TSDJ PEI SCF - 66001310300520220045601-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520220045601-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR

INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL INCIDENTE DE DESACATO – Fuente normativa. … Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa. RESPONSBAILIDAD PERSONAL – Se predica de quienes tienen a su cargo el cumplimiento de la orden judicial. … En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias, debidamente justificadas, que la eximieran de tal negligencia. Esta situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular el accionante. … De igual modo, aquella omisión se extiende al agente interventor de esa empresa promotora de salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance a fin de que por aquella funcionaria se diera cumplimiento al fallo constitucional. AD2-0050-2025

salud porque, en su condición de superior jerárquico, no adoptó las medidas a su alcance a fin de que por aquella funcionaria se diera cumplimiento al fallo constitucional. AD2-0050-2025

A SUNTO : G RADO DE CONSULTA T IPO DE PROCESO : I NCIDENTE DE DESACATO D EMANDANTE : M ARÍA Y OLANDA B ECERRA S IERRA I NCIDENTADOS : G ERENTE DE LA R EGIONAL E JE C AFETERO E I NTERVENTOR DE LA N UEVA EPS P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2022-00456-01 (5282) T EMAS : I NCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE FALLO DE TUTELA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 137 DE 26-03-2025

V EINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 18 de marzo pasado, por medio del cual se sancionó a María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de esa misma entidad, con dos días de arresto y multa de

dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo proferido en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, la cual no fue objeto de impugnación, el juzgado de conocimiento ordenó a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, entre otras cosas, brindar a la actora una atención integral para el manejo de su diagnóstico de embolia pulmonar – tep masivo – y anticoagulante lupídico positivo1 .

2. En escrito presentado el 13 de enero de 2025, la accionante realizó esta simple manifestación “Me permito enviar solicitud de incidente de desacato en la referencia”2 .

3. Por auto del 16 siguiente se solicitó a la interesada complementar su solicitud en cuanto a referir la concreta omisión frente al mandato judicial3 .

4. En respuesta, la citada señora informó que pese a que se encuentra en tratamiento anticoagulante con el medicamento enoxaparina le

1 Archivo 02 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 2 Archivo 01 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 3 Archivo 03 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia.P á g i n a | 3 efectuaron una entrega incompleta del mismo y a partir del mes de diciembre de 2024 se suspendió su suministro. Adicionalmente, tampoco ha sido sometida a control con especialista en hematología4 .

5. Mediante proveído del 31 de enero pasado se requirió a la Gerente de

la Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS para que se acatara el fallo de tutela5 .

6. En auto del 14 de febrero último se requirió al Interventor de esa EPS en aras de que, en su calidad de superior jerárquico de aquella, hiciera obedecer esa sentencia constitucional6 .

7. En auto del 28 de ese mismo mes se dio apertura al incidente de desacato en contra de dichos funcionarios7 .

8. El 13 de marzo de este año se decretaron pruebas8 .

9. El 18 siguiente se emitió la providencia motivo de consulta, en el que se impusieron las sanciones ya anotadas, ante la comprobada falta de diligencia por parte de la entidad demandada para acatar la orden emitida a favor de la accionante9 .

10. Dentro de ese trámite la Nueva EPS guardó absoluto silencio.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

4 Archivo 09 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 5 Archivo 06 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 6 Archivo 10 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 7 Archivo 14 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 8 Archivo 17 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 9 Archivo 20 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia.P á g i n a | 4

fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Comprobada esa lesión el juez de tutela, en términos generales, emite mandato de ineludible cumplimiento.

2. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la desobediencia de órdenes proferidas por los jueces de tutela trae como factible consecuencia la imposición de sanciones. Para este efecto, se debe someter el trámite a incidente de desacato, en el que se debe brindar a la parte objeto del mandato judicial la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre el incumplimiento que se le imputa.

3. El problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a establecer si son o no procedentes las sanciones por desacato impuestas en primera instancia.

4. De la revisión del asunto, se deduce que la parte actora dio cuenta de un presunto desacato de la sentencia de tutela, derivado de la falta de práctica de la consulta por hematología y la ausencia de suministro del medicamento enoxaparina.

5. Tales servicios, se debe aclarar inicialmente, se hallan dentro de los límites del fallo de tutela y, por ende, pueden ser objeto del trámite incidental porque, según la historia clínica de la paciente, los mismos fueron recomendados por el galeno tratante, desde el mes de noviembre de 2024, en virtud del diagnóstico de secuelas de embolia pulmonar10, patología respecto de la cual, según se indicó, se adoptaron por el juez de tutela medidas de atención integral.

6. Precisado lo anterior, se tiene que frente a la manifestación de la parte actora sobre la falta de suministro de aquellos servicios de salud,

por el juez de tutela medidas de atención integral.

6. Precisado lo anterior, se tiene que frente a la manifestación de la parte actora sobre la falta de suministro de aquellos servicios de salud,

10 Folios 03 a 05 del archivo 09 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia.P á g i n a | 5 afirmación incluso acompañada de constancias del dispensario médico sobre la entrega pendiente del fármaco enoxaparina 11, la entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, a lo que tampoco procedió frente a los constantes requerimientos realizados por la primera instancia a fin de que obedeciera la sentencia constitucional, es decir que ni siquiera procuró brindar justificaciones del por qué del incumplimiento.

7. En estas condiciones, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS tiene responsabilidad sobre el desacato atribuido, debido a que, frente al comprobado desobedecimiento de la tantas veces citada orden, no demostró circunstancias capaces de eximirla de tal negligencia.

Aquella situación no solo acarrea un desconocimiento flagrante a las decisiones de los jueces de tutela, sino una incertidumbre sobre la eficacia del derecho fundamental a la salud de que es titular la accionante. El anterior reproche también es extensible al Interventor de la Nueva EPS toda vez que no se evidencia que este funcionario, en aplicación de sus potestades como superior jerárquico de aquella 12, hubiere adelantado actuación alguna en aras de obtener se diera cumplimiento al fallo de tutela.

8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.

DECISIÓN

11 Folios 06 del archivo 09 y 02 del archivo 11 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia.

al fallo de tutela.

8. Por tanto, las sanciones impuestas en primera sede serán confirmadas.

DECISIÓN

11 Folios 06 del archivo 09 y 02 del archivo 11 de la carpeta 03 del cuaderno incidental de la primera instancia. 12 Condición avalada por el precedente de esta Sala así: ”Ahora frente al mencionado Interventor se considera que su vinculación al trámite como superior jerárquico de la directa competente, para efectos de que hiciera hacer cumplir el fallo o iniciara en su contra el respectivo proceso disciplinario, fue adecuada, pues como ya se advirtiera, él sustituyó en el cargo al Presidente de la Nueva EPS, en quien recaía dicha calidad de superior, luego es evidente que su intervención aquí tampoco merece reproche alguno”. (AD2-0031-2024)P á g i n a | 6 Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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