TSDJ PEI SCF - 66001310300620250000601-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300620250000601-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA

COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL Y FACTOR OBJETIVO / FRUTOS

RECLAMADOS EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN FRUTOS RECLAMADOS EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN – Resulta aplicable el factor de competencia territorial / domicilio del accionado. … como el fundamento fáctico de la demanda menciona que los cánones como frutos impagados al demandante se originan en la imputación al demandado de una injerencia arbitraria en la administración, que fue concertada para entregarla a un tercero, la controversia tiene estribo en un contrato y no en la copropiedad misma, ningún derecho real se ejercita. Debe acudirse a la regla general del fuero general, domicilio del demandado, que es Pereira, como se dijo en la subsanación de la demanda. AC-0055-2025

P ROCESO : V ERBAL – P AGO DE FRUTOS CIVILES D EMANDANTE : G ERMÁN A LONSO M ILÁN L ONDOÑO D EMANDADO : A NDRÉS M AURICIO MILLÁN L ONDOÑO P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2025-00006-01 (5030) T EMAS : C OPROPIEDAD – F RUTOS – O BLIGACIONES

AMBULATORIAS

R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2025-00006-01 (5030) T EMAS : C OPROPIEDAD – F RUTOS – O BLIGACIONES

AMBULATORIAS

M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

O CHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado, recibido el 30-01-2025 ( carpeta 66001310300620250000601, carpeta

C02SegundaInstancia, carpeta C02ConflictoCompetencia, pdf No.3 ) y suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Rda. y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2025-00006-01

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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

2. L A SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL El Juzgado de Dosquebradas el 18-12-2024 rechazó la demanda por incompetencia, pues el demandado está domiciliado en Pereira y conforme al artículo 28-1º, CGP debe ser un juez de circuito de dicha localidad, quien dirima la controversia ( carpeta 66001310300620250000601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf

No.8). El despacho de Pereira con auto del 28-01-2025 renegó de su potestad

para conocer y propuso el conflicto negativo. Adujo que como los frutos civiles pedidos son de naturaleza real, opera tal factor competencial privativo y, entonces, debe asignarse al juzgado de Dosquebradas, donde se ubican los tres (3) inmuebles; explicó que la propiedad incluye el uso, goce y disposición, los frutos son obligación propter rem por ser inherente a su titularidad. Reconoció la discusión en la CSJ sobre las cuotas de administración en la propiedad horizontal, un sector las estima ambulatorias mientras que otros la rechazan; reseñó un auto de otra Sala ( 2024)1 de este Tribunal que repelió la condición de real de tales cuotas al definir un conflicto ( carpeta 66001310300620250000601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.9).

3. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 3.1 L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del

1 TSP. Sala Unitaria. AC-0022-2024.P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ. 3.2. E L PROBLEMA JURÍDICO . Quién es competente para tramitar el proceso verbal objeto de conflicto negativo: ¿El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas o el Sexto Civil del Circuito de esta ciudad? 3.3. L A RESOLUCIÓN . Se asignará al juzgado de esta localidad en

proceso verbal objeto de conflicto negativo: ¿El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas o el Sexto Civil del Circuito de esta ciudad? 3.3. L A RESOLUCIÓN . Se asignará al juzgado de esta localidad en consideración a que aplica el fuero general del domicilio del demandado, pues se advierte inexistente uno real privado fundado en la naturaleza del derecho reclamado. Según el artículo 29, CGP para determinar la competencia existe un orden de prelación en los factores. Tal como reconoce la CSJ ( 2023)2 , inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo ( materia y cuantía ), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado ( municipal o circuito ); y se finaliza con (iii) El territorial que permite saber el municipio de la autoridad que debe dirimir la litis. Aquí carece de incidencia la calidad de las partes. Ninguna discusión hay de que es un proceso contencioso [ art. 20-1, CGP ] de mayor cuantía ( más de 150 smmlv para 2024 ), que integran el objetivo; la polémica está en el factor territorial. Con tal fin es indispensable precisar la naturaleza del derecho en litigio: la reclamación de frutos de un inmueble por un copropietario, ¿Se trata de un derecho personal o crediticio, en cuyo caso aplica el fuero general, o si se trata de una obligación real por ser ambulatoria donde opera el fuero privativo real? Para esta Sala Unitaria el pedimento de frutos del interrogante no se corresponde con una obligación propter rem (junto a la cosa, en la literal

2 CSJ. AC-3531-2023.P á g i n a | 4

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2 CSJ. AC-3531-2023.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA traducción latina ) o real, conocidas también como “ rei coharens , ambulatorias, ob rem”, en palabras del argentino Alberto Bueres3 . Esta figura carece de definición legal y regulación normativa en nuestro sistema jurídico; debe acudirse para su conceptualización a la doctrina civilista, por ejemplo, la del profesor Ospina Fernández 4 , quien opina: “ (…) las que se dan con ocasión de un derecho relación principal de que es titular el deudor e imponen a este la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida de su derecho. ”, en cita que hacen del profesor francés Bonnecase. Estas obligaciones conocidas también como ambulatorias se destacan: “ (…) por causarse en razón o como consecuencia del derecho real que se detenta, teniendo la característica esencial de transmitirse o transferirse en el bien mismo, independiente del sujeto o sujetos que la contrajeron inicialmente. ”, sublínea de este texto, así ilustra el tratadista Velásquez Jaramillo 5 en su obra. Algunos las ubican en una zona intermedia entre los derechos reales y de crédito6 . En el caso particular aprecia esta Sala que para identificar la naturaleza del derecho invocado ha de acudirse a la fuente obligacional, que en tratándose de la copropiedad subyace en el acto jurídico de la

administración, pues en virtud de ella es que se explota el bien para la obtención de ganancias o utilidades, y derivados de tal gestión son los frutos, naturales y civiles [art.714 y 717, CC].

3 BUERES, Alberto J. Obligaciones “ propter rem” y sus relaciones con otras figuras, Lecciones y ensayos, No.90, 2012. 4 OSPINA F., Guillermo. Régimen general de las obligaciones, 6ª edición, Temis SA, Santafé de Bogotá DC, 1998, p.210 ss. 5 VELÁSQUEZ J., Luis G. La propiedad horizontal en Colombia, Leyer, Bogotá DC, 2005, p.252. 6 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, concepto, estructura y vicisitudes, tomo I, 2002, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2002, p.294.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La mera condición de condueño es insuficiente para la reclamación de rendimientos como un rubro en la labor administrativa, así ha aseverado esta Sala ( 2019)7 y otra de este Tribunal ( 2017)8 , donde se patrocinó lo dicho por el doctrinante Morales Casas 9 , cuyos pasajes pertinentes tienen el siguiente tenor: … la obligación a cargo de uno de los comuneros de rendir cuentas a los demás condueños sobre la explotación de la

cosa común, solo existirá en la medida en que para el citado efecto haya sido nombrado administrador de la comunidad de acuerdo con los artículos 16 a 27 de la ley 95 de 1890, pues la obligación de rendir cuentas tiene lugar ante una imposición legal o convencional y en el evento de que una persona esté encargada de gestionar negocios por cuenta de otro. En la demanda no se dio cuenta de la existencia de convención alguna de la que pudiera inferirse que la primera se hallaba en la obligación de administrarlo a favor de toda la comunidad o de quienes formularon la demanda. Tal hecho, que como se dice no fue invocado como fundamento de las pretensiones, tampoco fue objeto de prueba. De esa manera las cosas, la circunstancia de que la demandada, en forma exclusiva, haya explotado económicamente el bien en que con los demandantes es comunera, no legitima a los últimos para solicitarle la pretendida rendición de cuentas… En refuerzo, la citada posición ha sido prohijada también por la CSJ ( 2019)10, en sede de tutela ( criterio auxiliar)11, que señaló: “(…) Lo anterior porque, como se anunció en esta providencia, ostentar la copropiedad de un bien no genera obligación de rendición de cuentas para el copropietario que detenta el bien a favor de quien no lo tiene bajo su mando, puesto que el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 prevé necesario pacto en este sentido (…)” , la negrilla es extratextual. Indudable que no es

7 TSP, Civil-Familia. Sentencia del 23-10-2019; MP: Grisales H., No.2007-00600-01. 8 TSP, Civil-Familia. Sentencia del 17-02-2017; MP: Arcila R., No.2015-00004-01.

8 TSP, Civil-Familia. Sentencia del 17-02-2017; MP: Arcila R., No.2015-00004-01. 9 MORALES C., Francisco. La rendición de cuentas, 2ª edición, ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2016, p.362. 10 CSJ. STC-4574-2019. 11 CC. SU-113 de 2018. Así como C-621 de 2015 y C-836 de 2001.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA precedente12, pero dada su razonabilidad y concordancia con el criterio doctrinal, resulta plausible para esta Sala. Así pues, como corolario: ser condómino no basta para fundar la pretensión acá esgrimida, es inviable una administración conjunta de los titulares, de antaño el máximo órgano 13 de la justicia civil apuntó: “ Los comuneros (…) como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad (…) Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros (…) ”. La sublínea es propia. Al escrutar la demanda en este evento se nota que la labor de administrar los bienes se encargó a una persona diferente a los condueños. Con claridad así se mencionó en la causa para pedir, hecho No.7, cuando se enunció: “(…) de común acuerdo designaron al señor JORGE ANDRÉS GARCÍA, para que llevara a cabo el recaudo mensual de los cánones de

Con claridad así se mencionó en la causa para pedir, hecho No.7, cuando se enunció: “(…) de común acuerdo designaron al señor JORGE ANDRÉS GARCÍA, para que llevara a cabo el recaudo mensual de los cánones de arrendamiento.”; cuestión corroborada con el hecho siguiente, en estos términos: “Además de los cánones, el señor JORGE ANDRÉS se encargaba de realizar los pagos derivados de la administración de los inmuebles, tales como mantenimiento, vigilancia, predial, y demás rubros que se causaran en torno a los inmuebles.”. Emerge contundente que hay una gestión administrativa que engloba los referidos frutos, pero que se encomendó a un tercero y aunque se omitió rotularlo como administrador, las funciones adelantadas evidencian esa condición, no se trata solo de aquellos negocios jurídicos que son típicamente de administración sino también se califican como tales todas las actividades que así se revelen, explica la literatura especializada14: “(…) en estos eventos y en otros más en los que se

12 CSJ. SC-58686-2018. 13 Gaceta Judicial, tomo LX, pág. 55. 14 ESCOBAR, Édgar G. Procesos cognoscitivos civiles, 4° edición, Medellín. A., Librería jurídica Sánchez R, 2014, pág.293.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA administren bienes o se adelanten actividades y traducibles monetariamente, de manera permanente o habitual, en nombre o representación o por cuenta de otro, se requiere rendir cuentas.”.

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA administren bienes o se adelanten actividades y traducibles monetariamente, de manera permanente o habitual, en nombre o representación o por cuenta de otro, se requiere rendir cuentas.”. Entonces, a pesar de que la súplica no sea de rendición de cuentas, el examen de su objeto muestra que el pedimento dinerario surge de una gestión de administración sobre la explotación comercial ( hechos Nos.13 y 17 ), que se adjudicó al señor Jorge Andrés de consuno por los copropietarios, es este el negocio jurídico fuente de la obligación en disputa. En consecuencia, la prestación monetaria reclamada no deriva directamente de la cotitularidad de los bienes, pues ni siquiera están habilitados por la ley para administrar en conjunto, así disponen las reglas de la Ley 95 de 1890 [arts.16 a 25]; en estas hipótesis de propiedad plural15 deben nombrar alguien para tal labor y así aconteció aquí. Por último, y a manera de ilustración, ninguno de los ejemplos citados por la doctrina alude en forma expresa al caso específico ahora estudiado (frutos), como puede leerse en distintos autores: Hinestrosa16, Baena Upegui17, Ternera B.18 y Ospina F19. y Ortiz Monsalve20. Cuestión bien diversa es el análisis de la legitimación en la causa, peor es asunto ajeno a esta providencia. En conclusión, como el fundamento fáctico de la demanda menciona que los cánones como frutos impagados al demandante se originan en

15 VELÁSQUEZ J., Luis G. Bienes, 13ª edición, Temis, Bogotá DC, 2014, p.227. 16 HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., p.295.

15 VELÁSQUEZ J., Luis G. Bienes, 13ª edición, Temis, Bogotá DC, 2014, p.227. 16 HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., p.295. 17 BAENA U., Mario. De las obligaciones en derecho civil y comercial, 3ª edición, Legis, Bogotá D.C., 2000, p.342. 18 TERNERA B., Francisco; y, MANTILLA P., Fabricio. El concepto de derechos reales, Revista de derecho privado Universidad de los Andes, No.36, junio de 2006, p.117-139. 19 OSPINA F., Guillermo. Ob. cit., p.210 ss. 20 ORTIZ M., Álvaro. Manual de obligaciones, 6ª edición, Temis, Bogotá DC, 2015, p.7.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la imputación al demandado de una injerencia arbitraria en la administración, que fue concertada para entregarla a un tercero, la controversia tiene estribo en un contrato y no en la copropiedad misma, ningún derecho real se ejercita. Debe acudirse a la regla general del fuero general, domicilio del demandado, que es Pereira, como se dijo en la subsanación de la demanda (carpeta 66001310300620250000601, carpeta Primera instancia, carpeta Principal, pdf No.7).

Ahora, siendo suficiente en razonamiento anterior para desatar el debate, se adiciona que la analogía empleada entre copropiedad y propiedad horizontal se resiente en su premisa inicial. Catalogar las cuotas de administración como ambulatorias no resulta ser pacífico. En efecto, los autos, que son de Salas Unitarias, AC-4617-2021 que cita el AC4881-2019 son insulares; a cambio la providencia AC-874-2024 tiene mayor reiteración, como bien se anuncia en el auto AC-00222024 de este Tribunal. Del lado de la doctrina nacional también se apartan de estimar las mencionadas cuotas como especie de estas obligaciones en comento, los profesores Velásquez Gómez21 y Velásquez Jaramillo22. Por último, debe precisarse que, en la demanda, en un apartado nominado “fundamentos jurisprudenciales” se cita un pasaje del fallo SC-3957-2022 y se atribuye a la CSJ, cuando bien se lee se trata de un aparte del fallo impugnado cuestionado en casación ( ver página 6 ), en manera alguna corresponde al dicho de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte. Resulta capital el esmero en elaborar las citas textuales, pues eventualmente puede configurar una falta disciplinaria, a voces del artículo 10-33º de la Ley 1123.

21 VELÁSQUEZ G., Hernán D. Estudio sobre obligaciones, Temis SA, Bogotá DC, 2010, p.116. 22 VELÁSQUEZ J., Luis G. Ley de propiedad horizontal, visión esquemática y

concordada, 4ª edición, Ibáñez, Bogotá DC, p.80.P á g i n a | 9

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4. LAS CONCLUSIONES Según el razonamiento formulado, se: (i) Adscribirá el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta localidad ; (ii) Comunicará este proveído al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; y, (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [art.139, ibidem].

En mérito de lo anteriormente expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA,

R E S U E L V E,

1. ADSCRIBIR el conocimiento del proceso ya descrito, al Juzgado

Sexto Civil del Circuito de Pereira, Rda.

2. COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Rda., esta providencia.

3. ADVERTIR que contra esta decisión es improcedente recurso alguno.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 2 0 2 5P á g i n a | 10

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LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

09-04-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

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