TSDJ PEI SCF - 66001310300520190007301-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520190007301-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / DESISTIMIENTO TÁCITO DESISTIMIENTO TÁCITO – Eventos en que se consolida. … El Art.317 del C. G. del P. prevé que se aplicará el desistimiento tácito en tres eventos a saber: (i) cuando la parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la carga procesal que demande su trámite (Num.1); (ii) cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (Num.2); finalmente, (iii) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos años (Lit.b). AC-0051-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL T IPO DE PROCESO : V ERBAL – R ESOLUCIÓN DE CONTRATO

D EMANDANTE ( S ) : D ISTRIBUCIONES MVM S.A.S.

D EMANDADO ( S ) : H EREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE G USTAVO L EÓN V ELÁZQUEZ G AVIRIA P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579)

V ELÁZQUEZ G AVIRIA P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579) T EMAS : D ESISTIMIENTO TÁCITO – I NTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO – A CTUACIÓN DE IMPULSO PROCESAL IDÓNEA M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS S IETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A SUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira - arribó a este despacho el 23 de septiembre de 2024-.

A NTECEDENTES

1. Por auto del 14 de julio de 2023 1 el despacho requirió a la parte demandante acreditar la notificación de Julián Alberto y Santiago Velásquez Sylva, herederos de Gustavo León Velázquez Gaviria, en eltérmino de treinta (30) días, so pena de declarar desistida tácitamente la demanda.

El 18 de agosto de 2023 2 el vocero de la actora radicó renuncia al poder y el 31 de igual calenda3 se allegó nuevo mandato, ahora conferido a la abogada María Teresa Valencia y, coetáneamente, memorial rotulado P ronunciamiento de Fondo Requerimiento.

2. Con auto del 14 de mayo de 20244 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira reconoció personería a la nueva mandataria judicial, negó la solicitud de emplazamiento realizada por la parte demandante y declaró

Fondo Requerimiento.

2. Con auto del 14 de mayo de 20244 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira reconoció personería a la nueva mandataria judicial, negó la solicitud de emplazamiento realizada por la parte demandante y declaró el desistimiento tácito de la demanda, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la actora.

3. El recurso de apelación 3.1. La demandante interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación.

Previo recuento procesal alegó que las direcciones electrónicas aportadas por la codemandada no brindaban garantías suficientes para la notificación de los herederos determinados en cuestión, conforme al Art.8 de la Ley 2213 de 2022, en virtud de lo cual insistió en el emplazamiento. Además, solo con el auto que declaró el desistimiento reprochado se resolvió lo relativo a la representación de la actora, sin oportunidad previa de intervención, actuación previa que en todo caso suspendía el término. Finalmente llamó la atención sobre supuestas dificultades para acceder a estados electrónicos por fallas en la página web de la Rama Judicial. 3.2. Con auto del 13 de septiembre de 2024 5 el despacho mantuvo la decisión y concedió recurso de apelación. 3.3. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes

C ONSIDERACIONES

1. El recurso formulado por el interesado es procedente de conformidad con el Num.7 del Art. 321 del C. G. del P. y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional dequien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada; el 4 Arch.56 ejusd.

con el Num.7 del Art. 321 del C. G. del P. y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional dequien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada; el 4 Arch.56 ejusd. 5 Arch.60 ejusd.P á g i n a | 4 d e 10 R AD. 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579) recurso fue formulado en tiempo oportuno y, además, ha sido sustentado debidamente.

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del a quo, al declarar desistida tácitamente la demanda bajo el postulado del Num.1 del Art.317 del C. G. del P., tiene asidero jurídico o si, por el contrario, se debe revocar en razón a que existen actuaciones que interrumpen el término allí fijado para su declaratoria. Claro está, conforme a los límites de la pretensión impugnaticia (Ar.328 del C. G. del P.).

3. Desistimiento tácito. Es una figura jurídica que implica renuncia de determinada acción o actuación procesal perseguida debido a inactividad o negligencia en el impulso del proceso por cuenta de las partes.

La Corte Constitucional6 ha señalado que el desistimiento tácito es una medida razonable y constitucionalmente legítima, destinada a evitar la obstrucción del funcionamiento del sistema judicial; garantizar la efectividad de los derechos de las partes involucradas en el proceso, pues

su realización depende de la celeridad de los mecanismos que permiten su ejecución; y fomentar la certeza jurídica, asegurando que se administre justicia de manera pronta y eficaz, evitando que las controversias se extiendan de manera indefinida. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 ha reiterado que, esencialmente, consiste en la terminación anticipada del proceso por la falta de interés en la prosecución del mismo de los llamados a impulsarlo a través de los actos necesarios. Pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, evitar que se incurra en “dilaciones”, impedir que el aparato judicial se congestione, y disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias (voluntarias o no) y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de 6 Sentencias C-173 de 2019, T-078 de 2022 y T-023 de 2024, entre otras. 7 Sentencias STC11191-2020, STC1216 de 2022 y STC-11268 de 2023, entre otras.P á g i n a | 5 d e 10 R AD. 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579)

colaboración con la administración de justicia. Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. El Art.317 del C. G. del P. prevé que se aplicará el desistimiento tácito en tres eventos a saber: (i) cuando la parte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la carga procesal que demande su trámite (Num.1); (ii) cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (Num.2); finalmente, (iii) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos años (Lit.b).

4. Interrupción. El precepto en cita apunta que “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Canon que, habiendo sido objeto de controversia, dio lugar a unificación de las reglas para su interpretación y aplicación a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en STC11191 de 2020 reiterada en STC11268 de 2023 se instruyó:

(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. “Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado queP á g i n a | 6 d e 10 R AD. 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579) prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

10 R AD. 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579) prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

5. Caso concreto. Bajo tales derroteros se evidencia el desacierto de la decisión adoptada en primera instancia que, por contera, será revocada.

Conviene recordar que entre el requerimiento y la declaratoria de desistimiento tácito reprochada mediaron tres (3) actos procesales particularmente concebidos, a saber: (i) renuncia al poder del abogado Wilson Barrera Hurtado, (ii) radicación de poder conferido en favor de la abogada María Teresa Valencia Mejía y (iii) solicitud de emplazamiento de los codemandados Julián Alberto y Santiago Velásquez Sylva. A decir verdad, los dos (2) primeros no tienen incidencia alguna en el impulso del proceso pues, huelga recordar, el estatuto procesal vigente releva al despacho de emitir pronunciamiento en lo relativo a la concesión o renuncia del poder, así se deduce del inciso final del Art.74 e inciso 4 del Art.76 del C. G. del P. Nótese que para el ejercicio del mandato no se impone autorización o reconocimiento previos y que esté

concesión o renuncia del poder, así se deduce del inciso final del Art.74 e inciso 4 del Art.76 del C. G. del P. Nótese que para el ejercicio del mandato no se impone autorización o reconocimiento previos y que esté termina cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia acompañado de la respectiva comunicación dirigida al poderdante , de modo que no se impone la emisión de auto. En todo caso, no determinan la sucesión de etapas o aliento procesal de ninguna naturaleza. De ese modo, contrario a lo aducido en el recurso objeto de estudio, la falta de resolución referente a la representación de la actora no truncó la oportunidad de intervención en su nombre y representación de la profesional del derecho. Tan es así que el poder lo arrimó en el mismo mensaje de datos con el que, dijo, se pronunciaba frente al requerimiento deprecando el plurimencionado emplazamiento. Si bien con ese último memorial no se cumplió en estricto sentido lo requerido en auto del 14 de julio de 2023, esto es, acreditar “(…) laP á g i n a | 7 d e 10 R AD. 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579) realización de las gestiones necesarias para notificar a los herederos determinados del causante, señores JULIÁN ALBERTO y SANTIAGO VELÁSQUEZ SYLVA en debida forma.” , lo cierto es que sí incumbió a su objeto esencial, que no es otro que la integración del contradictorio.

Esto se afirma porque habiéndose requerido la notificación, el pedimento aludió a una de las modalidades para su concreción, el emplazamiento de que tratan los Art.108 y 293 del C. G. del P. El tenor literal de la solicitud reza: MARÍA TERESA VALENCIA MEJÍA, identificada como aparece al pie de mi firma, y obrando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, me permito pronunciarme en torno al requerimiento efectuado con auto del 17 de julio del presente año, para solicitar el EMPLAZAMIENTO de los co-demandados JULIÁN ALBERTO Y SANTIAGO VELÁSQUEZ SYLVA , al desconocerse su lugar de residencia, domicilio o lugar para recibir notificaciones personales, teniendo en cuenta, por demás, que se ha gestionado y requerido a la parte que bien puede conocer de ello, como obra en el expediente, con resultados infructuosos y, por ende, se efectúa esta petición (art. 108 CGP) con el ánimo de continuar con el trámite legal que corresponde. Petición radicada en el marco de los treinta (30) días concedidos para la satisfacción de la carga, al compás del Num.1 del Art.317 del C. G. del P. y que, a más de aludir explícitamente a la providencia precedente, en efecto se evidencia irresoluta hasta el 14 de mayo de 2024, fecha en la que se profirió el auto censurado. Se colige, pues, que la actora estaba a la espera de que la funcionaria judicial dictaminara sobre la procedencia del emplazamiento, al margen

de que tuviera o no vocación de prosperidad para que de su radicación se predicaran los efectos de la interrupción a que alude el Lit.c ibidem. Es que para continuar con el curso del trámite era indispensable que el despacho decidiera un pedimento directamente relacionado con las gestiones que eventualmente llegaran a ser necesarias para la notificación de los convocados y consecuente integración de la litis, por esa potísima razón es que el estancamiento del asunto no se le puede atribuir a la parte actora, sino al despacho. La actuación desplegada por la apoderada de Distribuciones MVM S.A.S. es, cuando menos, válida a la luz de la jurisprudencia aludida. No puede decirse que en nada contribuía al desarrollo de la actuación y si acaso seP á g i n a | 8 d e 10 R AD. 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

08-04-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O estimaba repetitiva o manifiestamente dilatoria lo que correspondía era rechazarla (Num.2, Art.43 del C. G. del P.) o bien negarla como en últimas hizo, pero no al mismo tiempo que resolvía la terminación pues para ese momento no podía calificarse de incuriosa, desinteresada o negligente la conducta de la parte afectada. Son esas razones suficientes para revocar la providencia de primer grado, inane por sustracción de materia lo concerniente a la condena en costas allí decidida y sin que haya lugar en esta instancia por haber salido avante el recurso (Num.1 del Art.365 del C. G. del P.)

grado, inane por sustracción de materia lo concerniente a la condena en costas allí decidida y sin que haya lugar en esta instancia por haber salido avante el recurso (Num.1 del Art.365 del C. G. del P.) D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R EVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO del auto preferido el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. En consecuencia, O RDENAR continuar con el trámite del proceso. Sin condena en costas por haberse salido avante el recurso. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal SuperiorP á g i n a | 2 d e 10 R AD. 66001-31-03-005-2019-00073-01 (4579) De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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