TSDJ PEI SCF - 66001310300220250004901-(14-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300220250004901-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO CETIL – Se generó hecho superado. … ya se mencionó que ante esta instancia se acreditó la emisión del certificado CETIL reclamado, y aunque no se demostró que ese documento hubiere sido puesto en conocimiento del actor, toda vez que la demandada se limitó a remitir esa certificación, sin constancia de notificación alguna, lo cierto es que, acudiendo a la informalidad propia de la acción de tutela, el despacho del magistrado sustanciador pudo confirmar que el citado documento ya se encuentra en poder de la parte actora. Ahora, si bien al verificarse esa situación se aludió a que el documento CETIL se había expedido de manera incompleta, lo cierto es que el parámetro con que cuenta la Sala para medir su congruencia con lo pedido es el contenido de la petición misma Al no incluirse indicación precisa de los extremos temporales de esa relación, no existe parámetro indicativo en la solicitud para concluir que el certificado fue expedido en forma incompleta, como se aseveró. Así las cosas, las pruebas recaudadas en esta instancia permiten concluir que la vulneración evidenciada al derecho de petición del actor, fue superada, y así se declarará. ST2-0153-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : C ÉSAR A UGUSTO T ABARES I SAZA
ST2-0153-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : C ÉSAR A UGUSTO T ABARES I SAZA D EMANDADO : U NIVERSIDAD T ECNOLÓGICA DE P EREIRA V INCULADA : D IRECTORA A DMINISTRATIVA DE G ESTIÓN DEL
T ALENTO H UMANO DE LA U NIVERSIDAD T ECNOLÓGICA DE P EREIRA P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-002-2025-00049-01 (5374) T EMAS : D ERECHO DE P ETICIÓN – RESPUESTA EVASIVA E INCONGRUENTE – HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : DE 14-05-2025P á g i n a | 2
B ELÉN DE U MBRÍA, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de marzo pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró el demandante que el 13 de febrero de 2025 radicó solicitud ante la Universidad Tecnológica de Pereira para obtener documento CETIL que certifique los tiempos de servicios prestados a esa entidad.
En respuesta se informó que su vinculación laboral “como catedrático de colegios oficiales, en la cual los aportes de pensión se realizaban a la FIDUPREVISORA, no es posible atender favorablemente su solicitud de copia de CETIL, debido a que los empleados del MAGISTERIO no hacen parte del grupo a los que se les puede elaborar este certificado”. Lo anterior, estima el demandante, desconoce las normas que regulan la materia toda vez que el CETIL se expide a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran esa certificación para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Considera lesionado su derecho de petición pues no se dio respuesta de fondo a la solicitud y en su lugar, se remitieron documentos que difieren totalmente de la petición (certificación de valores aportadosP á g i n a | 3 por la universidad a la Fiduprevisora) y, en consecuencia pretende se ordene a la demandada atender de fondo y de manera completa aquella solicitud1 .
2. Trámite: Por auto del 13 de marzo último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Universidad Tecnológica de Pereira manifestó que en atención a la solicitud del actor se le informó que no era posible emitir copia CETIL al ser un certificado que solo se emite a personas afiliadas a fondos privados de pensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a Colpensiones o a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por cuenta de lo anterior se requirió al Ministerio de Hacienda, desde
el 14 de marzo pasado, a fin de que informe la manera de certificar el ingreso base de cotización y los aportes realizados a la Fiduprevisora “de un docente que además de pertenecer al Magisterio dicta horas cátedra en la Universidad Tecnológica de Pereira”. Por tanto, solicitó se declarara la carencia actual de objeto2 .
3. Sentencia impugnada: Se negó la protección invocada con sustento en que, contrario a la alegado por la parte actora, la entidad accionada sí dio respuesta de fondo a la cuestión, al explicar los motivos por los cuales no es posible emitir el certificado laboral requerido. De todas formas “el despacho pone de presente al actor que, en sede de tutela, la Universidad probó que se encuentra elevando consultas en relación con el documento que requiere, sin embargo, no han obtenido respuesta favorable”3 .
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4
4. Impugnación: La parte actora insistió en que la razón por la cual se negó el suministro del documento CETIL, esto es que los docentes vinculados al Magisterio no se les elabora ese tipo de certificados, desconoce el ordenamiento jurídico ya que “ Si los maestros vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son aquellos de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues están dentro de la lista de personas a
las cuales se les expide el CETIL, conforme al artículo 2.2.9.2.2.2 de la sección 2 del Decreto 726 de 2018 (...) el CETIL se expide a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión e incluso a los maestros de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. Lo anterior con el agravante de que en el trámite de la tutela la demandada informó que adelantaría las gestiones pertinentes para lograr emitir el documento solicitado, sin acreditar la forma en que procedería a ello4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, por lo que considera el actor, es una ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de emisión de documento CETIL, elevada por el actor.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia. Solo de serlo, se podrá entrar a analizar si la autoridad convocada transgredió los derechos del accionante. Finalmente, se estudiará la posibilidad de decretar una carencia actual de objeto.
2. Iníciese por precisar que el señor César Augusto Tabares Isaza tiene
4 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 legitimación en la causa por activa, al ser quien presentó la citada solicitud. Él actúa por intermedio de apoderado debidamente constituido5 . Por pasiva está la Universidad Tecnológica de Pereira, por intermedio de su Directora Administrativa de Gestión del Talento Humano, como autoridad competente de resolver la cuestión, tal como se demostrará
constituido5 . Por pasiva está la Universidad Tecnológica de Pereira, por intermedio de su Directora Administrativa de Gestión del Talento Humano, como autoridad competente de resolver la cuestión, tal como se demostrará más adelante.
3. En punto de los demás presupuestos de procedencia, se advierte su plena satisfacción. 3.1. De cara al requisito de la inmediatez, resulta evidente la actualidad de la afectación de derechos fundamentales, atendiendo que la petición que constituye el objeto de la tutela fue presentada en el mes de febrero de este año, lo que significa que para la fecha no ha transcurrido el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el razonable para ejercer el amparo.
3.2. Frente al presupuesto de la subsidiariedad es dable señalar que, al estar en presencia de una presunta vulneración al derecho de petición, la tutela resultaba procedente ya que esta vía especial se considera la indicada para proteger dicha garantía constitucional.
4. Superado lo anterior, la Sala debe dar respuesta a las restantes inquietudes planteadas en el problema jurídico. 4.1. De entrada se advierte que, contrario a lo inferido por la primera instancia, en este caso sí se evidencia una lesión del derecho a realizar peticiones respetuosas, por las razones que se pasan a exponer.
5 Folio 23 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 En la respuesta emitida a la solicitud formulada por el actor para
obtener certificación sobre los tiempos de servicios a la Universidad Tecnológica de Pereira 6 , esta entidad, por intermedio de su Directora Administrativa de Gestión del Talento Humano, informó sobre la imposibilidad de expedir el CETIL porque al reunir la calidad de catedrático de colegios oficiales, los aportes a pensión se realizaban a la Fiduprevisora. Explicó que los empleados del magisterio “ n o hacen parte del grupo a los que se les puede elaborar este certificado, tales como: “personas afiliadas a Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas que requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.”7 Sin embargo, y al margen del debate sobre la viabilidad o no de emitir esa certificación al personal del magisterio, aquí la solicitud no se refiere a tiempos laborados bajo ese régimen pensional exceptuado
(docente oficial) sino por aquellos prestados a la citada Universidad (catedrático de educación superior) de ahí que no resulta congruente la motivación presentada para negar la reclamación del demandante. A la respuesta se adosó, además, certificados de valores cotizados para pensión a la FIDUPREVISORA, documento que resulta ajeno a lo que fue solicitado, quedando así claridad sobre la ausencia de congruencia de la respuesta ofrecida que, en consecuencia, no puede ser calificada como una respuesta de fondo frente al derecho de petición.
6 Folio 7 del archivo 02 de la primera instancia 7 Folio 10 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.2.9.2.2.1. del Decreto 726 de 2018, por medio del cual se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILesta constancia de tiempos laborados y salarios aplica para entidades públicas, entre otras, condición que reúne la entidad aquí demandada, y el actor pedía la certificación por el tiempo laborado como docente de hora cátedra de la Universidad, no por otra relación personal diferente. Lo anterior cobra más solidez si se toma como referencia el actuar posterior de la Universidad quien, conocida la existencia de la acción de tutela, procedió a indagar mediante consultas sobre la viabilidad de emitir constancia en ese sentido respecto de persona que reúne aquella doble condición (docente de colegio y docente de hora cátedra de la
Universidad), y con fundamento en las indicaciones remitidas por el Ministerio de Hacienda 8 , procedió a expedir CETIL a nombre del accionante, tal como se informó por la demandada en esta sede9 . En otras palabras, si la accionada tenía dudas sobre la forma de proceder frente a la petición radicada debió en primer lugar elevar las consultas pertinentes para absolverlas, en lugar de dar una respuesta evasiva a lo pedido, donde acudió a exponer argumentos y expedir documentos que no guardaban congruencias con lo solicitado. Ese proceder vulneró el derecho de petición del actor, pues la respuesta ofrecida no reunía los requisitos para ser catalogada como una solución de fondo, congruente y suficiente. 4.2. Ahora, aunque lo explicado implicaría revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder la protección reclamada, lo cierto es que lo demostrado ante esta instancia da lugar a declarar una carencia actual de objeto por hecho superado.
8 Archivo 07 de este cuaderno 9 Archivo 08 de este cuadernoP á g i n a | 8 En efecto, ya se mencionó que ante esta instancia se acreditó la emisión del certificado CETIL reclamado 10, y aunque no se demostró que ese documento hubiere sido puesto en conocimiento del actor, toda vez que la demandada se limitó a remitir esa certificación, sin constancia de notificación alguna, lo cierto es que acudiendo a la informalidad propia de la acción de tutela, el despacho del magistrado sustanciador pudo confirmar que el citado documento ya se encuentra en poder de la parte
actora11. Ahora, si bien al verificarse esa situación se aludió a que el documento CETIL se había expedido de manera incompleta, lo cierto es que el parámetro con que cuenta la Sala para medir su congruencia con lo pedido es el contenido de la petición misma, y en ella se encuentra que solo se solicitó expedir: Al no incluirse indicación precisa de los extremos temporales de esa relación, no existe parámetro indicativo en la solicitud para concluir que el certificado fue expedido en forma incompleta, como se aseveró. Para esos efectos tampoco puede servir la certificación de tiempos laborados y cotizados a la FIDUPREVISORA que inicialmente expidió la propia Universidad Tecnológica, que se extendió del 04 de febrero de 2014 hasta el 05 de agosto de 2024 12, pues ya se explicó, esa certificación se refiere a una relación diferente (docente de colegio oficial). Así las cosas, las pruebas recaudadas en esta instancia permiten concluir que la vulneración evidenciada al derecho de petición del
10 Archivo 08 de este cuaderno 11 Ver constancia visible en el archivo 09 de este cuaderno 12 Folios 11 a 20 del archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 9 actor, fue superada, y así se declarará. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,