TSDJ PEI SCF - 66001310300420250001902-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420250001902-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / CALIFICACIÓN DE PCL / SOAT / SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA SUBSIDIARIEDAD – Condiciones de procedencia de la acción para obtener el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. … Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial (2025). Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. … Como las controversias relacionadas con contratos de seguros se pueden ventilar ante la jurisdicción ordinaria: “teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio” (2024), puede concluirse, en principio, que el amparo es improcedente por existir una vía idónea para la resolución de problema jurídico planteado. … Sin embargo, en ciertas ocasiones el medio ordinario es ineficaz y procede la tutela para

reclamar el pago de la calificación de PCL a las aseguradoras, siempre y cuando, la situación particular actual (capacidad económica) y la calidad del promotor (edad, invalidez, etc) no le permitan costear el pago del dictamen (2025). ST2-0165-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA – S EGUNDO GRADO A CCIONANTE : L UIS C ARLOS S ÁNCHEZ P INEDA A CCIONADA : L A P REVISORA C OMPAÑÍA DE S EGUROS SA

L ITISCONSORTES : V ICEPRESIDENCIA DE I NDEMNIZACIONES DE L A P REVISORA SA Y OTRA D ESPACHO DE ORIGEN : J UZGADO 4º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2025-00019-02 ( 5440) T EMAS : S UBSIDIARIEDAD – S OAT - H ONORARIOS JUNTA M AGISTRADO P ONENTE : D UBERNEY G RISALES H ERRERA A CTA NÚMERO : 232 DE 20-05-2025

V EINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No.2025-00019-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Relató el accionante que fue víctima de accidente de tránsito, recibió

La impugnación suscitada en el trámite constitucional ya referido, una vez cumplida la actuación de primera instancia.

2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Relató el accionante que fue víctima de accidente de tránsito, recibió asistencia de salud con cargo a la póliza SOAT No.1508005125738000 de La Previsora SA y, a efectos de reclamar la indemnización, el 10-072024 pidió a la accionada pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda ( JRCIR), pero el 02-10-2024 respondió enviando dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ( PCL) en o%; y, el 03-10-2024 recurrió en apelación, sin respuesta.

Agrega que es necesaria la revisión por la JRCIR porque es un ente neutral; el porcentaje dado no se compadece con su situación actual de salud; y, carece de ingresos para costear los honorarios ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002).

3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y SU PROTECCIÓN La seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud y el debido proceso. Se pide ordenar a la autoridad pagar los honorarios y enviar el expediente administrativo a la JRCIR para que desate el recurso (carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.002).P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No.2025-00019-02

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4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL

EXPEDIENTE No.2025-00019-02

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4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL 4.1. E L TRÁMITE . El 28-01-2025 se admitió ( carpeta Primera instancia, subcarpeta Principal, pdf No.005); el 07-02-2025 se falló (ibidem, pdf No.007); y, el 18-02-2025 se concedió la impugnación ( ibidem, pdf No.010). Ya en esta instancia el 18-03-2025 se anuló y se retornó el expediente ( ibidem, pdf Nos.015 y 016 ). El 19-03-2025 se rehízo el trámite y se decretaron pruebas (ib., pdf No.017); el 26-03-2025 se corrió traslado (ib., pdf No.021); 01-04-2025 se sentenció de nuevo ( ib., pdf No.023 ); y, el 11-04-2025 se concedió la impugnación (ib., pdf No.026). 4.2. L A SENTENCIA. Amparó y ordenó pagar los honorarios y remitir el expediente a la JRCIR. Explicó que la accionada debe asumir la carga por solidaridad como emisora de la primera calificación y el actor carecer de recursos económicos (ib., pdf No.023). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La Previsora SA solicitó revocar y negar el amparo:

(i) El actor no probó su incapacidad económica; (ii) Inexiste la acción u

omisión que afecte o amenaza los derechos; y, (iii) La legislación no contempla la valoración de la Junta Nacional de Calificación, sino de la Junta Regional (ib., pdf No.025).

5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La tiene esta Sala como superiora jerárquica del despacho emisor del fallo [art.32, D.2591/1991]. 5.3. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.4. L OS SUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIAP á g i n a | 4

EXPEDIENTE No.2025-00019-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.4.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la tiene el accionante por reclamar la calificación de PCL e impugnar ( ib., pdf No.003 ); y, en el extremo pasivo, (i) La Vicepresidencia de Indemnizaciones de La Previsora SA porque se encarga de “Controlar y evaluar el proceso de las indemnizaciones, verificando el cumplimiento de los requerimientos técnicos contenidos en la normativa y manuales vigentes sobre la materia” [ art.4º, D.580 de 2019] y (ii) La Oficina de Indemnizaciones Zona Occidente de La Previsora SA competente en la ciudad de Pereira, según el organigrama de la entidad1 (ib., pdf No.005). 5.4.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como

Previsora SA competente en la ciudad de Pereira, según el organigrama de la entidad1 (ib., pdf No.005). 5.4.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como mecanismo protector e inmediato de los derechos fundamentales de toda persona, siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.

Este requisito: “(…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” ( 2020)2 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” ( 2021)3 . Criterio reiterado por la CC (2024)4 .

Se satisface porque la acción se formuló el 28-01-2025 ( ib., pdf No.001 ), tres (3) meses después de que el actor recurriera el dictamen de PCL el 03-10-2024 (ib., pdf No.003, folios 11-12), es decir, dentro del plazo general de los seis ( 6 ) meses , fijado por la doctrina constitucional 5 , como razonable.

1 https://www.previsora.gov.co/estructura-organica-y-organigrama 2 CC. T-075 de 2020. 3 CC. T-131 de 2021. 4 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas.

2 CC. T-075 de 2020. 3 CC. T-131 de 2021. 4 CC. T-051 de 2024, T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas. 5 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 5.4.3. L A SUBSIDIARIEDAD . Procede la acción siempre que el afectado carezca de otro instrumento defensivo judicial ( 2025)6 . Empero, hay dos (2) excepciones que guardan en común la existencia del medio ordinario: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable y (ii) La ineficacia de la herramienta regular para salvaguardar los derechos. Como las controversias relacionadas con contratos de seguros se pueden ventilar ante la jurisdicción ordinaria: “teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio” ( 2024)7 , puede concluirse, en principio, que el amparo es improcedente por existir una vía idónea para la resolución de problema jurídico planteado. Sin embargo, en ciertas ocasiones el medio ordinario es ineficaz y

procede la tutela para reclamar el pago de la calificación de PCL a las aseguradoras, siempre y cuando, la situación particular actual ( capacidad económica) y la calidad del promotor ( edad, invalidez, etc ) no le permitan costear el pago del dictamen ( 2025)8 . A efectos entonces de superar la residualidad corresponde a los jueces verificar los siguientes aspectos concomitantes fijados por la CC: “(i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable” ( 2024) 9 . Incumplidos fracasa la tutela por improcedente.

6 CC. T-014 de 2024, T-001 de 2023, T-008 de 2022, T-034-2021, T-053 de 2020 y T-422 de 2019. 7 CC. T-195 de 2024. 8 CC. T-044 de 2025. 9 CC. T-195 de 2024.P á g i n a | 6

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6. E L CASO CONCRETO Se revocará la sentencia opugnada porque se discrepa de su razonamiento. El interesado cuenta otras herramientas legales que no hacen imperiosa la intervención constitucional ante la falta de prueba sumaria suficiente de las condiciones señaladas por la CC para avalar el estudio de este tipo de asuntos en esta sede.

Puede acudir a la vía ordinaria civil para que se condene a la accionada a reconocer las prestaciones previstas en la póliza [arts.368 y 390, CGP y 1081, CCo.] o, en su defecto, pagar los honorarios a la junta para que califique su PCL y luego reclamar la indemnización por incapacidad permanente [ arts.2.6.1.4.2.3 y ss. , D.780/2016]. La primera instancia concluye la incapacidad económica porque el salario mensual que percibe es insuficiente para garantizar el sostenimiento propio y la obligación alimentaria de su hijo menor. Hay un déficit en sus ingresos. Sin embargo, para la Sala las pruebas existentes y el cuestionario absuelto, a más de genérico e impreciso y carente de soportes complementarios, permite realmente concluir que: (i) no demostró un interés diferente al estrictamente económico; (ii) puede laborar , sin incapacidad vigente; y, (iii) tiene garantizado el mínimo vital propio y del núcleo familiar. Al responder las preguntas de primera sede indicó que es “Técnico en mantenimiento industrial” , percibe entre $1.470.000 mensuales y los gastos ascienden a $1.800.000, sin detallar cada componente. Solo

indicó que paga por concepto de arriendo $500.000, nada más, de tal suerte que es inviable admitir que el sostenimiento propio y el de su hijo tiene un costo mayor al de sus ingresos ( ib., pdf No.019 ). Se colige que tiene recursos suficientes y puede tomar medidas mínimasP á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A financieras para sufragar la calificación. De otro lado, se tiene que el accidente de tránsito no generó secuelas discapacitantes que hayan mermado de forma considerable su fuerza de trabajo porque la última incapacidad data del 23-06-2023 ( ib., pdf No.003, folios 52-53 ); por ahora, cuenta con calificación de PCL en 0% ( ib., pdf No.003, folios 6-10 ); y, en la actualidad presta sus servicios como “ OPERADOR DE VEHÍCULO PESADO DOBLETROQUE ” ( ib., pdf No.019 ) . Imposible presumir un dolor actual y permanente que impida laborar ante la falta de historia clínica actualizada. Y, finalmente, tiene un interés estrictamente económico porque exige que la aseguradora pague los honorarios de la junta con la única finalidad de poder reclamar la indemnización por incapacidad permanente: “(…) NO PUEDO PAGAR EL COSTO DE LOS HONORARIOS PARA QUE LA JUNTA REGIONAL CALIFIQUE MI PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL QUE ES NECESARIO PARA ACCEDER AL AMPARO DE INCAPACIDAD DEL SOAT (…)” ( ib., pdf No.019) . No es otro el motivo del amparo. Se concluye así que tampoco existe el riesgo de un eventual daño

NECESARIO PARA ACCEDER AL AMPARO DE INCAPACIDAD DEL SOAT (…)” ( ib., pdf No.019) . No es otro el motivo del amparo. Se concluye así que tampoco existe el riesgo de un eventual daño irreparable que haga urgente la intervención de juez constitucional. Las secuelas de salud no se probaron, en contraste, indicó que tiene capacidad para trabajar. Como razonó la CC ( 2024)10 “(…) tampoco está probado que existan razones inminentes, graves, impostergables y urgentes, que resulten necesarias para que se justifique ordenar a la aseguradora que pague el importe de la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si procede una mayor indemnización que es, en últimas, lo que pretende el demandante (…)”. Criterio acogido recientemente por esta Sala de la Corporación ( 2025)11

10 CC. T-195 de 2024. 11 TSP, Sala Civil – Familia. ST2-0099-2025 y ST2-0091-2025P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No.2025-00019-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En mérito de lo expuesto el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. REVOCAR el fallo proferido el 01-04-2025 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, DECLARAR improcedente la tutela por faltar la subsidiariedad.

F A L L A,

1. REVOCAR el fallo proferido el 01-04-2025 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, DECLARAR improcedente la tutela por faltar la subsidiariedad.

2. REMITIR este expediente a la CC para su eventual revisión.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M A G I S T R A D O

E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C . J AIME A LBERTO S ARAZA

N .

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

DGH/ODCD/2025

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