TSDJ PEI SCF - 66001310300320250002901-(25-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320250002901-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No es pasible de recursos. … En efecto, no se puede perder de vista que la declaración de falta de la falta de competencia en un asunto civil no admite ningún recurso, si se sigue lo previsto en el artículo 139 del CGP, que expresamente dice: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (Se subraya). … La razón para que así sea estriba, sin duda, en que al remitirse la actuación al juez que se estime competente, este podrá, a su vez, asumir el conocimiento o renegarlo, en cuyo caso, tendrá que generar el conflicto respectivo para que sea dirimido por el superior funcional común de los jueces en conflicto, si están dentro de la misma jurisdicción, o por la Corte Constitucional si corresponden a jurisdicciones diferentes. … Siendo lo anterior así, no tenía cabida ninguno de los recursos propuestos por el interesado contra el auto que rechazó la práctica de la prueba por falta de competencia. AC-0085-2024
A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA
T IPO DE P ROCESO : P RUEBA EXTRAPROCESAL
interesado contra el auto que rechazó la práctica de la prueba por falta de competencia. AC-0085-2024
A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA
T IPO DE P ROCESO : P RUEBA EXTRAPROCESAL S OLICITANTE : M AURICIO V ÉLEZ A RBOLEDA P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103003-2025-00029-01
T EMAS : C OMPETENCIA – I NAPELABLE - I NADMISIÓN M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2025) Resuelve la Sala lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por el solicitante Mauricio Vélez Arboleda contra ladecisión del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito local que negó la práctica de una prueba extraprocesal.
1. Antecedentes Por medio de apoderado judicial, el señor Vélez Bedoya solicitó que se recibiera el testimonio de Disney Bedoya Jiménez, sin citación de parte contraria, con el fin de soportar una acción de revisión ante la justicia penal, por la que fue condenado1 .
La petición se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y allí fue rechazada por falta de competencia territorial, dado que los asuntos 1 Primera instancia, Principal, 004E XPEDIENTE No.2025-00029-01 P á g i n a | 2 2 adelantados contra Vélez Arboleda se han surtido en Pereira y allí habría de
1 Primera instancia, Principal, 004E XPEDIENTE No.2025-00029-01 P á g i n a | 2 2 adelantados contra Vélez Arboleda se han surtido en Pereira y allí habría de hacerse valer la prueba2 . Recibió el Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que también rechazó la prueba3 , pero esta vez, porque el competente es un juez de control de garantías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no ordenó la remisión a reparto para que se adjudicara a uno de los jueces de esa categoría. El interesado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, porque estima que la norma en cita es inaplicable y el competente es un juez civil, municipal o de circuito, atendiendo las reglas de competencia de los artículos 18 y 20 del CGP, así como el artículo 1° de este estatuto4 . El juzgado no repuso y concedió la alzada5 .
2. Consideraciones 2.1. Corresponde a esta Sala unitaria resolver lo pertinente frente al recurso de apelación, según lo prevén los artículos 31-1 y 35 del CGP. 2.2. Para hacerlo, el primer análisis que debe hacerse tiene que ver con los requisitos básicos para la viabilidad de una impugnación, esto es, la legitimación, la oportunidad, la sustentación y la procedencia. 2.3. Para el caso, los tres primeros se satisfacen: el solicitante está afectado por la decisión del juzgado; propuso el recurso en oportunidad y lo sustentó adecuadamente. Pero no ocurre igual con su procedencia. 2 Ib., 006 3 Ib., 009 4 Ib., 010
por la decisión del juzgado; propuso el recurso en oportunidad y lo sustentó adecuadamente. Pero no ocurre igual con su procedencia. 2 Ib., 006 3 Ib., 009 4 Ib., 010
5 Ib., 011E XPEDIENTE No.2025-00029-01
P á g i n a | 3 3 En efecto, no se puede perder de vista que la declaración de falta de la falta de competencia en un asunto civil no admite ningún recurso, si se sigue lo previsto en el artículo 139 del CGP, que expresamente dice: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (Se subraya). Así lo ha entendido también nuestro órgano de cierre, en sede ordinaria6 y en vía constitucional. En la sentencia STC2151-2025, que se trae como criterio auxiliar, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema que es pertinente: …precisar que, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, cuando un juez declare su incompetencia, ordenará remitirlo al que estime competente, decisiones que « no admiten recurso». En ese sentido, esta Corte ha señalado que « no emerge defecto que estructure una “vía de hecho” en la mencionada
decisión, ni en la que rechazó el recurso de reposición…, por no admitirlo así el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece, que no procede recurso alguno contra el auto del juez que declare su incompetencia» 7 , luego, tampoco era procedente la alzada interpuesta. En el mismo sentido se pronuncia la doctrina: “Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que sea la causa, ordenará su remisión al funcionario que estima competente para conocer del proceso sin que importe que sea de la rama civil o de otra diferente. Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra. El Código expresamente así lo ordena para evitar dilación innecesaria de la actuación.”8 6 AC5153-2024 7 CSJ, STC16143-2024. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. 2016. Pág.
261.E XPEDIENTE No.2025-00029-01
P á g i n a | 4 4 La razón para que así sea estriba, sin duda, en que al remitirse la actuación al juez que se estime competente, este podrá, a su vez, asumir el conocimiento o renegarlo, en cuyo caso, tendrá que generar el conflicto respectivo para que sea dirimido por el superior funcional común de los jueces en conflicto, si están dentro de la misma jurisdicción, o por la Corte Constitucional si
corresponden a jurisdicciones diferentes. 2.4. Siendo lo anterior así, no tenía cabida ninguno de los recursos propuestos por el interesado contra el auto que rechazó la práctica de la prueba por falta de competencia. La cuestión es que el juzgado omitió, y es su deber hacerlo, remitir la actuación al juez que estime competente para que este proceda de conformidad. De lo contrario, se estaría negando el acceso a la justicia al peticionario. Por ello, deberá tomar las medidas que considere pertinentes. No hay lugar a costas, porque no aparecen causadas (art. 365-8 CGP).
3. Decisión.
En armonía con lo dicho, esta Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Mauricio Vélez Arboleda contra la decisión del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito local. Lo anterior sin perjuicio de que el Juzgado adopte las medidas para que la actuación sea enviada a quien, en su sentir, deba asumir el trámite por competencia. Sin costas. Notifíquese.E XPEDIENTE No.2025-00029-01 P á g i n a | 5 5 El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo
Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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