TSDJ PEI SCF - 66001310300520250000101-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520250000101-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /

BARRERAS ADMINISTRATIVAS POR SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Barreras administrativas. … Es que, así como las Juntas de Calificación de Invalidez cuentan dentro de sus funciones con la posibilidad de, si lo consideran necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos laborales, a las administradoras del sistema general de pensiones, compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás compañías de seguros, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario (Art. 10-10 Decreto 1352 de 2013), o de ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente y que considere indispensables para fundamentar el dictamen (Art. 10-9 ibidem), similar ejercicio debe realizar el primer calificador (máxime cuando este reúne la calidad de empresa promotora de salud y puede acceder a tal información de forma directa) a fin de obtener una calificación integral e informada, y evitar imponer a los afiliados cargas administrativas que en ocasiones

superan sus posibilidades. En ese contexto, se infiere que la postura adoptada por la accionada no es más que la constitución de una barrera administrativa para dilatar el acceso a la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida; Sanitas no podía condicionar el trámite de calificación de invalidez a la actualización de la información médica de la accionante, pues tal carga no es atribuible en forma exclusiva a la afiliada, ante la claridad de que, se repite, en eventos de insuficiencia de la información clínica, la entidad calificante también está encargada de adelantar los trámites a efecto de suplir esa falencia. ST2-0075-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : M ARÍA A LEYDA Z APATA C ASTAÑO D EMANDADOS : M EDIMÁS EPS L IQUIDADA Y S UPERINTENDENCIA N ACIONAL DE S ALUD V INCULADOS : A GENTE LIQUIDADOR DE M EDIMÁS EPS Y EPS S ANITAS, JUNTO CON SU A GENTE L IQUIDADOR P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2025-00001-01 (5121) T EMAS : R EQUERIMIENTO INJUSTIFICADO EN TRÁMITE MÉDICO LABORALP á g i n a | 2

M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 116 DE 14-03-2025

C ATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO

A PROBADA EN SESIÓN : 116 DE 14-03-2025

C ATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la EPS Sanitas contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 28 de enero de 2025.

ANTECEDENTES

1. Narró la accionante que, en el marco del proceso para calificar el origen de las múltiples patologías que la aquejan, la EPS Sanitas la requirió para que complementara su información médico laboral, cumplido lo correspondiente, se hizo una nueva exigencia, esta vez porque no se habían allegado el “ certificado de afiliación a ARL Y FP. No se evidencia certificado de calificación de su anterior EPS y AFP actual; donde se informe, si hay patologías calificadas por la entidad, así como procesos de estudio de origen previos o en curso, notificación de calificación de origen por alguna otra entidad o herencia de enfermedad de anterior ARL (en caso de que su anterior EPS este liquidada, debe aportar certificado extrajudicial ante notaria, en el que juramente que la patología en estudio no ha sido calificada anteriormente por ninguna otra entidad) - (Decreto 1352 del 26 de junio de 2013

Art. 32: Prohibición de realizar y allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez). Se evidencia que los diagnósticos objetos de estudio ya se encuentran calificados por su EPS anterior; por lo que solicita brindar claridad y ampliación de información sobre estos eventos y aportar el certificado anteriormente solicitado” . Por cuenta de lo anterior elevó otra solicitud a Medimás EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud para obtener se le emitiera copiaP á g i n a | 3 del expediente administrativo que reposa ante la primera de esas

anteriormente solicitado” . Por cuenta de lo anterior elevó otra solicitud a Medimás EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud para obtener se le emitiera copiaP á g i n a | 3 del expediente administrativo que reposa ante la primera de esas entidades, sin que hasta la fecha y luego de transcurrido más de un mes, hubiere recibido respuesta alguna. Considera lesionados sus derechos de petición, igualdad y dignidad, y, por consiguiente, solicita se ordene a Medimás EPS en Liquidación y a la Superintendencia Nacional de Salud brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la citada reclamación y que se expidan las copias allí requeridas1 .

2. Trámite: Por auto del 15 de enero último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La EPS Sanitas manifestó inicialmente que de la revisión de sus bases de datos no se encontró que nombre de la actora existiera solicitud alguna pendiente de resolver, ni reporte de incapacidad prolongadas o registro de accidente de trabajo o enfermedad laboral, y que si bien la citada señora allegó documentación para iniciar el trámite médico laboral, tales soportes fueron radicados de manera incompleta, sin que hasta el momento se hubiere subsanado esa falencia. Explicó frente a ese punto que “ se evidencio (sic) en la documentación aportada, que la usuaria HABIA (sic) INICIADO ESTUDIO DE ORIGEN DE ENFERMEDAD LABORAL EN SU EPS ANTERIOR, MEDIMAS EPS en el año 2018, para los diagnósticos manguito rotador, túnel del carpo, trastorno de disco

intervertebral y lumbago. Motivo por el cual se le solicitó a la usuaria aporte de Certificación (sic) DE MEDIMAS Y (sic) abstenemos de generar un nuevo pronunciamiento sobre el origen de la enfermedad, con el fin de no incurrir en una doble calificación (...)”2 . Medimás EPS Liquidada, por intermedio de mandatario, informó que

1 Archivo 03 de la primera instancia 2 Archivo 08 de la primera instanciaP á g i n a | 4 mediante oficio del 16 de enero de este año, se revolvió de fondo la solicitud elevada por la actora al indicarle que su historia clínica había sido trasladada a la EPS Sanitas desde el 10 de octubre de 2024, circunstancia con la cual se configuró una carencia actual de objeto3 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió la protección al derecho a la seguridad social y en consecuencia se ordenó a la EPS Sanitas S.A.S que, dentro de un plazo de diez días “ y una vez extraída la información necesaria de la documental que el pasado 10 de octubre de 2024 le fuera remitida por Medimás EPS S.A.S., hoy liquidada, proceda a continuar con el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral (...) y notifique de ello a la accionante”.

Para decidir de esa manera, estimó que los datos exigidos a la actora por parte de la EPS Sanitas S.A.S. le fueron remitidos por Medimás EPS Liquidada desde el 10 de octubre de 2024 y en consecuencia de allí

deberá extraer la información necesaria para dar continuidad al proceso médico laboral. También se amparó el derecho de petición y, por consiguiente, se mandó a la Superintendencia Nacional de Salud contestar de fondo la solicitud presentada por la accionante el 29 de noviembre de 2024, tras considera que la falta de existencia de una respuesta a la misma, alegada en la demanda, se puede presumir a partir del silencio guardado por esa entidad en el trámite de tutela. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa de Medimás EPS con fundamento en que al haber sido ya liquidada no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones4 .

3 Archivo 09 de la primera instancia 4 Archivo 09 de la primera instanciaP á g i n a | 5

4. Impugnación: La EPS Sanitas argumentó que: a) las pretensiones de la demanda se dirigen contra Medimás EPS, por cuenta del derecho de petición que la actora le radicó; b) para Sanitas no ha sido posible emitir calificación sobre las patologías descritas por la usuaria, toda vez que existe una de “ ALTA POSIBILIDAD ” que ya hubieren sido valoradas por Medimás EPS, hecho que constituye impedimento para emitir un nuevo dictamen médico laboral; c) el 09 agosto 2024 se dio cierre al proceso ante la falta de radicación de los soportes necesarios, de conformidad con el Decreto 1072 del 2015; d) a las aseguradores de riesgos laborales les corresponde calificar en primera oportunidad los

casos relacionados con enfermedades o accidentes de origen laboral; e) no es cierto que se hubiere allegado la información médica señalada por Medimás y f) se debe conceder la facultad de recobro respecto de los costos por los servicios que no estén contemplados en el plan de salud respectivo, ello para garantizar el equilibrio financiero5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, frente a la falta de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas para obtener información del expediente médico laboral de la actora, para así poder continuar con el trámite de calificación de su pérdida de la capacidad de trabajo.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para dirimir debate de esa naturaleza. En caso positivo, se definirá si las entidades convocadas incurrieron en lesión de los derechos fundamentales invocados.

2. María Aleyda Zapata Castaño está legitimada en la causa por activa, al ser la persona que elevó la aludida solicitud de calificación médico laboral, así como aquellas formuladas para cumplir los requisitos

5 Archivo 13 de la primera instanciaP á g i n a | 6 exigidos para poder continuar con ese trámite. Por pasiva se encuentran legitimadas la EPS Sanitas, por intermedio de su agente interventor, como autoridad competente de atender la cuestión médico laboral expuesta, tal como más adelante se

especificará, y la Superintendencia Nacional de Salud, ante la que se formuló uno de los mencionados derechos de petición. Por el contrario, carece de esa atribución Medimás EPS Liquidada toda vez que, tal como adecuadamente lo dedujo la primera sede, al tratase de una entidad cuya existencia legal fue legalmente terminada 6 , no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones7 .

3. Aclarado lo anterior se debe precisar, de cara al desarrollo del problema jurídico planteado, que el caso concreto, en estas instancias, descansa sobre dos ejes fundamentales, frente a los cuales la Sala formula lo siguiente: 3.1. Frente a lo decidido en primera instancia contra la Superintendencia Nacional de Salud no se planteó reparo alguno y la Corporación tampoco lo tiene, como quiera que con la demanda se aportó constancia del recibido de la solicitud de información elevada a esa entidad desde el 29 de noviembre de 2024, sin que se demostrara su efectiva respuesta, pues esa autoridad ni siquiera se pronunció en el traslado de la demanda.

A ello cabe agregar que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo, porque al tratarse de un derecho de petición, la tutela es el medio por excelencia para reclamar su protección. Además, teniendo

6 Ver Resolución No. 61 del cinco (5) de diciembre de 2024. “Por la cual se declara terminada la existencia legal de la empresa Medimás EPS S.A.S identificada con Nit. No. 901.097.473-5 en Liquidación” 7 En sentencia STL15386-2015 del 03 de noviembre de 2015 se indicó “En segundo lugar es de precisar que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello,

7 En sentencia STL15386-2015 del 03 de noviembre de 2015 se indicó “En segundo lugar es de precisar que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015 la entidad dejo de ser sujeto de derechos y obligaciones (...)”P á g i n a | 7 en cuenta la fecha de marras, la acción constitucional se activó en término razonable. 3.2. Superado lo anterior, corresponde a la sede desatar el disenso expuesto por la parte impugnante, fin para el cual se debe recordar que el juzgado de conocimiento, en definitiva, radicó la competencia para tramitar la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral en la EPS Sanitas, autoridad que, por su parte, estima que, debido al origen de las patologías y la posible existencia de un dictamen médico laboral anterior, no le corresponde asumir dicha carga. 3.2.1. En punto del análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela respecto de ese específico aspecto, se advierte que la última actuación surtida en el citado trámite médico laboral se remonta al 29 de noviembre de 2024 y al amparo se acudió el 14 de enero de 20258 , luego entre uno y otro extremo temporal no transcurrió el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para acudir a la tutela (inmediatez).

Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que la actora no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral (PCL), que aún no se le ha determinado, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la tardanza en la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin razón válida que lo justifique.

En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar a la accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de primera

8 Archivo 01 de la primera instanciaP á g i n a | 8 oportunidad a cargo de la empresa promotora de salud sin dilaciones de ninguna clase, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso ordinario contra la calificación que se le otorgue, o para definir si le asiste derecho a ser beneficiaria de una pensión de invalidez, todo lo cual implicaría un retardo injustificado frente a una persona que precisamente solicita la calificación por considerar que su estado de salud le genera una condición de invalidez.

En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta eficaz9 para el caso concreto, ante la importancia del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que tal evaluación permite determinar

si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento (CC, sentencia T-038 de 2011).

En suma, considera la Colegiatura que, en aplicación de los precedentes citados, y ante las condiciones particulares del caso concreto, la tutela resulta procedente, pues se hace necesario adoptar las medidas urgentes para que se defina la situación médico laboral de la actora, al menos en cuanto se refiere a la calificación de invalidez, lo que permitirá determinar si tiene derecho o no de acceder a la pensión de invalidez.

3.2.2. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto.

9 Si bien al mecanismo de defensa ordinario a cargo de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo, podría acudirse para controvertir la demora o dilación en la práctica de la calificación, el mismo luce ineficaz al no ser lo suficientemente expedito frente a situaciones particulares de ciudadanos, como cuando carecen de otros medios económicos, están discapacitados (sentencia T-646 de 2013), son sujetos de especial protección por su extrema vulnerabilidad o ser víctimas del conflicto armado (sentencias T-067 de 2019 y T-343 de 2020), o

por sus condiciones actuales, demandan una protección inmediata.P á g i n a | 9 Con ese norte, se tiene por acreditado que frente a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral presentada por la demandante la EPS Sanitas se pronunció en dos oportunidades para requerir la complementación de los datos médico laborales, en la última de ellas, que data del 15 de julio de 2024, se exigió, concretamente, acreditar su afiliación a la ARL y al fondo de pensiones y aportar constancia de las calificaciones realizadas con anterioridad 10, a lo que, es preciso insistir, no pudo acceder la interesada pese a las peticiones que posteriormente realizó.

Surge de lo anterior que el proceder de la demandada merece reproche, por las siguientes razones:

Es de recordarse que este tipo de actuaciones tienen un trámite regulado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema (Sentencia T-044 de 2018). Así, quien actúa como calificador (para el caso EPS Sanitas) tiene la posibilidad de obtener, por sus propios medios, las valoraciones o exámenes clínicos necesarios para determinar integralmente el estado médico laboral del afiliado11.

“En consecuencia, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general deberá contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta

de Calificación de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, que en el últimas dará certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral. (…) De cualquier modo, en el evento que la información enviada no sea suficiente para determinar un diagnóstico definitivo de la patología padecida puede el calificador en esta fase primaria requerir a la EPS o IPS que por conducto del médico tratante o interconsultor se realicen las pruebas, exámenes y procedimientos necesarios con el propósito de emitir un informe exacto.” (CC, sentencia T-854 de 2010).

10 Folio 04 del archivo 07 de la primera instancia 11 TSP. ST2-0325-2021.P á g i n a | 10 Es que, así como las Juntas de Calificación de Invalidez cuentan dentro de sus funciones con la posibilidad de, si lo consideran necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos laborales, a las administradoras del sistema general de pensiones, compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás compañías de seguros, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido

al afiliado, al pensionado o al beneficiario (Art. 10-10 Decreto 1352 de 2013), o de ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente y que considere indispensables para fundamentar el dictamen (Art. 10-9 ibidem), similar ejercicio debe realizar el primer calificador (máxime cuando este reúne la calidad de empresa promotora de salud y puede acceder a tal información de forma directa) a fin de obtener una calificación integral e informada, y evitar imponer a los afiliados cargas administrativas que en ocasiones superan sus posibilidades. En ese contexto, se infiere que la postura adoptada por la accionada no es más que la constitución de una barrera administrativa para dilatar el acceso a la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida; Sanitas no podía condicionar el trámite de calificación de invalidez a la actualización de la información médica de la accionante, pues tal carga no es atribuible en forma exclusiva a la afiliada, ante la claridad de que, se repite, en eventos de insuficiencia de la información clínica, la entidad calificante también está encargada de adelantar los trámites a efecto de suplir esa falencia.

En esa misma línea, tampoco le era dable requerir información sobre la existencia de la afiliación a riesgos laborales y fondo de pensiones, así como de otras calificaciones de invalidez, porque a ese tipo deP á g i n a | 11 documentos también puede acceder la EPS de forma directa, previo requerimiento a las autoridades competentes, Registro Único de Afiliados -RUAFen el primero de los casos y en el segundo EPS, ARL, fondos pensionales, Juntas Regionales o Junta Nacional de Invalidez.

Todo lo hasta aquí referido sigue de cerca el precedente de este

Afiliados -RUAFen el primero de los casos y en el segundo EPS, ARL, fondos pensionales, Juntas Regionales o Junta Nacional de Invalidez.

Todo lo hasta aquí referido sigue de cerca el precedente de este Tribunal, sentado en casos similares al actual12.

3.2.3. Frente a ese último tópico, se debe agregar que, para la recurrente no es factible emitir calificación sobre las patologías de la demandante toda vez que existe una “ALTA POSIBILIDAD” de que ya hubieren sido valoradas por Medimás, de conformidad con el trámite médico laboral adelantado en el año 2018. Sin embargo, la instancia no comparte esa postura pues en realidad no existe impedimento para eventualmente reclasificar el estado de invalidez de la actora. En primer lugar, porque la EPS parte de una eventualidad e impone a la afiliada una carga administrativa que ella misma debe resolver, pues cuenta con todas las facultades para hacerlo. Incluso, según se ventiló, la historia clínica de la antigua EPS le fue entregada, y de no ser cierto ello como se alega, puede solicitarse. Y, en segundo término, sobre las posibilidades de nueva valoración el precedente horizontal sentado:

“6. Como ya tuvo la oportunidad de indicarse, el debate propuesto guarda relación sobre la existencia o no de un término para calificar de nuevo la capacidad laboral del afiliado; en el fallo objeto de impugnación, se decantó por la primera de esas posibilidades, es decir que la recalificación de invalidez procede solo luego de transcurrido un año desde la primera valoración médico legal, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013.

7. La Sala no comparte ese argumento por las razones que se pasan a

analizar:

“(…)

año desde la primera valoración médico legal, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013.

7. La Sala no comparte ese argumento por las razones que se pasan a

analizar:

“(…)

12 Ver por ejemplo, sentencias: ST2-0127-2022, ST2-0171-2023, ST2-0467-2023 y ST2-0173-2024P á g i n a | 12

Por consiguiente, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.

El mero transcurso del tiempo no obsta el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común.”

Significa lo anterior que, cuando se trata de establecer su real condición de salud, no es posible imponer un plazo determinado para calificar la invalidez de los afiliados.”13 3.2.4. La impugnante también cuestiona el hecho de que al ser un caso en que las patologías que aquejan a la usuaria puedan tener un origen

laboral, su valoración depende de la aseguradora de riesgos laborales. Empero, ese tipo controversias entre las entidades del sistema de seguridad social con respecto de la función de calificar la merma en la capacidad laboral, se consideran debates de tipo interadministrativo que por su calidad no pueden perjudicar al ciudadano, ya que son ellas las encargadas de establecer los mecanismos tendientes a resolverlos, sin que sea posible transferir esa carga al usuario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional14. 3.2.5. Finalmente, en relación con la facultad de recobro que requiere la EPS Sanitas respecto de los costos por los servicios que no estén contemplados en el plan de salud respectivo, baste indicar que aquí no se encuentra bajo debate, como tal, la prestación de atenciones médicas y si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, aun así y conforme

13 Sentencia ST2-00093-2021 del 12 de abril de 2021. En similar sentido se encuentra en esta misma Corporación: sentencia ST2-0110-2021 del 21 de abril de 2021, sentencia ST2-0163-2021 del 8 de junio de 2021 y sentencia: ST2-0359 del 25 de octubre de 2021. 14 Sentencia T-265 de 2018P á g i n a | 13 a los parámetros seguidos por este Tribunal, tal circunstancia constituye una cuestión de naturaleza interadministrativa que debería también ser dilucidada entre las entidades involucradas15.

4. En estas condiciones, el fallo recurrido, será confirmado. Sin

embargo, es de precisarse el mandato correspondiente como quiera que lo adecuado en estos casos16 es conceder a la entidad competente, en un plazo de un mes para emitir y notificar el dictamen médico laboral de primera oportunidad.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se modifica la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en su ordinal quinto, para disponer que la EPS Sanitas cuenta con un plazo máximo de un mes para emitir y notificar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la actora, término que se contará desde la notificación de esta providencia.

En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15 Ver entre otras, sentencia ST2-0077-2021 del 25 de marzo de 2021. 16 De conformidad con el precedente de este Sala, ver, entre otras, Sentencia ST2-0158-2022P á g i n a | 14 Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

(Ausente con causa justificada)

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Consultar sobre este documento ...