal como el juzgado de instancia anotó. Debió hacerlo a más tardar el 23-10-2024 y presentó el escrito el 25-10-2024. Corolario, se confirmará la providencia apelada.
5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas el discernimiento anterior se: (i) Confirmará el auto recurrido; (ii) Condenará en costas por el fracaso del recurrente [ art.3651º, CGP]; (iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [ art.35, CGP]; y,
(iv) Dispondrá retornar el expediente al juzgado de conocimiento. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias de esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito a los acápites formulados atrás, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, SALA U NITARIA DE D ECISIÓN,P á g i n a | 10
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
E XPEDIENTE No.2024-00149-01
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
05-05-2025
CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO
S E C R E T A R I O
E XPEDIENTE No.2024-00149-01
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el proveído No.03614 dictado el 07-11-2024 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y CONDENAR en costas, en
esta instancia, al codemandado Alexánder Gómez G. y a favor de los demandantes. Las agencias de esta instancia se fijarán en auto posterior.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M AGISTRADO
D G H / O D C D / 2 0 2 5
Firmado Por: Duberney Grisales Herrera
Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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