TSDJ PEI SCF - 66001310300420190023301-(26-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420190023301-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA RECURSO DE SÚPLICA – Autos susceptibles del recurso de súplica. … Lo anterior toda vez que, se reitera, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (Art. 331 C.G.P.). Ninguna de esas situaciones se presenta acá pues si bien se profirió un auto por el magistrado sustanciador en el trámite de la apelación de la sentencia, aquel no se pronunció sobre una nulidad procesal alguna. El despacho no accedió a dar aplicación al artículo 121 del C.G.P., decisión diferente que no está prevista como apelable (art. 321 Ib.), luego, no es susceptible de súplica.
A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO - R ESUELVE REPOSICIÓN T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD C IVIL E XTRACONTRACTUAL D EMANDANTE : J OSÉ F ERNANDO A BAD J ARAMILLO
REPOSICIÓN T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD C IVIL E XTRACONTRACTUAL D EMANDANTE : J OSÉ F ERNANDO A BAD J ARAMILLO
DEMANDADO : L UISA F ERNANDA V ALENCIA A BAD PROCEDENCIA :JUZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO R ADICACIÓN : 66001310300420190023301 (1329) M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
V EINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) O BJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandada (apelante) enP á g i n a | 2 contra de la providencia de fecha 04 de abril de 2025 1 , por medio de la cual, se denegó la declaración de pérdida de competencia (Art. 121 C.G.P.). Argumento del Recurrente Sustenta el recurrente que el magistrado sustanciador no dictó sentencia dentro del plazo de seis meses, y aunque menciona una prórroga, no especifica la fecha de esta. Este incumplimiento configura una causal de nulidad, ya que el término máximo para proferir sentencia expiró el 21 de noviembre de 2023, y han transcurrido 22 meses sin que se haya dictado sentencia ni conste en el expediente digital prórroga legal alguna. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC845-2022, establece que la pérdida de competencia no opera
el expediente digital prórroga legal alguna. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC845-2022, establece que la pérdida de competencia no opera 1 Cuaderno 2 instancia Arc. 53.P á g i n a | 3 automáticamente de pleno derecho, sino que debe existir una solicitud de alguna de las partes antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia fuera del término legal. En este caso, el recurso de apelación fue admitido el 21 de mayo de 2023, y el término máximo de seis meses para dictar sentencia expiró el 21 de noviembre de 2023. La falta de sentencia dentro de este plazo sin razón justificada y la ausencia de prórroga legal en el expediente digital justifican la solicitud de pérdida de competencia. Se insiste en que el Tribunal proceda declarando la pérdida de competencia, informe esta situación al Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente al magistrado que sigue en turno. De lo contrario, cualquier sentencia dictada será nula. La jurisprudencia constitucional es taxativa: agotado el término legal sin justificación válida, corresponde al Tribunal informar de inmediato al Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que siga en turno, a fin de garantizar el derecho fundamental de las partes a obtener pronta y debida administración de justicia. Finalmente, se alude que el despacho profirió un fallo dentro del radicado
6600131030032019-00084-01 por medio del cual resolvió un recurso de apelación que confirmó en todas sus partes el auto que expidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso de rendición de cuentas entre las mismas partes y por los mismos presupuestos de hecho y similares de derecho a los que aquí se debaten, motivo por el cual, se debió declarar el magistrado sustanciador impedido para conocer de la presente apelación. La parte no recurrente guardó silencio dentro del término de traslado. Consideraciones 1.- Lo primero que se debe despejar es si puede el suscrito magistrado sustanciador pronunciarse sobre el recurso propuesto o si, por haberse presentado una recusación, se debe proceder con el trámite establecido en el artículo 143 del C.G.P.P á g i n a | 4 Pretende el recurrente que este sustanciador se declare impedido para conocer de este proceso porque, afirma, profirió un fallo dentro del radicado 6600131030032019-00084-01 por medio del cual resolvió un recurso de apelación que confirmó en todas sus partes el auto que expidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso de rendición de cuentas entre las mismas partes y por los mismos presupuestos de hecho y similares de derecho a los que aquí se debaten. El mecanismo procesal con que cuentan las partes del proceso para canalizar situaciones como la expuesta es la recusación, que debe presentarse
invocando alguna de las causales establecidas en el artículo 141 del estatuto procesal civil, en el término y bajo las exigencias que establecen los artículos 142 y siguientes de la misma obra. En el caso el recurrente indica que el suscrito “ tuvo que declarase impedido para conocer de la presente apelación”. Con todo, se abstiene de manifestar su intención de recusar, tampoco expresa la causal que eventualmente se estructura ni relaciona las pruebas que se pretenda hacer valer. En consecuencia, no se evidencia a esta altura procesal recusación alguna para tramitar. Tampoco encuentra el suscrito magistrado que se configure alguna de causales de recusación establecidas por el legislador en el artículo 141 del C.G.P. Por ello, con soporte en el numeral 3º del artículo 43 de la misma obra, se exhortará de manera respetuosa al apoderado judicial del extremo demandado para que, si su intención es recusar al magistrado que sustancia el proceso, precise su solicitud en los términos de los artículos 142 y ss Ibidem, de ser ello procedente. 2.- Superado lo anterior se encuentra que el último auto acá proferido corresponde a una decisión dictada en el trámite de la segunda instancia, dentro de la apelación de una sentencia, que negó dar aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. No se ha resuelto sobre nulidad procesal alguna, que no ha sido invocada por la parte recurrente.P á g i n a | 5 Necesaria la anterior precisión para determinar el recurso que procede
estudiar: si es el de reposición, o por tratase de un auto apelable, se debe adecuar al de súplica conforme al parágrafo del artículo 318 del C.G.P., sin que sea procedente resolver en forma previa el recurso horizontal (reposición). Esto último por cuanto la súplica es recurso principal, no subsidiario de la reposición. Ahora, tratándose de un auto proferido en el trámite de la segunda instancia es claro que NO procede la apelación subsidiaria. Si se tratara de un auto que, proferido en primera instancia como adelante se revisará, fuera susceptible de apelación, el recurso procedente es la súplica, no la alzada. Pues bien, el auto que niega la pérdida de competencia NO está previsto como apelable en el artículo 321 del C.G.P., ni en el 121 ni en alguna otra norma especial. Al no ser susceptible de alzada, tampoco lo es de súplica. En consecuencia, se tramitará en forma exclusiva el recurso de reposición. Lo anterior toda vez que, se reitera, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de
apelación (Art. 331 C.G.P.). Ninguna de esas situaciones se presenta acá pues si bien se profirió un auto por el magistrado sustanciador en el trámite de la apelación de la sentencia, aquel no se pronunció sobre una nulidad procesal alguna. El despacho no accedió a dar aplicación al artículo 121 del C.G.P., decisión diferente que no está prevista como apelable (art. 321 Ib.), luego, no es susceptible de súplica.
3. Entonces, lo que procede es estudiar el recurso de reposición que, conforme a lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, tiene porP á g i n a | 6 objeto que las decisiones sean nuevamente revisadas por el mismo juez que las profirió, cuando no son compartida por alguno de los extremos en litigio a quien causa agravio, tendiente a que el Juez la reconsidere, previo traslado a la parte contraria.
Para resolver la reposición es preciso resaltar que el despacho conforme las disposiciones contendías en el artículo 121 del C.G.P. 2 contrario a las manifestaciones del recurrente, sí dictó auto de prórroga de competencia, el cual se encuentra visible en el archivo 18 del expediente digital del cuaderno de segunda instancia3 , providencia que data del 10 de noviembre de 2013. Ahora, en lo que atañe a la pérdida de competencia por el paso del tiempo, coincide el recurrente con lo expuesto en la providencia cuestionada, toda vez
que tal consecuencia no opera de manera automática, sino que puede verse justificada, tarea que fue la realizada por este despacho en la providencia que precede y que no encuentra razón alguna para modificar. En ultimas, a juicio de este despacho, no se trata de un desconocimiento injustificado del término para resolver la instancia, luego no procede la aplicación automática de la norma que se invoca. Finalmente, sobre las razones que se exponen en materia de saneamiento de una eventual nulidad por pérdida de competencia, encuentra la Sala que no es del caso pronunciarse en este momento pues, se reitera, a la fecha no se resuelve petición de nulidad procesal alguna. En mérito de lo expuesto, el despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero: Se exhorta de manera respetuosa al apoderado judicial del extremo demandado para que, si su intención es recusar al magistrado que sustancia el 2 Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. 3 18AutoDisponeProrroga.pdfP á g i n a | 7 proceso, precise su solicitud en los términos de los artículos 142 y ss del C.G.P., de ser ello procedente. Lo anterior con soporte en el numeral 3º del artículo 43 de la misma obra.
Segundo: No reponer la providencia fechada 04 de abril de 2025, conforme lo
indicado en la parte motiva.
Tercero: No conceder el recurso de apelación que se propuso como subsidiario, por improcedente.
Notifíquese
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
27-06-2025
CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO
S E C R E T A R I O
Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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