TSDJ PEI SCF - 66001310300320240029402-(14-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320240029402-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD
PROCESAL IRREGULARIDADES PROCESALES – Caso concreto. … como a la incidentada no le era exigible el obedecimiento del mandato judicial, por completa imposibilidad de ejercer las funciones propias para ese fin, lo apropiado era convocar al trámite al aludido representante legal para asuntos judiciales y de tutela, a lo que no se procedió, a pesar de que aquellas situaciones habían sido puestas en conocimiento de la judicatura antes de que se informara sobre el presunto desobedecimiento del fallo constitucional (07 de abril de 2025), lo que configura la causal de nulidad arriba anotada aunque la Sala reconoce que la irregularidad de marras puede llegar a ser saneada en esta sede, lo cierto es que el término con que cuenta esta corporación para desatar la consulta de desacato es igual al que requiere ese trámite de saneamiento (tres días) y por lo mismo no alcanzaría a surtirse este plazo antes del vencimiento de aquel. AD2-0076-2025
A SUNTO : G RADO DE CONSULTA T IPO DE PROCESO : I NCIDENTE DE DESACATO D EMANDANTE : É DGAR A UGUSTO A RANA M ONTOYA I NCIDENTADOS : G ERENTE R EGIONAL E JE C AFETERO Y A GENTE E SPECIAL I NTERVENTOR DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
I NCIDENTADOS : G ERENTE R EGIONAL E JE C AFETERO Y A GENTE E SPECIAL I NTERVENTOR DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2024-00294-02 (5516) M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS B ELÉN DE U MBRÍA, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. Correspondería a esta Sala resolver acerca del grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato de la referencia, empero, se evidencia causal de nulidad que es del caso declarar.P á g i n a | 2
2. El artículo 133 del Código General del Proceso establece en su numeral 8º que el proceso es nulo “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
3. En el presente asunto, el trámite incidental se adelantó de formar directa contra María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente
Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS. Sin embargo, en la actualidad ya no recae la responsabilidad en el cumplimiento de sentencias de tutela en la citada funcionaria. En efecto, mediante oficio del 04 de marzo de 2025 la Nueva EPS
Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS. Sin embargo, en la actualidad ya no recae la responsabilidad en el cumplimiento de sentencias de tutela en la citada funcionaria. En efecto, mediante oficio del 04 de marzo de 2025 la Nueva EPS comunicó a la judicatura acerca de que tal competencia fue radicada en su representante legal para asuntos judiciales y de tutela, información que pudo ser verificada por la instancia en el certificado de existencia y representación legal correspondiente, en cuyo cual se encuentra la siguiente inscripción: “ Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, con las siguientes facultades: (...) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los deP á g i n a | 3 usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato”1 .
En ese cargo de representante legal para asuntos judiciales y de tutela se nombró a Luis Fernando Bernal Jaramillo, por intermedio de “documento privado del 17 de febrero de 2025 ” suscrito por el Interventor de la Nueva EPS, tal como también se dejó registro en aquel certificado, documento que se inscribió el 18 de febrero siguiente. Así las cosas, como a la incidentada no le era exigible el obedecimiento del mandato judicial, por completa imposibilidad de ejercer las funciones propias para ese fin, lo apropiado era convocar al trámite al aludido representante legal para asuntos judiciales y de tutela, a lo que no se procedió, a pesar de que aquellas situaciones habían sido puestas en conocimiento de la judicatura antes de que se informara sobre el presunto desobedecimiento del fallo constitucional (07 de abril de 20252 ), lo que configura la causal de nulidad arriba anotada. Lo anterior sigue de cerca el precedente de esta Sala en asuntos de similar naturaleza3 .
4. Por otra parte, la sanción impuesta al interventor de la Nueva EPS también luce inapropiada, como quiera que se sustentó en el incumplimiento de sus deberes como superior jerárquico 4 de una
1 Información visible en el registro único empresarial social -RUES-. 2 Archivo 02 del cuaderno 04 de la primera instancia 3 AD2-0064-2025 entre otros
4 Tal como se plasmó en el auto del 06 de mayo de 2025P á g i n a | 4 funcionaria que, se insiste, carece a la fecha de competencia para cumplir el fallo de tutela.
5. Ahora, aunque la Sala reconoce que la irregularidad de marras puede llegar a ser saneada en esta sede, lo cierto es que el término con que
funcionaria que, se insiste, carece a la fecha de competencia para cumplir el fallo de tutela.
5. Ahora, aunque la Sala reconoce que la irregularidad de marras puede llegar a ser saneada en esta sede, lo cierto es que el término con que cuenta esta corporación para desatar la consulta de desacato es igual al que requiere ese trámite de saneamiento (tres días) y por lo mismo no alcanzaría a surtirse este plazo antes del vencimiento de aquel.
6. Por tanto, se decretará la nulidad de lo actuado en primera instancia, para que el juzgado de conocimiento rehaga la actuación con la convocatoria del representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, así como del interventor de esa misma entidad, este último en su condición de superior jerárquico de aquel, calidad reconocida por el precedente de esta Sala5 .
En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE 1º Declarar la nulidad de lo actuado en este incidente de desacato. 2º Ordenar al juzgado de primera sede rehacer la actuación, de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte motiva de este proveído. Notifíquese,
5 AD2-0061-2025, en el que se expresó “Aquel reproche también es extensible al interventor de la Nueva EPS, como quiera que a falta de determinación expresa sobre el superior jerárquico del directo responsable, del análisis de aquel oficio del 04 de marzo de 2025 se desprende que el cambio en la responsabilidad del
cumplimiento de sentencias de tutela fue una medida adoptada por dicho interventor, luego a este, quien además suplió en sus funciones al otrora presidente de la empresa promotora de salud y nombró a aquel funcionario, se le debe ser adjudicada tal calidad y esa medida como en uso de las potestades que se derivan de ella, no se advierte que hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se acatara el fallo de tutela, debe ser objeto también de sanción.”P á g i n a | 5 El Magistrado