TSDJ PEI SCF - 660013103005202300012206-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 660013103005202300012206-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 d e 8 R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / DEBIDO PROCESO / SANEAMIENTO DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD / NULIDADES PROCESALES – Principios básicos. … en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades son gobernadas por los principios básicos de (i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; (ii) protección, en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado y (iii) convalidación, radica en que la nulidad salvo contadas excepciones desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso del perjudicado con el vicio. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD – Caso concreto. ... al compás del Art.136 ibid., cualquier irregularidad que hubiera podido surgir del acto se considera saneada por haber actuado sin proponerla y al margen del descontento, en efecto han transcurrido 8 años desde el surgimiento de la providencia cuestionada, siendo visible que durante aquel interregno la parte que ahora se duele ha sido activa en su participación en el trámite procesal, invocando nulidades y peticiones de diversa índole, lo que entonces no deja duda la configuración del saneamiento a que refiere la norma.

AC-0084-2025

su participación en el trámite procesal, invocando nulidades y peticiones de diversa índole, lo que entonces no deja duda la configuración del saneamiento a que refiere la norma.

AC-0084-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL T IPO DE PROCESO : O POSICIÓN AL DESLINDE D EMANDANTE ( S ) : U RIEL L ONDOÑO A RCILA D EMANDADO ( S ) : B EATRIZ O SORIO B URITICÁ P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949) T EMAS : N ULIDAD – R EQUISITOS – S ANEAMIENTO M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS V EINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A SUNTOP á g i n a | 2 d e 8

R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira - arribó a este despacho el 13 de enero de 2025-.

A NTECEDENTES

1. El vocero judicial de la demandada se duele de que, pese a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 3-08-2016, en acción de tutela contra esta Sala Civil Familia, en el sentido de que

A NTECEDENTES

1. El vocero judicial de la demandada se duele de que, pese a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 3-08-2016, en acción de tutela contra esta Sala Civil Familia, en el sentido de que como aún no se había resuelto la oposición y tampoco practicado las pruebas necesarias, la parte demandada “podrá exponer las razones por las cuales considera que dicha solicitud no debe ser aceptada, entre ellas la extemporaneidad que alega por este medio.” En su interpretación, dice, era de competencia del juzgado de conocimiento abrir debate sobre la extemporaneidad de la petición de reconocimiento de las mejoras y posteriormente, determinar, si se decretaba, o no dicho reconocimiento, pero los jueces impidieron suP á g i n a | 3 d e 8

R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949) derecho de defensa en varias ocasiones y dieron por sentado que en auto del 23-05-2016 ya habían sido reconocidas. Enseguida hace un recuento de las actuaciones procesales entorno al reconocimiento de mejoras, para finalmente reclamar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 23-05-2016, por ser violatorias de su derecho al debido proceso y defensa (art. 29 C.P.).

2. Mediante el auto recurrido el juzgado encontró saneada la nulidad reclamada, por cuando el apoderado judicial ha actuado sin proponerla.

En consecuencia, dio por concluido el trámite de nulidad propuesto.

3. El recurso de apelación La parte demanda interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación en contra de dicho proveído.

Precisa que reclama la “ NULIDAD CONSTITUCIONAL” por violación al debido proceso y derecho de defensa y que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política, no las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

C ONSIDERACIONES

1. El recurso formulado por el interesado es procedente de conformidad con el Num.6 del Art. 321 del C. G. del P. y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada, además se formuló en tiempo oportuno.

2. Preliminarmente es necesario acotar que las actuaciones procesales del recurrente en este tema son, cuando menos, confusas, y de ellas brota dificultad para el examen de cuestión en esta instancia.

Originalmente, a título de nulidad reclama la contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en su sentir por violación al debido proceso y derecho de defensa, al no permitírsele controvertir la petición de reconocimiento de mejoras que en su sentir fueP á g i n a | 4 d e 8 R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949) extemporáneo y que el juzgado de conocimiento dio por sentado habían sido reconocidas por auto del 23 de mayo de 2016. Luego entonces el despacho judicial consideró que a la luz del artículo

extemporáneo y que el juzgado de conocimiento dio por sentado habían sido reconocidas por auto del 23 de mayo de 2016. Luego entonces el despacho judicial consideró que a la luz del artículo 133 del C.G.P., norma que rige las nulidades en el ordenamiento civil, la reclamada por el apoderado de la demandada se encontraba saneada, toda vez que con posterioridad al auto a partir del cual pide dejar sin efecto las actuaciones, se había actuado sin proponerla. Tras la negativa del despacho, insiste el recurrente que no reclama las nulidades de que trata el Código General del proceso sino la Constitución Política, insistiendo entonces en que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 23 de mayo de 2016.

2. Incumbe entonces a esta Sala unitaria determinar si la decisión del a quo, al negar la declaratoria de nulidad deprecada por encontrarla saneada, tiene asidero jurídico o si, por el contrario, se debe revocar por encontrarse configurada la nulidad de que trata el artículo 29 C.P. Claro está, conforme a los límites de la pretensión impugnaticia (Ar.328 del C.

G. del P.). 2.1. Se anticipa que la nulidad no tiene cabida en el caso de marras, es más, ni siquiera ha debido dársele trámite a la solicitud por diversas razones, de no poca monta y que afectan el argumento a la luz de los Art.135 y 136 del estatuto procesal, a saber: 2.1.1. A objeto de solventar la controversia puesta en conocimiento del

Tribunal, debe recordarse, de manera preliminar, que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades son gobernadas por los principios básicos de ( i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; (ii) protección, en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado y (iii) convalidación, radica en que la nulidad salvo contadas excepciones desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso del perjudicado con el vicio. De tal manera, para considerar nula la actuación, total o parcialmente, debe existir texto legal que la reconozca, como lo hace el artículo 133 delP á g i n a | 5 d e 8 R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949) Código General del Proceso, que encuentra sustento “ en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” . De allí que el canon 135, inciso 4, ibídem, disponga que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…).” Atañedero a la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, cumple destacar que dicha preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 Estatuto

patentiza en trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 Estatuto Procesal Civil, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma constitucional, que prevé la nulidad, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil, ha puntualizado, “ 2.2.5. No hay duda que la anomalía que se comenta constituye una afectación al derecho del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, sin que, por esa sola circunstancia, pueda tenérsele como causal de nulidad. Es que precisamente, para garantizar esa prerrogativa superior, el legislador determinó cuáles de las muy variadas fallas que pueden presentarse en el desarrollo de las controversias judiciales dan lugar a su anulación, disponiendo, en relación con las demás, que “se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece” (parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso). Significa lo anterior, que no cualquier irregularidad está llamada a producir el indicado efecto, sin desconocer que todas por lo general, inciden negativamente, en mayor o menor grado, en el debido proceso, puesto que, como con insistencia viene sosteniéndose,

solamente las taxativamente especificadas en la ley como tal, tienen esa virtualidad. Por ello, mal puede pensarse que el artículo 29 de la Constitución Política, al instituir como fundamental el debido proceso, haya previsto que todo quebranto de ese derecho provoque nulidad del trámite donde tenga ocurrencia.” 1 subrayas propias. 1 CSJ SC-3148-2021, M.P. GARCÍA RESTREPO Álvaro Fernando.P á g i n a | 6 d e 8 R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949) 2.1.2. Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que los supuestos anulativos no se enmarcan en una causal de aquellas establecidas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni fue especificada por el peticionario, pues el opugnador soportó su solicitud de nulidad en violación al debido proceso, arraigados en presuntas irregularidades que habrían tenido lugar en dicho trámite; olvidando que solo aquellas taxativamente enlistadas en la citada norma, constituyen nulidad procesal, no así las que a consideración de las partes se tenga como tal. Así entonces, en efecto, el recurrente no indicó una específica causa de invalidación y las circunstancias que refirió como generadoras de nulidad, no están prevista en el ordenamiento adjetivo como motivo que

dé lugar a la anulación de lo actuado. 2.2. Así entonces, el juez de instancia ha debido como primera medida, examinar la taxatividad de la nulidad deprecada, para una vez superado tal presupuesto proceder a su estudio, como lo fue el análisis de su saneamiento que encontró configurado, que en efecto lo es al amparo del inciso 2º del artículo 135 del mismo estatuto, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina (...) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)”. Explica el profesor Hernán Fabio López Blanco: “Pese a que todas las causales de nulidad estudiadas tiene como común denominador la posibilidad de originar invalidez total o parcial de la actuación, algunas de ellas permiten, si se dan ciertos requisitos , su saneamiento, es decir, que no obstante la existencia del vicio y su declaración, éste deja de producir efectos si se ratifica la actuación indebida, o si se presentan determinadas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad aún no declarada, por cuanto no se vulneró el derecho de defensa , con lo cual se presta un valioso servicio al principio de economía procesal. Obsérvese que el saneamiento presenta dos aspectos: la convalidación, en virtud de la cual vuelve a tomar vida jurídica la actuación anulada, naturalmente antes de haber sido propuesta y el que denominaré saneamiento propiamente dicho, cuando en virtud de determinadas circunstancias la actuación que está afectada por nulidad aun no declarada, mantiene sus efectos.”2 Subrayas propias 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p.939declarada, mantiene sus efectos.”2 Subrayas propias 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p.939940.P á g i n a | 7 d e 8 R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

26-06-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O Ineludiblemente como fue explicado por la jueza, al compás del Art.136 ibid., cualquier irregularidad que hubiera podido surgir del acto se considera saneada por haber actuado sin proponerla y al margen del descontento, en efecto han transcurrido 8 años desde el surgimiento de la providencia cuestionada, siendo visible que durante aquel interregno la parte que ahora se duele ha sido activa en su participación en el trámite procesal, invocando nulidades y peticiones de diversa índole, lo que entonces no deja duda la configuración del saneamiento a que refiere la norma. Sin más que agregar se confirmará el auto recurrido. Por el fracaso de la alzada se condenará en costas a la recurrente. D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C ONFIRMA el auto preferido el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto del Circuito de Pereira, por lo expuesto en ese proveído. C ONDENA en costas a la recurrente en favor de la parte actora (Num.1 y

C ONFIRMA el auto preferido el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto del Circuito de Pereira, por lo expuesto en ese proveído. C ONDENA en costas a la recurrente en favor de la parte actora (Num.1 y 3 del Art.365 del C. G. del P.). Se fija como agencias en derecho la suma de $ 711.750 de conformidad con el Num.7 del Art.5 del Acuerdo Nro.PSAA16-10554 del C. S. de la J. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁSP á g i n a | 8 d e 8 R AD. 66001-31-03-005-2023-000122-06 (4949)

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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