TSDJ PEI SCF - 66001310300320250002101-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320250002101-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y

ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD – Constituyen requisitos de procedibilidad. … Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Constituyen los defectos o yerros que se discuten en concreto de la providencia.

… De otra parte, como causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico, (ii) Defecto procedimental absoluto, (iii) Defecto fáctico, (iv) Error inducido, (v) Decisión sin motivación, (vi) Defecto material o sustantivo; (vii) Desconocimiento del precedente; y, por último, (viii) violación directa de la Carta. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Valoración por parte del juez de tutela. se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ST2-0098-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDO GRADO A CCIONANTE : A LEXÁNDER M ARTÍNEZ S ÁNCHEZ A CCIONADO : J UZGADO 7º C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA T ERCERO : A LEJANDRO H ERRERA H ENAO Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO 3º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2025-00021-01 ( 5194)

T EMAS : M ORA JUDICIAL – H ECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 139 DE 26-03-2025

T EMAS : M ORA JUDICIAL – H ECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 139 DE 26-03-2025

V EINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2025-00021-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, agotada la fase de primer grado.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA RELEVANTE Relata el actor que el 13-11-2024 mediante derecho de petición requirió al juzgado: (i) Levantar el embargo del 25% del salario dispuesto en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, radicado al No.2023-00701-00, porque está pagada la obligación y (ii) Brindar información sobre las cautelas que pesan sobre los demás ejecutados y las respuestas de las pagadurías; y, a la fecha de presentación de la tutela aún no resuelve el reclamo ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.002).

3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓN El derecho de petición. Pide ordenar al encausado: (i) Responder de fondo la solicitud; (ii) Agilizar el proceso y continuar con las demás etapas judiciales;

(iii) Reintegrar los dineros descontados; (iv) Comunicar el cese de los descuentos a la pagaduría de la Fiscalía General de la Nación; y, (v) Liquidar el crédito entre los ejecutados y devolver el remanente ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.002).

4. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 05-02-2025 se admitió ( carpeta “Primera instancia” , subcarpeta “Principal”, pdf No.004 ) ; el 19-02-2025 se sentenció ( ibidem, pdf No.010); y, el 28-02-2025 se concedió la impugnación (ibidem, pdf No.013). 4.2. L A SENTENCIA. Declaró improcedente (sic) la tutela porque es inexistente la amenaza del derecho de petición. Las solicitudes dirigidas a asuntosP á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA judiciales se deben evacuar conforme al procedimiento, el juzgado resolvió con auto del 06-02-2025 y este no es el mecanismo para acceder al levantamiento de medidas cautelares (ibidem, pdf No.010). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. El actor pide se revoque amparar, porque: (i) La falta de respuesta de la autoridad; (ii) El juzgado no limitó la medida y tampoco

brindó la información requerida; (iii) Los descuentos amenazan el mínimo vital y la salud, entre otros derechos de su núcleo familiar integrado por hijo menor que padece fibromialgia; (iv) Carece de capacidad para contratar seguro individual de salud y costear su educación; y, (v) Aún no se supera la etapa procesal necesaria para liquidar el crédito [ art.446, CGP], han pasado dieciséis (16) meses desde que se contestó la demanda el 31-10-2023 y apenas el 10-02-2025 corrió traslado de las excepciones. (ib. pdf No.013).

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala al ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [art. 32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Se cumple por activa porque el accionante promovió integra la parte pasiva del proceso ejecutivo y solicitó el levantamiento de la cautela; y, por pasiva, el juzgado 7º Civil Municipal de Pereira que tramita el proceso (ib., pdf No.009, enlace expediente digitalizado). 5.3.2. L AS SUBREGLAS DE PROCEDIBILIDAD EN DECISIONES JUDICIALES . Desde la

sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una redefinición dogmática entre 2003 y 2005,P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y ensanchó las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8)1 . En el mismo sentido Quiroga Natale2 . Ahora, en frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de mayúscula trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector. Así explicó la Colegiatura constitucional3 . Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial ( 2025)4 son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la

hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra sentencia de tutela5 . De otra parte, como causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico, (ii) Defecto procedimental absoluto, (iii) Defecto fáctico, (iv) Error inducido, (v) Decisión sin motivación, (vi) Defecto material o sustantivo; (vii) Desconocimiento del precedente; y, por último,

1 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Temis SA, Bogotá, 2013. 2 QUIROGA N., Édgar A. Tutela contra decisiones judiciales, Universidad Santo Tomás y editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2014, p.83. 3 CC. T1-001 de 2023, T-001 de 2022, SU-273 de 2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019, SU-056 de 2018, SU-336 de 2017, SU-354 de 2017, T-137 de 2017, SU-222 de 2016 y T-917 de 2011. 4 CC. T-029-2025, T-044 de 2024, T-008-2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019 y SU056 de 2018.

4 CC. T-029-2025, T-044 de 2024, T-008-2022, T-019 de 2021, T-019 de 2020, SU-037 de 2019 y SU056 de 2018. 5 CC. T-019 de 2021 y T-307 de 2015.P á g i n a | 5

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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

(viii) violación directa de la Carta. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero M.6 y Quinche R.7 . 5.4. L A MORA JUDICIAL. En principio el retardo o la dilación de los jueces para dictar providencias en el término de la ley, vulnera el debido proceso y en consecuencia, impide materializar en forma oportuna el derecho, no obstante, debe considerarse el caso concreto, pues no basta solo superar el plazo legal, menester es revisar la carga procesal del despacho, la prevalencia de algunos asuntos o la misma complejidad particular de los procesos a cargo, entre otras circunstancias específicas a valorar. Así ha recordado la doctrina constitucional ( 2019)8 , que limita la prosperidad del amparo a: “(...) verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la

valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite (...)”. Criterio reiterado por la Alta Colegiatura (2024)9 . Sobre la justificación de la mora judicial, enseña la CSJ ( 2023)10, especialidad Civil, que: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”

6. E L CASO CONCRETO Se revocará el fallo reprochado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por mora judicial en resolver el reclamo del promotor y fallar el

6 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional, Catalina Botero M., Ediprime Ltda., 2006, p.61-75. 7 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233-285. 8 CC. T-362 de 2019, T-052 de 2018 y T-186 de 2017, entre otras. 9 CC. T-183-2024, T-420 de 2022, SU048 de 2021 y SU333 de 2020.

10 CSJ. STC1436-2023, STC2698-2021, STC8783-2019, STC8914-2016 y STC12858-2015, entre otras.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA litigio.

Estima la Sala que el problema jurídico inicial refiere la amenaza del derecho al debido proceso porque exige resolver pedimento dentro de un trámite judicial; no puede calificarse como derecho de petición y menos decidirse en el marco de la Ley 175511, aplican las reglas del CGP y los supuestos de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. Se cumple la procedibilidad general. En efecto, el asunto es de relevancia constitucional por concernir al debido proceso; el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta (…)”12 ( subsidiariedad); no cuestiona un fallo de tutela; hay inmediatez porque reclamó el levantamiento de la medida cautelar el 13-11-2024 ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.009, enlace expediente digitalizado, “002_C02Medidascautelares”, pdf No.13 ) y radicó el amparo el 05-02-2025 ( carpeta “Primera instancia” , subcarpeta “Principal”, pdf No.003 ); la irregularidad

alegada es trascendente para la litis; y, fue identificado el hecho imputado. Sin mayor análisis colige esta Sala que el juzgado demoró la resolución del memorial, sin justificación [ art.120, CGP ]. Tres ( 3 ) meses aproximadamente trascurrieron desde el día en que se presentó el escrito, sin actuación judicial alguna. Notoria la amenaza del derecho al debido proceso. Empero, como satisfizo la pretensión en el trascurso de este auxilio, pues, el 06-02-2025 resolvió el ruego ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal”, pdf No.009, enlace expediente digitalizado, “01UnicaInstancia” pdf No.19 ) , se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado 13; actuación

11 CC. T-394 de 2018  “(…) En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las  peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional  según las formas propias del proceso respectivo,  configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las  peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición (…) ”  Negrilla a proósito. También puede consultarse la T-172 de 2016. 12 CC. SU333 de 2020, reiterada en la SU048 de 2021. 13 CC. T-002 de 2021, T-018 de 2020, T-044 de 2019, T-005 de 2019, T-063 de 2018, T-218 de 2017, T062 de 2016, y SU-540 de 2007.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA suficiente para concluir zanjada la mora judicial advertida, no obstante que haya desestimado el levantamiento de la cautela. El análisis se erige en la mora, por manera que las discrepancias con la decisión escapan al control del juez constitucional. Inviable realizar juicio de validez sobre los motivos para negar, sin antes permitir que la controversia se ventile en el trámite judicial mediante el recurso de reposición de que dispone el actor [art.318, CGP]. Este mecanismo es residual, por manera que no puede implementarse para suplir el ordinario que deben agotarse ante el despacho de conocimiento. Y, en torno a la falta de impulso procesal que también se discute con la tutela cuando se pide: “Que se continúe con las demás etapas procesales” y “Que se agilice el proceso” ( ibidem, pdf No.002 ) , también para esta corporación refulge obvia la tardanza judicial, injustificada. Revisado el asunto se advierte que la parte ejecutante acreditó la notificación pendiente de la última ejecutada con memorial del 10-09-2024 ( ibidem, pdf No.009, enlace expediente digitalizado, “01UnicaInstancia” pdf No.18 ) , por manera que subseguía el traslado de las excepciones propuestas por el actor ( ibidem, pdf No.009, enlace expediente digitalizado, “01UnicaInstancia”, pdf Nos.09 y 10 ) y luego decretar pruebas y fijar fecha para la audiencia [arts.392 y 443, CGP], pero

pdf No.009, enlace expediente digitalizado, “01UnicaInstancia”, pdf Nos.09 y 10 ) y luego decretar pruebas y fijar fecha para la audiencia [arts.392 y 443, CGP], pero apenas el 06-02-2025 dispuso el traslado ( ib., pdf No.009, enlace expediente digitalizado, “01UnicaInstancia”, pdf No.19) . Sin embargo, como durante el trámite dictó sentencia anticipada el 18-032025 ( sic) ( ib., pdf No.009, enlace expediente digitalizado, “01UnicaInstancia”, pdf No.21), también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado14. E vidente es que amenazó el derecho al debido proceso del interesado porque solo centró la defensa en la supuesta resolución tempestiva de memoriales, sin la exposición de los motivos justificativos del

14 CC. Ob. cit.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA estancamiento del proceso ( carpeta “Primera instancia”, subcarpeta “Principal, pdf No.009). Ninguna prueba concreta de situación impeditiva aportó. Seis (6) meses a lo sumo usó para fallar; plazo excesivo e injustificado. Resulta llamativo para la Sala que en la mentada decisión se señale como fecha de su expedición en el encabezado “18-03-2025", empero la firma electrónica data del 20-03-2025. Se cargó al expediente digitalizado el día

siguiente (21) y no el de su expedición, el sistema de consulta de procesos judiciales tampoco refleja esta actuación 15. Luce ser una práctica impropia que no se acompasa con la transparencia debida. Por último, esta Sala en acatamiento del deber de denuncia [ art.38-25º, Ley 1952] y en especial el artículo 87, CGD, que prescribe: “ Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. (...) ” , ordenará remitir copia de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria frente al juzgado accionado por la dilación judicial advertida. En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. REVOCAR el fallo proferido el 19-02-2025 por el Juzgado 3º Civil del

Circuito de Pereira.

2. DECLARAR la carencia actual de objeto, por el hecho superado, de la tutela propuesta por Alexánder Martínez Sánchez contra el Juzgado 7º

Civil Municipal de Pereira.

15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2025-00021-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

E XPEDIENTE No.2025-00021-01

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3. OFICIAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que estudie la posibilidad de adelantar investigación disciplinaria frente a la funcionaria accionada por demorar el trámite del proceso ejecutivo radicado al No.66001-40-03-007-2023-00701-00.

4. REMITIR este expediente, a la CC para su eventual revisión.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M A G I S T R A D O E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

DGH/ODCD/2025

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