TSDJ PEI SCF - 66001310300620250004801-(12-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300620250004801-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO / HECHO SUPERADO HECHO SUPERADO – Caso concreto. … De modo que esta vez sí se le remitió a la actora una serie de documentos, los cuales, además corresponden a los que ella había solicitado, tal como se desprende de lo afirmado por ella misma ante esta instancia. … Así las cosas, como la situación que tenía en vilo la garantía constitucional que se evidenció lesionada, se encuentra superada, para la mayoría de la Sala, es procedente declarar la carencia actual de objeto. ST2-0146-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : L UZ S TELLA R IVERA T ABORDA
D EMANDADO : C OLPENSIONES V INCULADA : D IRECTORA D OCUMENTAL DE C OLPENSIONES P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2025-00048-01 (5360) T EMAS : D ERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA EVASIVA - HECHO SUPERADO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 209 DE 12-05-2025
D OCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTOP á g i n a | 2
A PROBADA EN SESIÓN : 209 DE 12-05-2025
D OCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTOP á g i n a | 2 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 25 de marzo pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró la demandante que el 07 de febrero de 2025 elevó solicitud ante Colpensiones para obtener se le hiciera devolución de los documentos que allegó al momento de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, al ser soportes que requiere para iniciar proceso de unión marital de hecho. Empero esa entidad no ha emitido respuesta alguna sobre el particular.
Pretende, en consecuencia, se ampare su derecho de petición y se ordene a Colpensiones resolver de fondo tal solicitud1 .
2. Trámite: Por auto del 13 de marzo último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Colpensiones se pronunció para manifestar que por oficio del 14 de febrero de 2025 se le informó a la interesada que no era viable la devolución de documentos por ella requerida, como quiera que los mismos “fueron aportados en copia simple”. De todas formas, se procedió a remitirle copia de esos soportes, de ahí que se configure un hecho superado2 .
3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y, por consiguiente, se ordenó a Colpensiones brindar respuesta de fondo, concreta y clara, a la solicitud presentada por la actora, tras considerar que, si bien esa entidad hizo referencia a una supuesta contestación a la solicitud, lo cierto es que se limitó a incorporar la guía de envío a la
1 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia
que, si bien esa entidad hizo referencia a una supuesta contestación a la solicitud, lo cierto es que se limitó a incorporar la guía de envío a la
1 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 dirección de la demandante “sin aportar copia del mencionado oficio, ni constancia de haber remitido los documentos requeridos por la parte actora”3 .
4. Impugnación: Colpensiones insistió en que con la respuesta suministrada a través del oficio 14 de febrero de 2025 se materializó una carencia actual de objeto por hecho superado4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, por la ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de devolución de documentos elevada por la parte actora.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia. Solo de serlo, se podrá entrar a analizar si la autoridad convocada transgredió los derechos de la accionante. Finalmente, se estudiará la posibilidad de decretar una carencia actual de objeto.
2. Iníciese por precisar que la señora Luz Stella Rivera Taborda tiene legitimación en la causa por activa, al ser quien presentó la citada solicitud. Por pasiva está Colpensiones, por intermedio de su Directora Documental, como autoridad competente de atender dicha reclamación, de conformidad con el artículo 7.2.3.11. del Acuerdo 131
de 2018, emitido por la Junta Directiva de esa Administradora de Pensiones.
3. En punto de los demás presupuestos de procedencia, se advierte su plena satisfacción.
3 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 3.1. De cara al requisito de la inmediatez, resulta evidente la actualidad de la afectación de derechos fundamentales, atendiendo que la petición que constituye el objeto de la tutela fue presentada en el mes de febrero de este año, lo que significa que para la fecha no ha transcurrido el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el razonable para ejercer el amparo.
3.2. Frente al presupuesto de la subsidiariedad es dable señalar que, al estar en presencia de una presunta vulneración al derecho de petición, la tutela resultaba procedente ya que esta vía especial se considera la indicada para proteger dicha garantía constitucional.
4. Superado lo anterior, la Sala debe dar respuesta a la segunda de las inquietudes planteadas en el problema jurídico. 4.1. Para ese efecto se enumerarán las siguientes pruebas. 4.1.1 El 07 de febrero de 2025 la parte actora solicitó a Colpensiones devolver los documentos que adjuntó con la solicitud radicada 2024_160505095 . 4.1.2. Aunque en la contestación de la tutela se hizo referencia al oficio del 14 de febrero de 2025, por medio del cual supuestamente se emite pronunciamiento sobre dicha solicitud, solo se acompañó esa
manifestación con esta guía de envío6 :
5 Folios 01 a 03 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 07 del archivo 06 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5
manifestación con esta guía de envío6 :
5 Folios 01 a 03 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 07 del archivo 06 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 4.1.3. Con la impugnación del fallo se incorporó, además de esa constancia de recibido, aquel oficio del 14 de febrero de 2025, en el cual se informa a la actora que “(...) documentos por usted solicitados fueron aportados en copia simple y no procede la devolución de los mismos; sin embargo, remitimos copia de los documentos en comento para su conocimiento y fines pertinentes”7 . 4.2. Surge de estas pruebas que de parte de Colpensiones no se produjo una contestación adecuada a la solicitud. Se afirma lo anterior porque, primero, el citado oficio del 14 de febrero de 2025 hace una mera referencia a la imposibilidad de acceder a la devolución de los documentos, al tratarse de copias simples, sin ofrecer fundamentación legal alguna, y, por el contrario, la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho a realizar peticiones, no hace la distinción entre documentos originales, copias auténticas o simples, para efectos de su entrega. Es más allí únicamente se limita ese suministro a eventos de reserva legal, lo que no ocurre en este caso porque, como se vio, hace alusión a soportes que la misma actora había suministrado a la entidad demandada, sin que, por demás, esta última se opusiera a dicha devolución con base en tal reserva.
7 Folios 07 a 15 del archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 Segundo, al margen de ello, Colpensiones informó que procedería a devolver los tantas veces citados documentos, mas, en su momento,
7 Folios 07 a 15 del archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 Segundo, al margen de ello, Colpensiones informó que procedería a devolver los tantas veces citados documentos, mas, en su momento, tampoco aportó prueba al respecto, pues aquella constancia de recibido solo demuestra que la interesada recibió un correo sin que se pueda establecer por la autoridad judicial su contenido, es decir que allí se hubiera hecho entrega de aquellos soportes, tal como lo dedujo el juzgado de conocimiento. Por tanto, se advierte en el asunto concreto una evidente lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas de que es titular la actora.
5. Sin embargo, también ha quedado demostrado que, con posterioridad al fallo de primer nivel, se adelantó la actuación necesaria para superar dicha vulneración.
En efecto, ante esta sede, Colpensiones allegó comunicación del 03 de abril de 2025, mediante la cual le puso de presente a la accionante que se procedería a remitir todos los documentos requeridos8 . Así mismo se arrimó el siguiente certificado:
8 Archivo 13543f8c-6941-44b5-8de6-8ea87577ac72.pdf de la carpeta 09 de este cuadernoP á g i n a | 7 De modo que esta vez sí se le remitió a la actora una serie de documentos, los cuales, además corresponden a los que ella había solicitado, tal como se desprende de lo afirmado por ella misma ante esta instancia9 . Así las cosas, como la situación que tenía en vilo la garantía
constitucional que se evidenció lesionada, se encuentra superada, para la mayoría de la Sala, es procedente declarar la carencia actual de objeto.
6. Por todo, el fallo de primer nivel será confirmado, aunque teniendo en cuenta lo establecido en el numeral anterior, se modificará para declarar el hecho superado, debido a situaciones generadas con posterioridad a su emisión.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Adicionar la sentencia de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
9 Ver constancia en el archivo 11 de este cuadernoP á g i n a | 8 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
(Con salvamento parcial de voto)
DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOP á g i n a | 9
Con el respeto que merece la decisión adoptada por la Sala y cada uno de sus integrantes, me veo en la necesidad de salvar mi voto de manera parcial, en cuanto se refiere a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado que se incluye en la parte resolutiva de la sentencia arriba referida, determinación que no comparto. Considero que en este caso lo que se configuró fue el cumplimiento de
parcial, en cuanto se refiere a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado que se incluye en la parte resolutiva de la sentencia arriba referida, determinación que no comparto. Considero que en este caso lo que se configuró fue el cumplimiento de la orden de primera instancia, luego no se trató de una actuar espontáneo o voluntario de la accionada previo al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, circunstancia que sí constituiría una carencia actual de objeto por hecho superado (ver sentencias T-070 de 2022 y T-114 de 2022 de la Corte Constitucional).
Dejo así expuestas las razones que motivan mi disenso parcial. El Magistrado