TSDJ PEI SCF - 66001310300320250001401-(20-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320250001401-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y
ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Concepto. … en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las
segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEFECTO SUSTANTIVO – Supuestos que lo configuran. … La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado los supuestos que permiten la configuración del defecto sustantivo, cuando “(i) existe una carencia absoluta de fundamento jurídico en el fallo adoptado, hipótesis en la cual la decisión cuestionada se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) en la aplicación de una norma se exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) se resuelve con base en una disposición que no resulta aplicable al caso concreto, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iv) el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia; (v) la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la
ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la constitución; (vii) la autoridad judicial se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial” ST2-0082-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN S EGUNDA I NSTANCIA
A CCIONANTE : ATC SITIOS INFRACO S.A.S.
A CCIONADO : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRAP á g i n a | 2
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R ADICACIÓN : 660013103003-2025-00014-01 ( 5140) T EMAS : A CCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 129 DEL 20 DE MARZO DE 2025
VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Decide la Sala la impugnación propuesta contra la sentencia del 10 de
febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito local, en esta acción de tutela formulada por la sociedad ATC Sitios Infraco S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira a la que fue vinculada la persona jurídica Edificio Perla del Otún P.H.
1. Antecedentes 1.1. La demanda se resume en que, en el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 660014003007202400668-00, adelantado por la persona jurídica Edificio Perla del Otún P.H. en su contra, el 3 de diciembre de 2024 el juzgado encausado profirió sentencia en la que declaró la terminación del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble.
El fundamento de lo decidido se basó en que no hubo “oposición de parte del arrendatario/demandado, tras haber sido legalmente notificado” Refirió la accionante que esa decisión limitó gravemente su derecho de defensa al impedirle ser oída en el proceso judicial, no tener en cuenta su escrito de contestación de la demanda y darlo por terminado de forma irregular. Reprocha que la funcionaria judicial realizó una inadecuada interpretación del artículo 384 del CGP, dado que, desde suP á g i n a | 3 3 primera intervención en el proceso cuestionado, presentó los soportes de pago de los cánones de arrendamiento causados hasta ese momento y exigidos normativamente, además, que, el juzgado no le concedió un plazo para presentar el título de depósito de los cánones generados durante el trámite del proceso. Pidió dejar sin efecto el fallo proferido en ese juicio, y ordenarle al
y exigidos normativamente, además, que, el juzgado no le concedió un plazo para presentar el título de depósito de los cánones generados durante el trámite del proceso. Pidió dejar sin efecto el fallo proferido en ese juicio, y ordenarle al despacho (i) tener por contestada la demanda, y (ii) que se le otorgue la oportunidad de acreditar el pago de los cánones causados1 . 1.2. Se dio impulso a la acción con auto del 27 de enero de 20252 . 1.3. El juzgado acusado 3 remitió el enlace para acceder al proceso de marras, y explicó que la decisión tomada obedeció a los presupuestos legales que rige el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Mencionó que el “artículo 384 del CGP, la que impone a la parte demandada la sanción de no ser escuchada en el proceso, en caso de que no realice el pago de los cánones y demás conceptos adeudados de acuerdo con la prueba aportada con la demanda y los cánones que se causen durante el proceso en este caso a la parte demandada, es decir, no basta con aportar evidencia del pago hasta determinada fecha, sino que deben seguir realizándose los pagos de los que se causen hasta la culminación del proceso. Situación que quedo expuesta y argumentada en la sentencia que acá se ataca”. Por otra parte, argumentó que no existió una aplicación excesiva de la norma, caprichosa o arbitraria, dado que “ de los cánones que se generaron con posterioridad a julio el 2024 no se allegó evidencia de ello y tampoco se hicieron las consignaciones a la cuenta del
1 Documento 07., Principal, Primera Instancia 2 Documento 09., Principal, Primera Instancia
generaron con posterioridad a julio el 2024 no se allegó evidencia de ello y tampoco se hicieron las consignaciones a la cuenta del
1 Documento 07., Principal, Primera Instancia 2 Documento 09., Principal, Primera Instancia 3 Documento 012., Principal, Primera InstanciaP á g i n a | 4 4 Despacho, situación que se acopla precisamente a la premisa que incluye la norma para la aplicación de la consecuencia procesal y probatoria que contiene”. 1.4. Por su parte, el Edificio Perla del Otún P.H 4 ., adujo que la accionante no cumplió con la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 384 del CGP, y a pesar de que existen dentro del proceso unas consignaciones, estas no son suficientes para cumplir con el requisito exigido por la disposición legal mencionada. 1.5. Sobrevino el fallo de primera instancia que declaro improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que la providencia emitida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado se ajustó a los parámetros legales correspondientes, toda vez que la accionante no probó haber consignado la totalidad de los cánones adeudados y los que se causaron en el curso del proceso.5 1.6. Impugnó la parte actora, insistiendo en que la funcionaria judicial “ de manera arbitraria, aplicó el artículo 384 del Código General del Proceso, dándole una interpretación errónea y restrictiva a la norma, afectando gravemente el derecho de defensa de ATC Sitios Infraco
S.A.S., pues tampoco concedió un plazo para que ATC subsanara cualquier omisión, en lugar de aplicar la sanción de manera extrema”. Agregó que, “la consecuencia del no pago de cánones solo implica que el demandado "dejará de ser oído" hasta que cumpla con la consignación, pero NO anula su defensa retroactivamente, siendo así, el Juzgado impidió que ATC pudiera probar su cumplimiento parcial, anulando de facto su derecho de defensa”.6
4 Documento 011., Principal, Primera Instancia 5 Documento 013., Principal, Primera Instancia 6 Documento 015., Principal, Primera InstanciaP á g i n a | 5 5 1.8. En esta sede7 , se requirió a la parte actora para que aportara poder especial debidamente conferido, requerimiento que fue atendido el 18 de marzo de 2025.8
2. Consideraciones 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
En uso de tal prerrogativa, acude la accionante en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que declaró la terminación del contrato por causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se inició en su contra. 2.2. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de
inmueble arrendado que se inició en su contra. 2.2. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales 9 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.
7 Documento 5,02SegundaInstancia, C03Impugnacion 8 Documentos 7 a 10, 02SegundaInstancia, C03Impugnacion 9 Sentencia C-543-92P á g i n a | 6 6 Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.3. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se tiene lo siguiente: Se cumple con la legitimación por activa, porque la accionante es demandada en el proceso que cuestiona y sucede lo mismo por pasiva porque el juzgado encausado conoce de esos casos. Se supera la inmediatez porque la decisión que se pretende derruir data del 03 de diciembre de 2024, y esta demanda se radicó con prontitud, el 19 de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo de 6 meses, que como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional10.
10 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.P á g i n a | 7
7 Se supera la subsidiariedad pues se trata de un proceso de única instancia, en atención que la causal exclusiva de la restitución es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (Art. 384-9 CGP). 2.5. Superado lo anterior, se tiene que el accionante a la decisión proferida en el proceso cuestionado le endilga, (i) un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 384 del CGP, y (ii) otro procedimental por exceso ritual manifiesto. En el caso concreto, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si la autoridad judicial se equivocó al haber terminado de manera anticipada el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, tras considerar que debía aplicarse la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 384 del inciso 3 del CGP, porque no se acreditó el pago de los cánones que se causaron en el transcurso del proceso, y por tal razón el demandado no podía ser oído a pesar de que allegó los soportes de pago de los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de julio de 202411. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado los supuestos que permiten la configuración del defecto sustantivo, cuando “(i) existe una carencia absoluta de fundamento jurídico en el fallo adoptado, hipótesis en la cual la decisión cuestionada se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) en la aplicación de una norma se exige
la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) se resuelve con base en una disposición que no resulta aplicable al caso concreto, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iv) el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al
11 Págs. 24 a 35, Archivo 35, Expediente202500668, Primera instanciaP á g i n a | 8 8 acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia; (v) la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la constitución; (vii) la autoridad judicial se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial” 12 El presunto error procedimental, refulge en el momento que “la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por
su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso (…)”13. 2.7. Con la mira puesta en lo que acaba de explicarse, sigue la Sala con el análisis del caso concreto, y al revisar el expediente del proceso verbal en cuestión, se evidencia que: (i) La sociedad ATC SITIOS INFRACO S.AS., interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda 14; argumentó que existe en el contrato de arrendamiento celebrado un pacto entre las partes en el que decidieron excluir de la competencia de la jurisdicción
12 Sentencia SU-298 de 2015, Sentencias T-830 de 2012, T-360 de 2014, SU-298 de 2015, SU-632 de 2017 y T-661 de 2017. 13 Sentencia SU061/18 14 Archivo 15 - 16, Expediente202500668, Primera instanciaP á g i n a | 9 9 ordinaria las controversias que se suscitaran en virtud del mencionado contrato, siendo competente la jurisdicción arbitral. Además, agregó que la demanda carece de uno de los requisitos formales, pues el juramento estimatorio era necesario, dado que la solicitud de declaratoria de incumplimiento debía estar acompañada de una relación de los montos supuestamente adeudados, sin embargo, esa formalidad fue omitida. (ii) Con los anexos del recurso interpuesto, aportó copia de los soportes de pago de los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de julio de 202415. (iii) La aquí accionante demandó en reconvención a la persona jurídica Edificio Perla del Otún P.H16. (iv) La codemandada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.AS., presentó
julio de 202415. (iii) La aquí accionante demandó en reconvención a la persona jurídica Edificio Perla del Otún P.H16. (iv) La codemandada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.AS., presentó contestación de la demanda y propuso como excepción de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, mediante otrosí celebrado el 18 de mayo de 2020, el contrato de arrendamiento fue cedido a ATC SITIOS INFRACO S.A.S. 2.8. Es necesario, recalcar que el artículo 384 del CGP condiciona el ejercicio de defensa de la parte demandada a que demuestre el pago de los valores adeudados en virtud del contrato de arrendamiento, si en la demanda se ha invocado la mora, y le impone continuar con el pago de los que se causen durante el curso del proceso en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del juzgado, cualquiera que sea la causal de restitución invocada.
15 Págs. 24 a 35, Archivo 15Expediente202500668, Primera instancia 16 Archivo 18, Expediente202500668, Primera instanciaP á g i n a | 10 10 La misma disposición establece que la falta de pago de los cánones que se causen durante el proceso conlleva implícitamente la consecuencia de dejar de ser oído hasta que presente el título de depósito respectivo o el recibo del pago hecho directamente al arrendador. Es decir, que, si el demandado deja de pagar la renta durante el proceso, el juez se abstendrá de considerar las peticiones que aquel
formule; sin embargo, el inciso 3 del artículo 384-4, es claro al establecer que dicha mora puede subsanarse, para permitir que se le dé curso a un pedimento del demandado, siempre y cuando consigne lo que adeuda. Al respecto, resulta ilustrativa la doctrina de Hernán Fabio López Blanco17: (…) la sanción de dejar de ser oído el demandado hasta tanto no pague, no tiene excepciones de ninguna índole o sea que mientras no se cumpla con el pago, cualquier actividad procesal, la que sea, le está vedada al demandado y si de hecho llega a presentar alguna solicitud se hará caso omiso de ella, es como si no hubiera existido y sin que sea menester requerirlo, porque se estará al objetivo hecho de que no realizó el pago respectivo, sin perjuicio de que en el momento en que lo haga recupere plenamente sus posibilidades de intervención para que de allí en adelante poder ser escuchado, porque ese pago demorado no tiene efectos retroactivos. En verdad, si el demandado está renuente a cumplir con ese deber y se surte parte de la actuación sin que se le pueda escuchar, nada impide que cuando quiera que se le oiga pague todo lo adeudado, evento en el que, también sin necesidad de auto que así lo declare, recobra vocería en el proceso a partir del momento del pago, pero sin que pueda darse carácter
17 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso: Parte Especial, Primera Edición Editorial Tirant lo Blanch, 2024, Págs., 146 y 147P á g i n a | 11 11 retroactivo, de ahí que no puede pretender so pretexto del pago, revivir oportunidades precluidas”. Ante esa explicación, en el caso concreto, sin mucho andar, se concluye que la razón está de parte de la accionante.
11 retroactivo, de ahí que no puede pretender so pretexto del pago, revivir oportunidades precluidas”. Ante esa explicación, en el caso concreto, sin mucho andar, se concluye que la razón está de parte de la accionante. De acuerdo con lo narrado hasta este punto, la funcionaria incurrió en un defecto procedimental, al haber aplicado la sanción prevista en el inc. 3 del art. 384-4 del CGP, y en consecuencia declarar la inexistencia de escrito de oposición, para dictar de plano una sentencia de restitución. En cambio, debió tener en cuenta los argumentos de defensa presentados por la sociedad demandada al momento de contestar, pues para cuando intervino en el juicio cuestionado acreditó el pago de los cánones causados hasta ese momento, con lo que cumplía con el requisito exigido normativamente para ser escuchado en el proceso. En otras palabras, solo las actuaciones que fueran presentadas con posterioridad, y en las que existiera la mora en el pago de los cánones de arrendamientos causados en el trámite del proceso, conllevaban la consecuencia de que el juez se abstuviera de escucharlo o permitir su intervención, sin perjuicio de que, si llegaba a ponerse al día, se le restituyera esa posibilidad. Diferencia hay entre no consignar los cánones que se aducen en la demanda y dejarlo de hacer después de contestado el libelo, pues en el primer caso, la consecuencia de no oír al demandado surge en ese mismo momento y, por tanto, tendría que tenerse por no presentada, a consecuencia de lo cual, seguiría la sentencia de restitución; pero en el segundo la cuestión es diferente, porque se le debe dejar de oír en las etapas posteriores mientras no consigne o acredite el pago como vieneP á g i n a | 12
consecuencia de lo cual, seguiría la sentencia de restitución; pero en el segundo la cuestión es diferente, porque se le debe dejar de oír en las etapas posteriores mientras no consigne o acredite el pago como vieneP á g i n a | 12 12 de decirse, pero esa sanción no tiene efectos retroactivos en el proceso, solo futuros, por ejemplo, no se le podría permitir su intervención en la práctica de pruebas, o en la formulación de incidentes o nulidades, por ejemplo, en la interposición de recursos. Esa es la consecuencia en este caso. 2.9. En ese entendido, se revocará el fallo impugnado, en el que se decidió declarar improcedente la protección invocada para, en su lugar, conceder el amparo. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2019 y ordenó la restitución del bien inmueble para, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, rehacer el trámite teniendo en cuenta la contestación de la demanda y demás actuaciones presentadas por el demandado, siempre y cuando se acredite el pago de los cánones de arrendamiento causados.
3. Decisión
En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA el fallo de primera instancia proferido en esta acción de tutela, para CONCEDER la presente acción de tutela. En consecuencia, 1°. Se deja sin efecto la providencia del 03 de diciembre de 2024. 2°. Se le ordena al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, rehacer
esta acción de tutela, para CONCEDER la presente acción de tutela. En consecuencia, 1°. Se deja sin efecto la providencia del 03 de diciembre de 2024. 2°. Se le ordena al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, rehacer el trámite teniendo en cuenta la contestación de la demanda y demásP á g i n a | 13 13 actuaciones presentadas por el demandado, siempre y cuando se acredite el pago de los cánones de arrendamiento causados. 3°. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,