TSDJ PEI SCF - 66001310300320250007101-(28-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320250007101-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA SUBSIDIARIEDAD – Frente a actos administrativos, requiere ineficacia del medio judicial ordinario o demostración de perjuicio irremediable. … De otro lado, también reluce la improcedencia en torno a la decisión final que declaró la terminación anormal porque se puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [art.138, CPACA] ante los jueces administrativos. … Restaría examinar un perjuicio irremediable como situación exceptiva para auscultar en esta sede su juridicidad, si no fuera porque en el mentado trámite puede invocar cautelas [arts.229 y 230-3º, CPACA]. La existencia de la medida precautoria desvirtúa la inminencia de un posible detrimento irreparable. Posición unánime, expuesta en precedente horizontal de esta Sala del Tribunal fundada en jurisprudencia de la CSJ. ST2-00175-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
A CCIONANTE : R OTRASVEHI SAS
A CCIONADOS :DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALES L ITISCONSORTES : J EFE C OORDINACIÓN DE S USTANCIACIÓN Y OTRA
T ERCEROS :DIRECCIÓN T ERRITORIAL A NTIOQUIA DEL
A CCIONADOS :DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALES L ITISCONSORTES : J EFE C OORDINACIÓN DE S USTANCIACIÓN Y OTRA
T ERCEROS : DIRECCIÓN T ERRITORIAL A NTIOQUIA DEL M INISTERIO DE : TRANSPORTE Y OTRAS R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2025-00071-01 ( 5454) T EMAS : S UBSIDIARIEDAD – I MPROCEDENCIA P ROCEDENCIA : J UZGADO 3º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA M G . S USTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 251 DE 28-05-2025
V EINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO PARA DECIDIRP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A La impugnación en este trámite constitucional, luego de agotada la actuación de primer grado.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Mediante mandatario judicial se informa que, en nombre de la sociedad accionante, radicó solicitud de declaración de tránsito aduanero nacional e internacional ante la entidad accionada para desarrollar su objeto social, trasportar vehículos y, eventualmente, contratar con Busscar de
Colombia SAS y Gecolsa SA. Explica que la autoridad con decisión del 17-10-2024 requirió complementar la petición en el plazo de un (1) mes y como omitió indicar la dirección electrónica donde debía responder, el 14-11-2024 presentó el escrito en la plataforma de PQRS. Además, en atención a comunicación del 28-11-2024, remitió de nuevo el mensaje a la dirección “corresp_entrada_NC@dian.gov.co” e informó sobre la respuesta anterior, no obstante, el 11-02-2025 se terminó el trámite por desistimiento tácito, sin tener en cuenta el pedimento del 14-11-2024 que fue oportuno. Agrega que tuvo inconvenientes para el envío del último mensaje porque la encausada indicó una dirección errada “corresp_entrada-NC@dian.gov.co” y que solo brindó esta información luego de que feneciera el plazo para responder (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.004).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN El debido proceso administrativo. Solicita ordenar a la accionada (i) Tener en cuenta la subsanación presentada, (ii) Continuar el trámite administrativo y (iii) Garantizar el debido proceso indicando conP á g i n a | 3
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A claridad los canales para radicar documentos ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.004).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 02-04-2025 se admitió ( carpeta Primera instancia,
subcarpeta Principal, pdf No.004).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 02-04-2025 se admitió ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.006), el 22-04-2025 se falló (ibidem, pdf No.011) y el 30-04-2025 se concedió la impugnación ( ibidem, pdf No.014 ) . En esta instancia con auto del 20-05-2025 se requirió al vocero judicial y aportó el poder especial (carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02Impugnación, pdf No.005 y ss.) 4.2. L A SENTENCIA . Desestimó por improcedencia al incumplir la subsidiariedad. La decisión rebatida puede ser demandada ante la justicia administrativa y falta prueba sobre la ocurrencia de un daño irreparable; además, la tutela no se puede emplear para dirimir controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas que debe resolver el juez natural ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.011). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La actora solicitó revocar la decisión para amparar sus derechos porque: (i) No cuestiona la interpretación de las normas aplicables, sino la fecha de radicación de la subsanación de la petición administrativa, la idoneidad del canal que empleó y el desistimiento declarado por extemporaneidad y (ii) Hay relevancia constitucional
porque la DIAN no informó oportunamente dónde debía presentar la respuesta, pese a que es su obligación, y por esta omisión que escogió el de PQRS para hacerlo.
También porque: (iii) Se cumple la procedencia de manera definitiva porque la accionada incurrió en el defecto fáctico y falta de motivación enP á g i n a | 4
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A su decisión, según la CC y el mecanismo ordinario es ineficaz debido a que la medida cautelar sería la misma pretensión de la “sentencia” (sic) y la demora judicial impediría la celebración de contratos ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.013).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [art. 32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? . 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . Por activa, la persona jurídica accionante porque es titular del derecho al debido proceso1 y promovió el trámite administrativo rebatido ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002 ); y el doctor Ricky M. Calvache G. puede representarla porque presentó en esta instancia el poder especial
accionante porque es titular del derecho al debido proceso1 y promovió el trámite administrativo rebatido ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002 ); y el doctor Ricky M. Calvache G. puede representarla porque presentó en esta instancia el poder especial respectivo2 ( carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02Impugnación, pdf No.09). En el extremo pasivo, la (i) Subdirección de Registro y Control Aduanero y la (ii) Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la DIAN por conocer el asunto y proferir las decisiones cuestionadas ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002, folios 76-77 y 145).
1 CC. T-377 de 2000. 2 CSJ. STC-4671-2025, STC-3944-2025 y STC-10721-2023, entre muchas.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Diferente es frente a (i) Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de transporte y (ii) Coordinación de la Secretaría y Servicio al Usuario Aduanero de la Subdirección de Registro y Control Aduanero porque no expidieron las providencias rebatidas y son incompetentes para resolver estos reclamos [ Resolución 00046 del 26-07-2019 y D.1165/2019 ]. Se adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra. 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos
adicionará el fallo para declarar improcedente la tutela en su contra. 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.
Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)3 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)4 . Criterio reiterado por la CC (2024)5 .
Se satisface, pues la acción se formuló el 02-04-2025 ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.005), dos (2) meses aproximadamente después de que la Subdirección de Registro y Control Aduanero enterara la declaración terminación por desistimiento tácito el 11-02-2025 (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002, folios 145-146 ), es decir, dentro del plazo general de los seis ( 6 ) meses , fijado por la doctrina constitucional6 , como razonable.
3 CC. T-075 de 2020. 4 CC. T-131 de 2021.
dentro del plazo general de los seis ( 6 ) meses , fijado por la doctrina constitucional6 , como razonable.
3 CC. T-075 de 2020. 4 CC. T-131 de 2021. 5 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 6 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD. La Corte enseña que el juez de tutela no puede sustituir al administrativo en la definición de la validez de las decisiones de las autoridades; en efecto, tiene explicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela frente a actos administrativos7 ; entonces, quien pretenda controvertirlos, debe ejercitar al mecanismo ordinario procesal dispuesto por el legislador. Hay tres ( 3) excepciones que guardan en común la existencia de la herramienta judicial: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable8 ; (ii) La falta de legitimación para impugnarlos ante el juez competente9 ; y, (iii) Cuando la cuestión debatida es eminentemente constitucional10. Salvo que se acredite la ineficacia del medio ordinario o el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable , el interesado, previo a
ejercitar este mecanismo, debe agotar las herramientas defensivas que tenga a su disposición, puesto que no fue creado ni destinado a suplir los procedimientos ordinarios, ni para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso : “(…) la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” 11. Postura reiterada por la CC12 y acogido por la CSJ13. En tratándose de actos administrativos de trámite que: “(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal
7 CC. T-137 de 2020, T -236 de 2019, T-425 de 2019, T-572 de 2016, T-247 de 2015, T-572 de 2015, T-722 de 2014, T-1998 de 2001, T-315 de 1998, T-203 de 1993, SU-458 de 1993, entre otras. 8 CC. T-225 de 1993, T-082 de 2016, T-095 de 2016, T-019 de 2018 y T-323 de 2019. 9 CC. T-046 de 1995 referida en las T-722 de 2014 y T-572 de 2015. 10 CC. T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de
1997, SU-133 de 1998 y T-247 de 2015, entre otras. 11 CC. T-567 de 1998. 12 CC. T-053 de 2020, T-422 de 2019, T-359 de 2019, C-132 de 2018, T-037 de 2016 y T-120 de 2016. 13 CSJ. STC1558-2022, STC5531-2020, STC147-2020, STC3931-2016 y STC6121-2015.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A (…)”, es decir, los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que contribuyen con su realización, la CC 14 ha expuesto, con arreglo al artículo 75, CPACA, que la tutela solo procede “(…) cuando constituya una medida preventiva, (…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad (...)”. Para superar la subsidiariedad, estatuyó los siguientes requisitos concomitantes: “(…) (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y
sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…)” 15. Aun cuando se trate de un análisis de procedencia, el tercer presupuesto implica estudiar si se vulneró o amenazó el debido proceso con la actuación cuestionada. Criterio reiterado de la CC (2024)16. Y, en torno a la tutela contra actos administrativos definitivos importa destacar que la CC 17, previo análisis de los medios judiciales ordinarios de control, ha sido enfática en reiterar la improcedencia general de la tutela, pues: “ (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales (…), al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias (…)” (Resaltado original). Y esta tesis la patrocina la Alta Colegiatura ( 2025)18 y la comparte la
14 CC. SU-077 de 2018. 15 CC. Auto 172A de 2004, SU-617 de 2013 y T-030 de 2015, iteradas en la SU-077 de 2018. 16 CC. T-092 de 2024. 17 CC. T-381 de 2022.
18 CC. T-035 de 2025, T-092 de 2024 y T-149 de 2023, entre muchas.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Sala de Casación Civil de la CSJ ( 2024)19, órgano de cierre de esta Magistratura: … el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021)… Negrilla original Este es el criterio acogido de forma pacífica por esta corporación en múltiples ocasiones (2024)20.
6. E L CASO CONCRETO Se confirmará el fallo opugnado por fallar la subsidiariedad y basta para desestimar. Es inviable el juicio de validez sobre los actos preparatorios (requerimiento previo) porque el amparo se presentó luego de que terminara el trámite administrativo y esta decisión también es susceptible de discutirse ante el juez administrativo.
Fácil se aprecia el incumplimiento de la residualidad frente a los cuestionamientos sobre la aparente irregularidad procesal en la etapa previa de admisibilidad de la reclamación administrativa por dejar de informar el canal, dirección o plataforma donde la actora debía presentar el escrito de subsanación porque esta acción se radicó luego de que se emitiera la decisión que puso fin al proceso.
19 CSJ. STC-3642-2024, STC-3642-2023, STC6441-2022, STC5112-2021, STC-2658-2021, STC2842-2021 y muchas más. 20 TSP, Sala Civil – Familia. ST2-0402-2024, ST2-0012-2023, ST2-0386-2021, ST2-0107-2021 y ST2-0007-2021 y fallos del (i) 09-10-2019, MP: Grisales H., No.2019-00366-01; (ii) 17-09-2020, MP: Grisales H., No.2020-00042-01; (iii) 09-10-2019, MP: Grisales H., No.2019-00366-01; (iv) 04-10-2019, MP. Grisales H., No.2019-00144-01; y, (v) 30-09-2019, MP: Grisales H., No.201900142-01.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
Imposible la intervención del juez constitucional a efectos de encauzar la actuación conforme al procedimiento aplicable porque culminó el trámite administrativo. Requisito jurisprudencial fijado por la CC21, según se anotó: “(…) que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo (…)”. De otro lado, también reluce la improcedencia en torno a la decisión final que declaró la terminación anormal porque se puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho22 [art.138, CPACA] ante los jueces administrativos. Restaría examinar un perjuicio irremediable como situación exceptiva para auscultar en esta sede su juridicidad, si no fuera porque en el mentado trámite puede invocar cautelas [arts.229 y 230-3º, CPACA]23-24. . La existencia de la medida precautoria desvirtúa la inminencia de un posible detrimento irreparable. Posición unánime, expuesta en precedente horizontal de esta Sala del Tribunal 25 fundada en jurisprudencia de la CSJ26. Del mismo criterio es la CC 27 al reflexionar: “que es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…)” y en decisión reciente anotó (2024)28: … las medidas cautelares pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo tiene la opción de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo o de un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, y también de satisfacer por adelantado las
21 CC. T-092 de 2024, también se puede consultar la SU-077 de 2018.
provisionalmente los efectos de un acto administrativo o de un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, y también de satisfacer por adelantado las
21 CC. T-092 de 2024, también se puede consultar la SU-077 de 2018. 22 CC. T-548 de 2010 y T-738 de 2014. 23 CC. T-610 de 2017, SU-553 de 2015, T-748 de 2015 y T-329 de 2009, entre otras. 24 CSJ. STC11836-2019, STC1390-2018, STC6880-2016, STC7686-2016 y STC8200-2016. 25 TSP, Sala Civil – Familia. Sentencias del (i) 17-09-2020, MP: Grisales H., No.2020-00042-01; (ii) 23-08-2019; MP: Arcila R, No.2019-00038-01; (iii) 02-09-2019; MP: Saraza N., No.201500465-01; (iv) 13-09-2019, MP: Sánchez C., No.2019-00251-01. 26 CSJ. STC8090-2021 y STC1422-2019, entre otras. 27 CC. T-137 de 2020, T-236 de 2019, T-572 de 2016 y T-733 de 2014. 28 CC. T-092 de 2024 que reitera el fallo de unificación SU-691 de 2017.P á g i n a | 10
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A pretensiones del demandante si evidencia que no hacerlo conlleva a un perjuicio irremediable para los intereses y derechos del demandante (…) por regla general, la
MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A pretensiones del demandante si evidencia que no hacerlo conlleva a un perjuicio irremediable para los intereses y derechos del demandante (…) por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que consideren que sus derechos fueron afectados por una actuación o decisión de la administración… Negrilla extratextual. La cautela está diseñada para evitar la consumación de un posible perjuicio irremediable, por manera que se descarta la procedencia transitoria de la tutela. La aparente demora del trámite judicial y el detrimento patrimonial que se pone de relieve, sin pruebas, no bastan para siquiera flexibilizar el análisis de procedencia. Es una persona jurídica con capacidad para acudir ante el juez competente, cuenta con representación de profesional del derecho y, en todo caso, puede pedir de nuevo la declaración de tránsito aduanero nacional e internacional [ Resolución 00046 del 26-07-2019 y D.1165/2019]. En síntesis, la vía judicial reseñada deviene idónea y eficaz para salvaguardar sus prerrogativas, por ende, inviable para el juez constitucional emprender el juicio de fondo reclamado con la impugnación ( defecto fáctico, falta de motivación, subsanación tempestiva, etc.). En mérito de los razonamientos jurídicos hechos el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A,P á g i n a | 11
EXPEDIENTE No.2025-00071-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Pereira.
2. ADICIONAR un numeral para DECLARAR improcedente la tutela contra la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de transporte y la Coordinación de la Secretaría y Servicio al Usuario Aduanero de la Subdirección de Registro y Control Aduanero, por carecer de legitimación.
3. REMITIR este expediente, a la CC para su eventual revisión.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M A G I S T R A D O
E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C. J AIME A LBERTO S ARAZA
N.