TSDJ PEI SCF - 66001310300320220022701-(22-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320220022701-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / TAXATIVIDAD RECURSO DE APELACIÓN – Se rige por el principio de taxtividad. … La taxatividad implica que se erradica de manera efectiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si esta permitido , por cuanto el criterio de la taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previsto por la ley son apelables.

… Importante memorar que es inaplicable a la luz de la teoría hermenéutica jurídica

general la analogía para estos eventos, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están excluidas de la figura25. La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP AC-0067-2025

P ROCESO : RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS D EMANDANTES : A LBA L. H ENAO M., D IANA C. G UZMÁN C. Y OTROS D EMANDADOS : INVERSIONES G ONZALO L ONDOÑO SAS Y OTROS P ROCEDENCIA : JUZGADO 7 º C IVIL DEL C IRCUITO P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2022-00227-01 (5456)

T EMAS : P ROCEDENCIA – T AXATIVIDAD M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA V EINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

1. E L ASUNTO POR DECIDIR Verificar los supuestos de viabilidad del recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora contra el auto emitido en audiencia el 08-042025 (recibido de reparto 30-04-2025).

2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL Este proceso fue admitido el 25-05-2022 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta

2025 (recibido de reparto 30-04-2025).

2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL Este proceso fue admitido el 25-05-2022 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomo1, pdf No.007 ), los demandados notificados ( carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomo1, pdf Nos.014 y 042 ) contestaron y formularon excepciones ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomo1, pdf Nos.015 y 043). Con proveído del 23-01-2025 se resolvió una reposición y se fijó el 08-042025 para cumplir la audiencia inicial ( ibidem, pdf No. 085). El día 07-04-2025P á g i n a | 3 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00227-01 la parte actora radicó escrito donde informó “un hecho sobreviniente” ( sic) y solicitó: la suspensión de la audiencia, la vinculación de litisconsortes facultativos, admitir un llamamiento de unos terceros intervinientes y reclamó la adopción de medidas urgentes (ibidem, pdf No. 087 - 092).

Iniciada la diligencia fueron resueltas negativamente esas peticiones (ibidem, pdf No. 098 y enlace en pdf No.097, tiempo 00:08:19 a 00:15:49 ), los demandantes propusieron reposición y en subsidio apelación ( ib., pdf No. 098 y enlace en pdf No.097, tiempo 00:16:05 a 00:22:35). Resulta la primera se mantuvo la determinación ( ib., tiempo 00:29:19 a 00:40:22) y al final de la audiencia se negó la alzada respecto a la negativa de suspender la audiencia, negar la intervención de los litisconsortes facultativos y la citación de los terceros adquirentes (sic) conforme el artículo 64, CGP; sin embargo, se concedió la apelación según el artículo 321-3º, al estimar que “podría tratarse de la negativa a incorporar unas pruebas ” (ib., tiempo 02:54:37 a 02:58:41).

3. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 3.1. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria3-4; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia.

Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024) 5 . 1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss.

precedente necesario para decidirlo.” ( 2024) 5 . 1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. E  dgar G. Los recursos en el Có digo General del Proceso. Librerı́a jurıdica Sá nchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LO  PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 4

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

E XPEDIENTE No.2022-00227-01

Explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y

En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició.” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)” 9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional 11-12. En este caso, se echa de menos la procedencia, entendida como la expresa autorización normativa para atacar la decisión13.

3.2. E L PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA . Previsto por el artículo 31 de nuestra Carta Política no es absoluto sino relativo, aplica para las sentencias y excepcionalmente según el legislativo. El profesor Sanabria S. en su obra 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edició n puesta al dı́a, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Có digo General del Proceso comentado, ESAJU, 5ª edició n, 2023, Bogotá DC, p.593. 13 FORERO S., Jorge. El recurso de apelació n y la pretensió n impugnaticia [En lınea]. ICDP, revista enero-junio 2016 [Visitado el 2021-23-08]. Disponible en internet: ttps://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/09jorge-forero-silva.pdfP á g i n a | 5

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00227-01 ( 2021) 14, recuerda este criterio. En la literatura procesal contemporánea se tiene que la taxatividad es una regla técnica de ordenación del recurso de apelación, como aplicación del principio de economía procesal, cuyo contenido señala que procede siempre y cuando una norma lo consagre. En el CGP ( También CPC ) opera la mencionada pauta de especificidad, tal como reconocen los autores nacionales15-16-17 y la misma CSJ, Sala de Casación Civil 18. Así prescribe el artículo 321, ibidem. Por último, y en atención a las necesarias incidencias del proceso de constitucionalización del derecho, pertinente el criterio de la Corte de la especialidad sobre este principio, que se nota constante y sólida, se pronunció en 199519, en 200320, 201521, al examinar la conformidad de la restricción con la Carta; en 2017 22 se ocupó de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, específicamente los recursos de alzada [ Art. 222, Ley 1801 ], y fue idéntica su solución; en decisión más reciente ( 2021) 23, revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera.

4. E L CASO CONCRETO Hecho el examen preliminar del artículo 325, CGP evidente aflora la improcedencia de la impugnación.

revisó la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 1708 y concluyó de igual manera.

4. E L CASO CONCRETO Hecho el examen preliminar del artículo 325, CGP evidente aflora la improcedencia de la impugnación.

Por definición la procedencia es un juicio preestablecido por el legislador, que 14 SANABRIA S., Henry. Ob. cit. p.666. 15 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2017, 6ª edició n, Bogotá , p.448. 16 CANOSA T., Fernando. Los recursos ordinarios en el Có digo General del Proceso, 4ª edició n, 2017, Bogotá DC, Ediciones Doctrina y Ley, p.317. 17 LO  PEZ B, Herná n F. Ob. cit., p.792. 18 CSJ, Civil. Entre otras, STC3642-2017 y AC468-2017 que reitera lo dicho en STC10979-2014. 19 CC. C-153 de 1995. 20 CC. C-248 de 2003. 21 CC. C-329 de 2015. 22 CC. C-282 de 2017. 23 CC. C-406 de 2021.P á g i n a | 6 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00227-01 ex ante selecciona a cuáles determinaciones aplica, ningún arbitrio o

E XPEDIENTE No.2022-00227-01 ex ante selecciona a cuáles determinaciones aplica, ningún arbitrio o potestad se confiere al juez (a) para que adelante esa tarea. En palabras del maestro López B. (2024) 24: La taxatividad implica que se erradica de manera efectiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si esta permitido , por cuanto el criterio de la taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previsto por la ley son apelables. Vanos serán os esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelable y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP. Negrilla de este Despacho. Importante memorar que es inaplicable a la luz de la teoría hermenéutica jurídica general la analogía para estos eventos, pues las situaciones exceptivas por su misma naturaleza están excluidas de la figura 25. La inapelabilidad de las providencias es la regla general en el CGP ( también antes en CPC). Es que ha de entenderse que ningún vacío o laguna normativa hay sobre el régimen de las apelaciones como para ser suplida, simplemente el legislador

intencionalmente somete la cuestión a la regla general, es esa la inteligencia más plausible y en esa línea de pensamiento adoctrina la CSJ 26; además, entre las condiciones para su aplicación, está que no se trate de una pauta de naturaleza taxativa, excepcional o sancionatoria. Tales razonamientos son prohijados por la literatura especializada nacional27. En este caso, la decisión inicial adoptada en la audiencia fue rechazar la intervención de “unos terceros intervinientes” como llamados en garantía 24 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.727. 25 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., A  lvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I, 18ª edició n, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.262. 26 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 01-12-2008; MP: Solarte R., No.2002-00015-01. 27 CALDERO  N V., Juan J. y LO  PEZ C., Yira. La analogı́a en asuntos de derecho privado, Legis y Universidad del Rosario, 2016, Bogotá DC, p.21.P á g i n a | 7 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00227-01 [ art.64, CGP ], así se invocó por la vocera judicial de la parte demandante

E XPEDIENTE No.2022-00227-01 [ art.64, CGP ], así se invocó por la vocera judicial de la parte demandante ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01PrincipalTomo1, pdf No. 087, folio 9, ordinal 2.4.), para cuyo fin la parte aportó una documentación. Alusión bastante impropia a la luz de la regulación del Estatuto Adjetivo vigente; los llamados en garantía no son terceros, se nominan “otras partes” Nótese que, en esas condiciones, no existe autonomía ni petición separada de que se decreten unas pruebas, sino que fueron el soporte de la intervención que se pidió admitir [ arts.65 y 82-6°, CGP], entonces, sin vacilaciones el asunto es ajeno a la hipótesis de negación de pruebas [art.321-3°, ibidem]. Ahora, rechazar el llamamiento es inapelable al estar excluida del listado prescrito por el legislador procesal, en la regla general [ art.321, ibidem] o en otra especial. Tampoco se subsume en el artículo 321-2º, ibidem porque en manera alguna se trata de sucesores procesales o terceros. Los sucesores procesales, al tenor del artículo 68, ídem, son aquellos que sustituyen o reemplazan a: (i) El litigante que fallece, es declarado ausente o en interdicción, o, (ii) La persona jurídica que se extingue, fusiona o se escinde, cuando tales eventos surgen estando en curso el proceso; también puede serlo, el adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, pero siempre y cuando la parte contraria lo acepte en forma expresa. Y los terceros son sujetos procesales que (i) ingresan al proceso por iniciativa

puede serlo, el adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, pero siempre y cuando la parte contraria lo acepte en forma expresa. Y los terceros son sujetos procesales que (i) ingresan al proceso por iniciativa propia o del juez, (ii) en defensa de un interés propio , sin ser objeto de la pretensión ya planteada en el proceso y por eso (iii) están fuera de la órbita de la cosa juzgada o efectos del fallo del litigio, o sea, le es inoponible; concurren en razón a que (iv) pueden resultar afectados por la decisión final. Así razona el profesor Rojas G. 28. Las modalidades reguladas por el estatuto ritual son: la coadyuvancia [art.71, ib.] y el llamamiento de oficio [art.72, ib.]. 28 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.133.P á g i n a | 8

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E XPEDIENTE No.2022-00227-01

Estos sujetos no plantean una súplica en sentido procesal , comparecen

porque eventualmente pueden afectarse con la decisión final, pero puede que “ (…) no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia. ”, así enseña el maestro López Blanco29 en su obra ( 2024). Los llamados en garantía no son terceros como sí sucedía en el CPC que perdió vigencia total en 2016. La vinculación de terceros en la especie llamamiento en garantía, se origina cuando una de las partes ( demandante o demandado) desea trasladar los efectos adversos del veredicto que le desfavorece, bien sea porque existe una relación sustancial de índole legal o negocial, que disponga que el llamado está obligado a “ indemnizar o a reembolsar” al llamante. Se integran al proceso como “otras partes” 30, al decir de la codificación general, precisamente porque introducen al proceso pretensiones adicionales [ arts.65 y ss. ]; son intervinientes posteriores que comparecen prevalidos de súplicas propias que se suman al litigio . Mal pueden catalogarse sucesores procesales o terceros intervinientes, su calificación en estricto rigor procesal es de “otras partes” integradas al debate, diferentes al demandante y al demandando, pues si fuera una misma relación sustancial con ellos habría de estructurarse un litisconsorcio. Explica la literatura especializada del profesor Sanabria Santos31 ( 2021): Ahora bien, es importante precisar que en nuestro Código General del Proceso es parte no solo quien tiene la calidad de demandante o demandado, sino también quien acude al proceso a hacer valer una pretensión propia o a procurar la solución de una controversia jurídica que se ha suscitado con una de las partes en razón de un vínculo de derecho sustancial, debiendo el juez en su sentencia pronunciarse y decidir tanto del asunto litigioso planteado entre

pretensión propia o a procurar la solución de una controversia jurídica que se ha suscitado con una de las partes en razón de un vínculo de derecho sustancial, debiendo el juez en su sentencia pronunciarse y decidir tanto del asunto litigioso planteado entre demandante y demandado como del propuesto por los demás intervinientes. Desde esta perspectiva, el Código General del Proceso modificó el alcance que tradicionalmente se le había dado al concepto de parte, según el cual solo tenían dicha connotación quienes intervenían 29 LO  PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.356. 30 RICO P., Luis A. Teorı́a general del proceso, 3ª edició n, Bogotá , editorial Leyer, 2024, p.538. 31 SANABRIA S., Henry. Ob. Cit., p.254.P á g i n a | 9 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00227-01 como demandantes o como demandados, pues los demás intervinientes se consideraban terceros. Dicho de otra forma, a

concepción tradicional, que permeó al anterior Código de Procedimiento Civil, indicaba que eran partes de un proceso solo el demandante y el demandado, mientras que los demás sujetos intervinientes eran terceros. Pero sucede que existen algunos sujetos que concurren al proceso sin ser demandantes ni demandado, con el propósito de que el juez resuelva acerca de una controversia de derecho sustancial que compromete sus intereses… Línea a propósito. En suma y con estribo en las premisas jurídicas asentadas, la conclusión que refulge, en atención al principio de taxatividad, propio del recurso vertical ( restrictivo de interpretaciones extensivas y analógicas ), es que la impugnación interpuesta en este asunto es inadmisible.

5. L AS DECISIONES Acorde con la disertación precedente se: (i) Declarará inadmisible la impugnación intentada; y se, (ii) Devolverá el expediente al despacho de origen, a través de la Secretaría de esta Corporación.

Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, EN S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra la providencia del 08-04-2024.

2. DEVOLVER, por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado

Séptimo Civil del Circuito local.

N OTIFÍQUESE,P á g i n a |

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N OTIFÍQUESE,P á g i n a |

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

23-05-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

E XPEDIENTE No.2022-00227-01

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M AGISTRADO

D G H / O D C D / 2 0 2 4

Firmado Por: Duberney Grisales Herrera

Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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