TSDJ PEI SCF - 66001310300520230017101-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520230017101-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO CIVIL / CONTRATOS / CONTRATO DE PROMESA / REQUISITOS DEL

CONTRATO DE PROMESA / NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA – Requisitos. … La vocación de triunfo de tales reclamaciones se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales, decantados en el derecho judicial nacional y la literatura del derecho privado, que asevera: “(…) Los tres factores de éxito de la pretensión resolutoria son necesariamente concurrentes; con uno que falte, la demanda fracasará.”.

Los mencionados supuestos son: (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser la parte demandante contratante cumplida de sus prestaciones (CSJ), o cuando menos que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo, debidos; y (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave sus compromisos contractuales, esto es, según reciente decisión (2023): “«la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante , de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones» CONTRATO DE PROMESA – Nulidad por indeterminación de los bienes objeto del

contrato. Aflora contundente que se desconoce cuáles serán los predios, en cuál de los inmuebles de mayor extensión estarán ubicadas las casas, no aparecen sus linderos para su debida individualización; y en refuerzo, en su texto mismo se puede leer que serán “(…) plenamente descritos en las respectivas promesas de compraventa firmadas entre las partes, las cuales se suscribirán (…)” (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 21). Tampoco se remitió su identificación a algún otro documento. … Esa es falencia que se evidencia desde la promesa de permuta inicial donde se citaron con la misma imprecisión las propiedades referidas en el ordinal 2° de la cláusula segunda (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folios 9 y 10) … Enseña pacíficamente la CSJ que, en el negocio promisorio de inmuebles, es imperioso incluir su ubicación y linderos, aunque también admite que el texto refiera en forma expresa, un documento anexo con la expresión de integrar la promesa, criterio prohijado por este Tribunal. … Así las cosas, el negocio jurídico del que se reclama resolución carece de aptitud jurídica para generar obligación alguna, por desatención de la normativa vigente aplicable. SC-0012-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL P ROCESO : V ERBAL – R ESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE PERMUTA D EMANDANTE : V ERGARA I NGENIEROS & A RQUITECTOS C ONSTRUCTORES SAS D EMANDADO : C ARLOS A LBERTO M ARÍN E CHEVERRI

D EMANDANTE : V ERGARA I NGENIEROS & A RQUITECTOS C ONSTRUCTORES SAS D EMANDADO : C ARLOS A LBERTO M ARÍN E CHEVERRI P ROCEDENCIA : J UZGADO 5° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2023-00171-01 (3946)P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA T EMAS : N ULIDAD ABSOLUTA - I DENTIFICACIÓN BIENESR ESTITUCIONES M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

D ISCUTIDA EN SESIÓN: 169 DE 21-04-2025

V EINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia del día 23-04-2024 ( expediente recibido el 05-06-2024).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. Las partes celebraron el 08-05-2019 una promesa de permuta así: (i) El señor Marín E. transferiría la propiedad sobre el inmueble con matrícula 290-67436; y, (ii) La sociedad demandante pagaría el valor de ese predio equivalente a $550.000.000

así: (a) $200.000.000 representados en el apartamento No.401 y su parqueadero del edificio Veracruz con folios Nos.290-57898 y 29057891; (b) $350.000.000 con la entrega de apartamentos de los cuatro (4) ubicados en el último piso de cualquiera de las torres del proyecto Villa del Carmen etapas IV y V, según acuerdo entre las partes. Establecieron fechas para otorgar las escrituras y entregar las propiedades que luego modificaron en dos ocasiones ( 31-05-2019 y 25-112019). Fijaron como cláusula penal $50.000.000. El 25-11-2019 cambiaron la forma de pago de la actora ( cláusula segunda) así: (i) $200.000.000 representados en el apartamento No.401 y su parqueadero; (ii) $100.000.00 en efectivo, recibidos por el señor Carlos A. a la firma del documento; (iii) $236.588.000P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA correspondientes a dos (2) casas medianeras que el señor Marín E. escogería de las disponibles en del proyecto Villa del Carmen etapas IV, V, VI y VIII, una vez se ejecute; y, (iv) $13.412.000 pagaderos a la suscripción de las escrituras públicas de los precitados inmuebles. El 26-11-2019 las partes adicionaron la promesa de permuta con la

cláusula segunda, para estimar el monto en $100.000.000. La demandante traditó el apartamento y el parqueadero mencionados, consta su entrega el 05-06-2019; el demandado incumplió sus compromisos (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 1-7). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar resuelta la promesa de permuta y, en consecuencia (ii) Ordenar al demandado el pago de $100.000.000; y condenarlo así (iii) Pagar $88.224.333 por intereses moratorios (l as dos súplicas anteriores según reforma de la demanda en el control de legalidad de la audiencia inicial, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, enlace en pdf No.011, tiempo 01:01:29 a 01:06:22 ); (iv) $50.000.000 por cláusula penal; y, (v) Las costas ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folio 8).

3. L A POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA C ARLOS A LBERTO M ARÍN E. Luego de notificado guardó silencio ( ibidem, pdf No.009 y constancia en folio 1 de pdf No.010).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADAP á g i n a | 4

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la resolutiva: (i) Denegó las pretensiones; y, se (ii) Abstuvo de condenar en costas.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la resolutiva: (i) Denegó las pretensiones; y, se (ii) Abstuvo de condenar en costas. Arguyó que la sociedad no probó su compromiso de transferir el dominio de todos los inmuebles al demandado, pues incluso algunos pendían de trámites ajenos a su voluntad. Afirmó que el incumplimiento reclamado fue propiciado por aquella, cuyo allanamiento mal puede derivar en aplicar las consecuencias que puede imponerse al demandado por la falta de contestación e inasistencia a la audiencia inicial, solo pueden presumirse ciertos los hechos que le son imputables (ibidem, enlace en pdf No.019, tiempo 00:00:20 a 00:28:28) .

5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS DE LA DEMANDANTE . Sostienen que la actora acató sus compromisos: (i) El problema jurídico era el incumplimiento del convocado; (ii) La actora sí respetó sus deberes; (iii) La entrega de los $100.000.000 al citado se probó; (iv) El testimonio decretado oficiosamente debió procurarse; y, (v) El precedente de esta Sala 1 y de la CSJ2 señala que el incumplimiento de uno de los contratantes exime al otro de acatar sus cargas (ibidem, pdf No.21). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado de la Ley 2213, la

recurrente aportó por escrito la argumentación de sus reparos, en tiempo ( carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.008). Se expondrán al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

1 TSP. SC-0018-2022. 2 CSJ. SC-1662-2019 y SC de 16-07-1985.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria3 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector ( 2024)4 -5 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. Ninguna causal de invalidación hay que afecte la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es de oficio ( 2023)6 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. En el escrutinio técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de

acción, para determinar quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la personería sustancial de los extremos procesales. Se postuló la resolución de la promesa de permuta y como consecuenciales la condena al pago de intereses y cláusula penal ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folio 8 y enlace en pdf No.011, tiempo 01:01:29 a 01:06:22).

3 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 5 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 6 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.199900125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia

del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.P á g i n a | 6

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La vocación de triunfo de tales reclamaciones se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales, decantados en el derecho judicial nacional7 y la literatura del derecho privado 8 , que asevera: “ (…) Los tres factores de éxito de la pretensión resolutoria son necesariamente concurrentes; con uno que falte, la demanda fracasará.”.

Los mencionados supuestos son: (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser la parte demandante contratante cumplida de sus prestaciones ( CSJ9 ), o cuando menos que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo, debidos; y (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave 10 sus compromisos contractuales, esto es, según reciente decisión ( 2023)11: “ «la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones » (CSJ SC3972-2022)”. Negrilla ajena al original.

La legitimación para obrar no corresponde a la mera condición de partes en la promesa negocial, como entendió el fallo confutado,

amerita verificar el acato cabal de los deberes adquiridos por la demandante; y, del lado del demandado, constatarse la desatención de sus condignas cargas negociales12; es la tesis de antaño prohijada por la CSJ (1897)13. En suma, este presupuesto material en ambos extremos se identifica con los dos (2) últimos supuestos estructurales de los pedimentos. Así

7 CSJ, Civil. Sentencias: (1) 05-11-1979, MP: Ospina B.; (2) 27-01-1981, MP: Murcia B.; (3) 1605-2002, No.6877; (4) 08-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01; (5) 14-12-2010, MP: Solarte R., No.2002-08463-01; (6) SC-038-2015; (7) SC-4801-2020; y (8) SC-3972-2022. 8 BOHÓRQUEZ O., Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano, volumen 1 5ª edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá DC, 2019, pág.210. 9 CSJ. SC-1209-2018. 10 CSJ, Civil. Fallos: (1) 11-09-984, MP: Murcia B.; (2) 18-12-2009, MP: Solarte R., No.199609616-01. 11 CSJ. SC-436-2023. 12 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4°, procesos de conocimiento,

Esaju, Bogotá DC, 2021, p.314. 13 CSJ. Sentencia del 07-12-1897, MP: Isaza, Gaceta Judicial, tomo XIII, No.649, págs.198-200.P á g i n a | 7

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA entiende esta Sala en su precedente horizontal ( 2021 a 2024 )14, todo lo dicho dejando a salvo que se trate del mutuo y simultáneo incumplimiento, figura con soluciones diversas en el derecho judicial15 y cuya postura actual del órgano de cierre de esta especialidad predica, para superar el estancamiento del contrato, la resolución sin indemnización (2023)16. El examen de la primera condición de la súplica, preterido en primera instancia, es suficiente para socavar la validez del contrato base de la reclamación, pues se incurrió en una causal de anulación absoluta. Este aspecto en concreto no fue recurrido ante esta instancia, pero es susceptible de estudio oficioso, en virtud de que se trata de una excepción a la pretensión impugnaticia 17 por expresa disposición normativa: las nulidades absolutas [ art.2º, Ley 50 de 1936 ] y las prestaciones mutuas 18. En este sentido precedente reciente de este Tribunal (2025)19. Las causales para fundar esta especie son, a voces del artículo 1741, CC:

(i) La ilicitud de la causa y el objeto; (ii) La omisión de las formalidades prescritas para su validez; y, (iii) La incapacidad absoluta (con la Ley 1996 de 2019, únicamente son los impúberes ); para este caso opera la especial para las promesas, contenida en el artículo 1611, del Estatuto Sustantivo.

14 TSP. SC-0070-2021, SC-0019-2023 y SC-0001-2024 15 BUITRAGO Q., Víctor M. La acción de indemnización de perjuicios en el caso del mutuo y simultáneo incumplimiento del contrato bilateral, editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2023. 16 CSJ. Sentencias (i) 07-12-1982, MP: Salcedo S., Gaceta Judicial, tomo CLXV, No.2406; (ii) SC-1662-2019; (iii) SC-4801-2020; y, (iv) SC-436-2023. 17 (1) ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449; (2) TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza

N., No.2011-00193-01, entre muchas 18 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 19 TSP. Entre otras SC-0003-2025, SC-0062-2022.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Auscultado el prementado negocio preparatorio aparejado, contenido en varios escritos, en especial la modificación del 25-11-2019 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folios 9-15 y 20-21 ), se evidencia indeterminación de algunos de los predios que serían entregados por la demandante, cuestión que genera su invalidez que trunca su perfeccionamiento. Ningún reproche hay respecto de la capacidad negocial, existe consentimiento exento de vicios, licitud del objeto y la causa [ art.1502, CC], para su validez deben darse los requisitos reclamados por la citada norma: a) Constar por escrito; b) No referirse a un contrato ineficaz; c) Contener plazo para su cumplimiento; y, d) Según el canon 1611-4º, CC: “Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”, es decir,

determinación de los bienes y su precio por ser una compraventa [ arts.1518, 1857 y 1864, CC] Ahora, en la cláusula segunda del contrato de marras y su alteración el 25-11-2019 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 20 ) enuncia su ordinal 3° que la actora cubrirá la suma de $236.588.000 con “(…) las propiedades (casas medianeras) descritas en el cuadro siguiente, propiedades que escogerá en la etapa VI de las que estén disponibles para la venta y que harán parte del PROYECTO VILLA DEL CAMEN ETAPAS IV, V, VI y VII, una vez se ejecute el Proyecto mencionado (…)”; y el parágrafo primero señala: Los inmuebles mencionados en el cuadro 1 que EL PROMITENTE PERMUTANTE UNO se compromete a transferirle a título de permuta a EL PROMITENTE PERMUTANTE DOS, harán parte del proyecto VILLA DEL CARMEN ETAPAS IV, V, VI y VII del PLAN PARCIAL DE EXPANSIÓN URBANA EL REFUGIO ubicado en La Vereda San Joaquín Cuba - Pereira, Departamento de Risaralda. Dichas casas se construirán en uno de los dos lotes de mayorP á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA extensión identificados con la Matriculas Inmobiliarias No.

290-13891 y 290-13892 y Ficha Catastral Matriz No. 00-0400-00-0001-0104-0-00-00-0000. Dichos inmuebles y sus especificaciones quedarán plenamente descritos en las respectivas promesas de compraventa firmadas entre las partes, las cuales se suscribirán una vez se obtenga la licencia de construcción de la etapa correspondiente del proyecto

VILLA DEL CARMEN ETAPAS IV, V, VI y VII.

Aflora contundente que se desconoce cuáles serán los predios, en cuál de los inmuebles de mayor extensión estarán ubicadas las casas, no aparecen sus linderos para su debida individualización; y en refuerzo, en su texto mismo se puede leer que serán “(…) plenamente descritos en las respectivas promesas de compraventa firmadas entre las partes, las cuales se suscribirán (…)” ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 21 ). Tampoco se remitió su identificación a algún otro documento. Esa es falencia que se evidencia desde la promesa de permuta inicial donde se citaron con la misma imprecisión las propiedades referidas en el ordinal 2° de la cláusula segunda ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folios 9 y 10). Enseña pacíficamente la CSJ que, en el negocio promisorio de inmuebles, es imperioso incluir su ubicación y linderos, aunque también admite que el texto refiera en forma expresa, un documento

anexo con la expresión de integrar la promesa 20, criterio prohijado por este Tribunal 21. Agrega esta instancia: más cuando son bienes derivados de uno de mayor extensión; enseguida el pasaje pertinente, sobre la exigencia referida, del órgano judicial citado (2023)22: Para apuntalar esa conclusión es pertinente tener en cuenta lo que explicó la Sala en CSJ SC, 24 jun. 2005, rad. 1999-01213-01:

20 CSJ, Civil. Sentencia de 12-02-2007; MP: Villamil P., No.2000-00492-01. 21 TS, Civil-Familia. Sentencia del 15-04-2015; MP: Arcila R., No.2011-00240-01. 22 CSJ. SC-313-2023 y TSP. SC-0003-2025.P á g i n a | 10

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA « [L]a Corte, en torno al entendimiento del artículo 89 de la ley 153 de 1887, ha reiterado que “como en el contrato ajustado como promesa de compraventa no se dieron los linderos del inmueble objeto de ella, el bien quedó indeterminado y por ello la promesa no produce obligación alguna (...). En frente de lo preceptuado por la regla 4ª del precitado artículo 89 de esa ley 153, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición

legal en el sentido de que, cuando la promesa versa sobre un contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste debe determinarse o especificarse en ella por los linderos que lo distinguen de cualquiera otro” (CLXXX - 2419 página 226). Y en providencia posterior señaló: “(...) cuando el objeto del contrato es un bien inmueble la dirección del problema cambia de rumbo, pues si su identificación por medio de linderos tiene que aparecer en el instrumento público también deben consignarse en la promesa , porque al notarse su ausencia en ésta, simbolizaría que el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de la escritura pública –como es lo que dice el precepto–, sino también a la averiguación de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble (...). El alindamiento del inmueble objeto del contrato prometido ha de formar parte de la descripción que de dicho contrato se realice en la promesa a causa de que sin él ese contrato no podría ser perfeccionado. Desde luego, otro podría ser el cariz de la cuestión si legalmente no se exigiera que en el contrato prometido, destinado a la enajenación de un inmueble, éste se especificara por medio de sus linderos porque, en tal hipótesis, por fuera de las solemnidades legales, no habría ninguna otra cosa que interfiriera con la efectuación del contrato (...)” (CLXXXIV - 2423, página 396). La negrilla es original. Así las cosas, el negocio jurídico del que se reclama resolución carece

de aptitud jurídica para generar obligación alguna, por desatención de la normativa vigente aplicable. De tiempo atrás ( 2005) otra Sala de esta Corporación, en criterio ya acogido por esta misma Sala ( 2022)23,

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E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA esclareció24: “ (…) entratándose (Sic) de la promesa de compraventa de un inmueble, que es lo que nos atañe, el mismo se debe determinar no sólo por su nomenclatura, sino por los linderos que permitan distinguirlo de otro u otros bienes, porque sólo así se atiende la prescripción del artículo 31 del Decreto 960 de 1970, (…).”. Nótese cómo en el escenario de una ejecución o cumplimiento, sea voluntaria o compulsiva, sería una infranqueable talanquera la imposibilidad de determinar los señalados predios, que daría al traste tal opción jurídica. En suma, innecesario el análisis de los reparos de la apelación, pues ante la anulación del negocio fuente del litigio, subsigue ocuparse de las prestaciones mutuas. L AS RESTITUCIONES MUTUAS . Como atrás se dijo, es un tema excluido de la consonancia de la sentencia examinable de oficio, según criterio de antaño de la CSJ 25. Así pues, por expresa disposición del artículo 1746,

CC, corresponde restablecer la situación al estado anterior a la promesa invalidada. Conforme describió la demanda la sociedad cumplió dos prestaciones: (i) La tradición del apartamento No.401 y su parqueadero; y, (ii) El pago de $100.000.000. Respecto a la primera se transfirió a quien indicó el demandado, tal como estaba autorizado en el contrato ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.002, folio 10, cláusula tercera ) y le entregó a aquel los inmuebles con matrículas Nos.290-57898 y 29057891; en efecto, obran los certificados de tradición de las heredades respectivas con el correspondiente registro ( carpeta 01PrimeraInstancia,

24 TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 15-02-2005 MP: Saraza N., No.2002-0051501. 25 CSJ, Civil. Sentencias de 17-04-1975 y 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398.P á g i n a | 12

E XPEDIENTE No.2023-00171-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.016, folios 25-39 ) y el acta de entrega material (ibidem, pdf No.002, folio 19). Y en cuanto a la segunda señaló la pieza inicial de la acción que el 2511-2019 entregó al señor Carlos A., hecho probado al ser susceptible de confesión y dado que este guardó silencio durante el plazo para responder [art.97, CGP]. Opera la especie ficta 26, similar al artículo 205, CGP. En todo caso, expuso la sociedad que el señor Marín E. declaró haber recibido el citado monto al momento de suscribir ese documento ( ibidem, pdf No.002, folios 20-21). De manera que se dispondrá la restitución de los bienes y del monto pagado más los intereses moratorios, pues el criterio jurisprudencial27, recientemente reiterado ( 19-04-2024)28, sostiene que la restitución del precio, impone su actualización monetaria, “(…) tratándose de restitución de sumas de dinero que por el tiempo transcurrido entre su recibo y devolución, se han envilecido por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo, el reintegro debe ser tasado en valores reales y no meramente nominativos, porque como lo tiene averiguado la jurisprudencia, si esos dineros tenían al tiempo de su percepción determinado poder de compra (…)”. Entonces deberá el demandado pagar el valor entregado por la demandante con la actualización según la variación del índice de precios del consumidor ( IPC) desde la fecha en que se pagó ( 25-11-2019) hasta la calenda en que se emite esta decisión. Se aplicará la fórmula: VA (Valor actualizado) = VH (Valor histórico o aquel que debe actualizarse ) X Íf ( Índice de precios al consumidor conforme el IPC final ) / Íi ( Índice de precios al consumidor conforme el IPC inicial).

26 CANOSA S. A., Ulises. La confesión en materia civil, En: Derecho probatorio: desafíos y

( Índice de precios al consumidor conforme el IPC final ) / Íi ( Índice de precios al consumidor conforme el IPC inicial).

26 CANOSA S. A., Ulises. La confesión en materia civil, En: Derecho probatorio: desafíos y perspectivas, Toscano L. Fredy y otros (Editores), Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.213 ss. 27 CSJ, Civil. Sentencia del 13-08-2013, MP: Ramírez G.; No.7010. 28 CSJ. SC-333-2024. También SC-2217-2021.P á g i n a | 13

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Así las cosas, VA= $100.000.00 X 148,68 ( IPC a 31-03-2025 ) / 103, 54 ( IPC a 25-11-2019 ), entonces, VA = $143.596.678, que será la cifra por reconocer conforme la actualización más los intereses civiles [ art.1617, CC] desde la fecha en que se entregó aquella cifra, esto es, 25-11-2019 y hasta que se efectivice el pago. Se concederá un plazo de veinte ( 20) días, para transferir los predios y para pagar el monto referido.

7. LAS DECISIONES FINALES A voces del razonamiento hecho en los párrafos anteriores, se: (i) Revocará la sentencia impugnada, pero para declarar la nulidad

absoluta del contrato; (ii) Ordenará al demandado la restitución de los inmuebles transferidos y del valor que recibió como parte del pago en un monto de $143.596.678, que causarán intereses moratorios al 6% anual desde el 25-11-2019 y hasta que se pague; y, (iii) Condenará en costas en ambas instancias al demandado [art.365-1º, CGP]. La liquidación de costas será en primera instancia [ art.366, CGP ], las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque tal novedad ha desaparecido del CGP [ art.365-1º, CGP]. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. REVOCAR el fallo del 23-04-2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, R. y en su lugar DECLARAR nula la promesa de permuta suscrita entre las partes.P á g i n a | 14

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2. ORDENAR al demandado Carlos A. Marín E. que: (i) Transfiera y entregue los inmuebles con matrículas Nos.290-57898 y 290-57891

a la sociedad demandante; y, (ii) Pague $143.596.678 con intereses moratorios al 6% anual desde el 25-11-2019 y hasta que se solucione; prestaciones que deberá cumplir dentro de los veinte ( 20) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

3. CONDENAR en costas al extremo pasivo en ambas instancias y a favor de la demandante. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.

4. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRER A M AGISTRADO E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA

N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O D G H 7 D G D / 2 0 2 5

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

22-04-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I OP á g i n a | 15

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